Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301720200034402_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Ejecutivo de Grupo San Fernando Constructores contra Provincia San Luis Bertrán de Colombia. Rad. 11001310301720200034402. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y se aprobó la de 11 de marzo de 2026, según acta 10 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el ejecutante contra la sentencia que profirió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2025, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Grupo San Fernando Constructores S.A.S. solicitó que se profiriera mandamiento de pago a su favor y en contra de Provincia San Luis Bertrán de Colombia por las siguientes sumas: 1 Rad. 11001310301720200034402 i) Por $754.706.132 por concepto de capital contenido en una factura de cambio número 647. ii) Por los intereses moratorios causados respecto de tal suma, desde el 2 de noviembre de 2018 y hasta que se verifique el pago1. 2.

Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: El 20 de junio de 2017, la Provincia San Luis Bertrán de Colombia y Grupo San Fernando Constructores S.A.S. celebraron un contrato de obra civil cuyo objeto fue la «construcción de obras de infraestructura física en el convento santo Ecce Homo…». Acordaron como valor $6.413.350.000, y como tiempo de ejecución 16 meses contados a partir del acta de inicio.

El 15 de diciembre de 2017 suscribieron un otrosí en el que modificaron el objeto, el tiempo de ejecución, el área a construir, y el valor. Como consecuencia de las obligaciones pactadas en el contrato de obra civil, la ejecutante expidió una primera factura de número 642, el 29 de diciembre de 2017, por $1.086.811.532, que fue aceptada por la contratante.

Posteriormente, el 1º de octubre de 2018, la actora expidió la factura 647, por $2.354.706.132, con fecha de vencimiento 1º de noviembre del mismo año. Allí incluyó «el cobro del valor de la factura 642 de 2017». Esta fue debidamente «notificada» y aceptada. La parte ejecutada hizo pagos. $600.000.000, el 2 de agosto; $500.000.000, el 13 de septiembre; $150.000.000 el 12 de 1 Archivo «021MemorialSubsanacion» en «001CuadernoPrincipal» en «001PrimeraInstancia». 2 Rad. 11001310301720200034402 octubre; $100.000.000 el 16 de octubre, todos de 2018; y otro de $250.000.000 el 19 de octubre de 2019.

El plazo para pagar venció el 1º de noviembre de 2018, y su contraparte solo ha cancelado $1.600.000.000. Por ende, aun le adeuda $754.706.132, más los intereses moratorios a partir de tal fecha2. 3. El juzgador profirió el mandamiento de pago el 1º de diciembre de 20223, corregido el 8 de junio de 20234. La ejecutada compareció al trámite y formuló las excepciones que tituló: «omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 784 No. 4 del Código de Comercio», «pago total de la obligación y cobro de lo no debido», y «transacción celebrada entre las partes que deja sin efecto la presente acción ejecutiva»5. 4.

En sentencia de 23 de septiembre de 2025, la juez resolvió: i) declarar probada la excepción «transacción celebrada entre las partes que deja sin efecto la presente acción ejecutiva»; ii) negar seguir adelante la ejecución; iii) levantar las medidas cautelares decretadas; y iv) condenar a la ejecutante al pago de las costas6. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora, luego de señalar que la factura reunía los requisitos consagrados en la normatividad mercantil, consideró Archivo «004Demanda» en «001CuadernoPrincipal» en «001PrimeraInstancia».

Archivo «023AutoLibraMandamientoPersoneriaDian» en «001CuadernoPrincipal» en «001PrimeraInstancia». 4 Archivo «054AutoCorreccionMandamientoConcluyente» en «001CuadernoPrincipal» en «001PrimeraInstancia» 5 Archivo «068MemorialContestacionDemandaExcepcionesMerito» en «001CuadernoPrincipal» en «001PrimeraInstancia». 6 Archivo «112ActaAudienciaFallo» en «001CuadernoPrincipal» en «001PrimeraInstancia». 2 3 3 Rad. 11001310301720200034402 que se abría paso la excepción de transacción que formuló la ejecutada.

Explicó que el documento allegado para demostrar esa defensa reunía las exigencias del artículo 2469 del Código Civil, porque en él las partes transaron todas sus diferencias derivadas del contrato de obra de 16 de junio de 2017, y de su adenda de 15 de diciembre de 2017. En tal transacción la ejecutada se comprometió a pagar a la ejecutante $500.000.000 por concepto de liquidación de esas convenciones, monto cuya entrega se comprobó. Este acuerdo conllevó la extinción de las relaciones jurídicas existentes, que las partes declararon a paz y salvo, y la creación de otras nuevas.

De tales estipulaciones «surgió cosa juzgada», y por ende no había lugar a cobro alguno. Agregó que esta conclusión también encontró respaldo en el interrogatorio de parte de la demandada y los dos testimonios recibidos. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La ejecutante apeló y formuló los siguientes reparos: i) La juez interpretó de forma indebida el contrato de transacción. No advirtió que este versó sobre la «liquidación de la ejecución» del contrato de obra y de su adenda, pero que no se extendió al cobro de la factura acá ejecutada, ni al proceso ejecutivo en curso.

No tuvo en cuenta «a qué título el contratante le giraba los dineros al contratista», es decir si se le entregó dinero como un 4 Rad. 11001310301720200034402 pago por adelantado, o para que lo administrara y ejecutara en la obra. El «paz y salvo» manifestado en la transacción no fue «integral», según la cláusula quinta del mismo. En la transacción, las partes no manifestaron que no se continuaría con el cobro de la factura.

Nada se pactó en relación con este título valor. ii) Le dio total credibilidad a los testimonios recibidos, no así a la declaración de parte del representante legal de la actora, que, además, «se encuentra respaldada por todo el material documental probatorio». iii) Faltó al principio de congruencia, porque al ser un proceso ejecutivo, el juez debía determinar si la obligación era clara, expresa y exigible, y no entrar a establecer «cuánto dinero se le entregó al contratista, y mucho menos si no es claro el rubro de anticipo y el de pago parcial»; también porque «se aleja del material probatorio documental»; y porque concluyó que el anticipo que se entregó «era también para pagar la factura 647». iv) La transacción no versó sobre los dineros que se le adeudaban al demandante, sino respecto a los que el ejecutado se comprometió a pagar «por la ejecución del contrato».

El contratista no se comprometió a desistir del proceso ejecutivo. IV. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 422 del estatuto procesal civil, el proceso ejecutivo se sustenta en un documento que proviene del deudor o de su causante y que constituye plena prueba contra él, o de una sentencia o cualquier providencia judicial, o de decisiones emitidas en procesos de policía que aprueben la 5 Rad. 11001310301720200034402 liquidación de costas o fijen honorarios de auxiliares de la justicia, así como en los demás que expresamente señale la ley.

Estos documentos, para que sirvan de pilar de un cobro ejecutivo, deben reunir las características de ‘expresividad’, consistente en que la obligación sea explícita y no presunta; de ‘claridad’, es decir, que también sea inteligible, inequívoca, carente de oscuridad; y, por último, de ‘exigibilidad’, lo que implica que la obligación es «pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida»7.

Los documentos que reúnen tales cualidades pueden ser de diversa índole. Lo son, por ejemplo, los títulos valores regulados por la legislación mercantil, tales como la letra de cambio, el cheque y la factura, entre otros, que para que sirvan de respaldo a la ejecución deben reunir, además de las exigencias referidas en el canon 422 del Código General del Proceso, las contempladas específicamente para cada uno de ellos por la ley.

También son idóneos para este cobro los denominados «títulos ejecutivos complejos», es decir, aquellos en los que la reunión de las características de expresividad, claridad y exigibilidad consta no en uno, sino en varios documentos. Es decir, hay título complejo cuando de aquella multiplicidad documental se puede deducir, sin mayor esfuerzo, la existencia de una obligación en cabeza del ejecutado y a favor del ejecutante, que reúne las propiedades aducidas por el legislador.

El juez, en aras de no socavar el derecho al acceso a la administración de justicia, tiene el deber de examinar si la documental que se allega cumple con tales requisitos, y con base en el precepto 430 ibidem, le corresponde librar mandamiento en 7 Corte Suprema de Justicia. STC 720 de 2021, 3 de febrero de 2021. 6 Rad. 11001310301720200034402 el que ordene al demandado «que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…».

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no es procedente que se niegue el mandamiento de pago bajo el pretexto de que el documento no cumple un formalismo de un título valor, si del estudio de la documental aportada se deduce, sin ambages, la existencia de un título ejecutivo: «Ahora, los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documentos base de la ejecución de la obligación no satisfacen plenamente el formalismo cambiario.

En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si existe un auténtico título ejecutivo. De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis material de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo»8 (se resalta).

En consonancia con tales consideraciones, y tal y como esta Corporación lo explicó en el auto de 9 de septiembre de 20219, aun cuando la factura aportada no reunió los requisitos que establece la legislación mercantil, en todo caso la actora sí allegó un título ejecutivo complejo. Es decir, uno integrado por diversos documentos que, vistos en conjunto, contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de Grupo San Fernando Constructores S.A.S. y a cargo de Provincia San Luis Bertrán de Colombia.

En efecto, la ejecutante solicitó el pago de $754.706.132 más los intereses moratorios de tal suma desde el 2 de noviembre 8 9 Ibidem. Archivo «005ProvidenciaRevocaApelacion» en «002CuadernoTribunal» en «001PrimeraInstancia». 7 Rad. 11001310301720200034402 de 2018, y en su sustento aportó la factura número 647 de 201810, con fecha de vencimiento «01-NOV.

DE 2018», por valor de $2.354.706.132,54, de la que reconoció un abono de $1.600.000.000. En tal documento se adujo que el capital allí representado correspondía al «contrato No. 001 de 2017», cuyo objeto fue la «construcción de obras de infraestructura física en el Convento de Santo Ecce Homo, el cual incluye: Construcción de Hotel, Construcción de Restaurante y Construcción de vía».

Así mismo, allegó el aludido contrato de obra, celebrado entre las mismas partes el 20 de junio de 201711, así como el otrosí No. 01, de 15 de diciembre de ese año12, cuyo objeto fue ««construcción de obras de infraestructura física en el Convento de Santo Ecce Homo, el cual incluye: Construcción de Hotel, Construcción de Restaurante y Construcción de vía», convenios en virtud de los que la ejecutada se comprometió a pagar, en total, $9.083.229.870.

Estos documentos configuran un «título ejecutivo complejo», porque, i) provienen del mismo negocio jurídico, esto es, la relación contractual entre demandante y demandada, obrante en el contrato de obra y su adenda; ii) están ligados por una unidad jurídica, consistente en el negocio causal que dio origen a la expedición de la factura y, iii) del contrato, el otrosí y la factura se deriva una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del deudor, que presta mérito ejecutivo. 2.

Precisado lo anterior, la Sala procederá al estudio de la apelación, y, para ello, tendrá en cuenta lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, que indica que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las Folio 63 en archivo «003PruebasAnexos» en «001CuadernoPrincipal» en «001PrimeraInstancia».

Folio 14 ibidem. 12 Folio 21 ibidem. 10 11 8 Rad. 11001310301720200034402 decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 3. Cuando en un contrato las estipulaciones de las partes son comprensibles, concluyentes y precisas, ha dicho la Corte «esas cláusulas tienen que aceptarse tal como aparecen, puesto que son el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes y por ello se tornan intangibles para el juez.

Pueden aparecer ante éste exageradas, rigurosas y aún odiosas tales estipulaciones; sin embargo, su claridad y el respeto a la autonomía de la voluntad contractual le vedan al juzgador, pretextando interpretación, desconocerles sus efectos propios»13. Sin embargo, ante la ausencia de claridad, exactitud, o dificultad para fijar el sentido de los pactos contractuales, el legislador estableció ciertos criterios de interpretación, consagrados en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, tales como preferir la intención de los contratantes –si esta es conocida- a lo literal de las palabras; privilegiar el sentido de una cláusula que produce efectos a otro que no sea capaz de producir efecto alguno; adoptar la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato; descifrar la convención de manera sistemática, por comparación y aplicación práctica, entre otros criterios. 4.

En este asunto, a partir de su apreciación del «CONTRATO DE TRANSACCIÓN»14 que la ejecutada aportó, la juez consideró que la acción ejecutiva no podía progresar. Consideró que en tal vínculo las partes decidieron zanjar todas sus diferencias surgidas por el contrato de obra y su adenda, suscritos el 20 de junio y 15 de diciembre de 2017, respectivamente, y entre ellas, la derivada de la factura 647. 13 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-394 de 15 de noviembre de 1989. «068MemorialContestacionDemandaExcepcionesMerito» en «001CuadernoPrincipal» en «001PrimeraInstancia». 9 Rad. 11001310301720200034402 El Tribunal considera que esta conclusión, cuestionada por la ejecutante por vía de apelación, se ajustó a las pruebas recaudadas a lo largo del trámite, lo anterior con fundamento en las siguientes razones: La aludida transacción contiene estipulaciones claras, terminantes y precisas, que no dan lugar a duda sobre la intención de los contratantes y, por ende, como lo explica la jurisprudencia, «se tornan intangibles para el juez»15.

En efecto, en el primer párrafo de ese documento, suscrito el 28 de junio de 2021, es decir, cuando ya esta ejecución se hallaba en curso, las partes manifestaron que «hemos decidido realizar el presente contrato de transacción sobre la liquidación del Contrato de Obra Civil de fecha 20 de junio de 2017 y el otrosí de fecha 15 de diciembre del mismo año…» (se resalta).

A continuación, en el acápite «CONSIDERACIONES», explicaron los términos de esos vínculos y su desarrollo. Dijeron que el 20 de noviembre de 2018, por solicitud del contratante, se hizo «una suspensión del contrato» para que se adelantara una auditoría, y el 2 de mayo de 2019, la misma parte «decide dar por terminado el contrato de obra civil junto con su respectivo otrosí de forma unilateral, quedando pendiente su respectiva liquidación» (se resalta).

Y luego precisaron que «[d]e acuerdo a las comunicaciones enviadas entre el CONTRATISTA y el CONTRATANTE… para zanjar diferencias frente a la liquidación de la ejecución del Contrato y su otrosí; las partes deciden zanjar las diferencias presentadas, procediendo a hacer la liquidación de los mismos de la siguiente forma…». 15 Ibídem, 7. 10 Rad. 11001310301720200034402 Seguidamente, en el capítulo «ACUERDO TRANSACCIONAL», establecieron: «PRIMERO: Que el objeto del presente acuerdo transaccional es tranzar de mutuo acuerdo entre EL CONTRATANTE y EL CONTRATISTA, la liquidación de la ejecución del contrato de obra… junto con su respectivo otrosí…»; que, para efectos de lo anterior, el contratante le giraría al contratista $500.000.000 dentro de los cinco días siguientes a la firma «por concepto de la liquidación a la ejecución»; también que, una vez se girara la suma mencionada «por concepto del numeral primero, las partes quedarán a PAZ Y SALVO».

En el apartado «SEXTO» indicaron: «A partir de la firma del presente contrato de transacción, las partes RENUNCIAN a iniciar cualquier acción civil, penal, administrativa y policiva en referencia al contrato de obra y su otrosí ya que el presente Contrato de Transacción busca zanjar las diferencias de la liquidación de la ejecución del contrato y su otrosí. Se aclara que las acciones jurídicas iniciadas y por iniciar derivadas de los amparos de las pólizas del contrato en contra de la Aseguradora Confianza S.A. por parte del CONTRATISTA, no hacen parte del presente Contrato de Transacción; así como tampoco las acciones realizadas por EL CONTRATANTE frente a la aseguradora.

De igual forma tampoco los procesos o investigaciones administrativas que se hayan iniciado por parte de entidades gubernamentales con ocasión de las licencias urbanísticas…». Y, finalmente, en el «DÉCIMO» estipularon: «Con base en lo anterior, las partes se obligan a expedir un paz y salvo por todo concepto, derivado del presente contrato; el cual no tiene confidencialidad».

Estas cláusulas son la manifestación precisa de la voluntad de los contratantes. Allí, en términos omnicomprensivos, transaron sus diferencias «sobre la liquidación del Contrato de 11 Rad. 11001310301720200034402 Obra Civil de fecha 20 de junio de 2017 y el otrosí de fecha 15 de diciembre del mismo año…», fórmula general que no incluyó ninguna distinción, o excluyó algún aspecto específico de ese vínculo y su adenda.

No solo esta frase, sino el siguiente contenido del contrato, permite concluir lo atrás afirmado. Las partes, luego de referir que la contratante decidió dar por terminado de forma unilateral esa convención afirmaron que solo quedó pendiente «su respectiva liquidación», es decir, la de todo el contrato, y no solo una parte o fragmento de él. Lo que concuerda con la cláusula quinta, en la que pactaron que luego de girada al contratista la suma de $500.000.000 «las partes quedarán a PAZ Y SALVO», en una formulación genérica y no parcial.

En la estipulación sexta también fueron enfáticas al decir que renunciarían a iniciar cualquier acción judicial o administrativa «en referencia al contrato de obra y su otrosí», en su totalidad, y solo excluyeron de su acuerdo las acciones judiciales iniciadas, y por iniciar, que allí mencionaron expresamente, es decir, las derivadas «de los amparos de las pólizas del contrato en contra de la Aseguradora Confianza S.A. por parte del CONTRATISTA», también «las acciones realizadas por EL CONTRATANTE frente a la aseguradora» y por último «los procesos o investigaciones administrativas que se hayan iniciado por parte de entidades gubernamentales con ocasión de las licencias urbanísticas…».

Como se ve, se comprometieron de manera general a abstenerse de iniciar acciones respecto del contrato y su adenda, y solo exceptuaron de la transacción esos específicos procedimientos en curso allí aludidos con claridad, en los que no se incluyó en forma alguna este trámite ejecutivo. De esta intención de regular la totalidad de su relación en la transacción, también dio cuenta el único testigo que presenció 12 Rad. 11001310301720200034402 la negociación y firma de ese acuerdo.

En efecto, el deponente Gabriel Peña Mantilla16 manifestó que la ejecutada lo llamó para que fuera un supervisor técnico de la obra que adelantaba la demandante. Observó que la actora había incumplido con la rigurosidad «en el tema de parafiscales», también con la llegada de materiales y la programación de obra. Adujo que algunas construcciones no se recibieron por falta de calidad y variaciones en las cantidades de obra, y que la ejecutante no obtuvo una licencia del Ministerio de Cultura, requerida dada la calidad del predio intervenido.

Explicó que existía «mayor dinero entregado versus obras ejecutadas». Tuvo conocimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes y que esta fue «una transacción total». Cuando las partes firmaron ese documento «era la finalización de la relación contractual… nunca se habló de una continuidad de una reclamación o demás pagos de facturas».

Trabajaron como tres o cuatro meses en este documento. No quedó ninguna deuda pendiente. El otro testigo, William Sarria Ruiz17, contador de la demandada, no se pronunció sobre la transacción. Solo afirmó que el dinero que esa entidad entregó fue mayor a lo facturado; que la factura ejecutada se pagó en su totalidad; la convocada no debe dinero y entre las partes no existió ningún otro contrato diferente al de obra.

Por su parte, el representante legal de Provincia San Luis Bertrán de Colombia18, no reconoció que tal transacción hubiere sido parcial, y solo cobijado aspectos específicos del contrato de obra y su otrosí. Por el contrario, manifestó que en aquel convenio acordaron pagar la suma mencionada para «liquidar el contrato, para quedar a paz y salvo».

Dijo que suspendieron el convenio de obra, de forma unilateral, debido a inconsistencias en la labor de A partir del minuto 2:15:45 en archivo «109GrabaciónReunión.mp4». A partir del minuto 22:15 en archivo «110Grabacióreunión1.mp4». 18 A partir del minuto 1:28:10 en archivo «109GrabaciónReunión.mp4». 16 17 13 Rad. 11001310301720200034402 la contratista; pagó anticipos de construcciones que no fueron ejecutadas; y entendió que el proceso ejecutivo quedó incluido en la transacción. La única prueba recaudada que apuntó en sentido distinto a las enunciadas, fue el interrogatorio de parte del representante de la ejecutante19.

En su declaración, este dijo que la transacción nació en virtud del contrato de obra que dio origen a la factura, y aclaró que «el contrato de transacción surge para revisar la ejecución pendiente de la obra, la ejecución material, y digamos que queda pendiente los dineros pendientes de pago». Dijo que solo versó sobre lo pendiente, adicional a lo que ya se había facturado; que el contrato de transacción no incluyó la factura ejecutada, porque en este solo acordó sobre lo específico restante, y no sobre lo general.

Adujo que «esa ejecución de ese tiempo de ese periodo, pues termina negociándose en 500.000.000 de pesos reconocidos como obra adicional ejecutada a lo ya pagado, es decir, se había pagado una cantidad de dinero y adicionalmente se paga en otros 500.000.000 de pesos de obra ejecutada». El contrato se suspendió el 20 de noviembre de 2018. En la transacción se liquidó «lo que faltaba ejecutar».

La transacción no incluyó el «acta parcial ni la factura pendiente de pago». Este último pronunciamiento, contemplado conforme lo ordena el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso, según el cual «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales apreciación de las pruebas», en criterio de la Sala resulta insuficiente para fundar en él la decisión. En primer lugar, debido a que es una manifestación que carece de imparcialidad, si se tiene en cuenta que proviene del 19 A partir del minuto 24:50 en archivo «109GrabaciónReunión.mp4». 14 Rad. 11001310301720200034402 representante legal de la ejecutante, interesado directo en el resultado del proceso.

En segundo lugar, porque su dicho fue contradictorio con el «CONTRATO DE TRANSACCIÓN» que él mismo suscribió. Contrario a lo que sostuvo en su declaración, en este documento las partes refirieron de manera totalizante, y precisa, que la transacción versaba «sobre la liquidación del Contrato de Obra Civil de fecha 20 de junio de 2017 y el otrosí de fecha 15 de diciembre del mismo año»; que luego de que la ejecutada decidió dar por terminado el contrato de obra, el 2 de mayo de 2019, solo quedó «pendiente su respectiva liquidación»; que luego de transferidos por la contratante $500.000.000 «las partes quedarán a PAZ Y SALVO»; y que las contratantes se comprometían a no iniciar acciones judiciales ni administrativas «en referencia al contrato de obra y su otrosí», y solo excluyeron de su acuerdo a las acciones judiciales «iniciadas y por iniciar derivadas de los amparos de las pólizas del contrato en contra de la Aseguradora Confianza S.A. por parte del CONTRATISTA»; «las acciones realizadas por EL CONTRATANTE frente a la aseguradora» y «los procesos o investigaciones administrativas que se hayan iniciado por parte de entidades gubernamentales con ocasión de las licencias urbanísticas…».

Exclusión que, como es evidente según el tenor literal de las palabras, no cobijó la presente ejecución. Obsérvese que, contrario a lo que sostuvo tal representante, en la transacción las partes no hicieron ninguna de las distinciones que aquel señaló. En ninguna parte afirmaron que este acuerdo recaía únicamente sobre «la ejecución pendiente de obra», o respecto de una parte específica del contrato, y no todo él; tampoco dijeron que la suma contenida en la factura número 647, o esta ejecución, quedarían al margen de su acuerdo y, por el contrario, fueron enfáticas en afirmar -reitérese- que versaba 15 Rad. 11001310301720200034402 sobre el contrato de obra y su adenda, sin distinción, y se cuidaron de enlistar, de forma expresa, qué procesos judiciales no estaban dentro de la transacción, dentro de los que no mencionaron este proceso.

Por último, porque salvo el dicho de tal representante, ninguna otra evidencia respaldó su hipótesis. Ningún documento, declaración o confesión apoyó la versión consistente en que la verdadera intención de los contratantes no fue la que la a quo extrajo del contenido literal del contrato, sino la expuesta por la ejecutante. Ni los testimonios, ni el interrogatorio de parte de la ejecutada, o cualquier otro documento permiten a esta Corporación inferir que la factura ejecutada y este proceso no hubieran sido parte de la transacción. Es decir, aquel planteamiento tan solo se fundó en el simple decir de la interesada, insuficiente para asentar en él la sentencia. En conclusión, quedó demostrada la excepción «transacción celebrada entre las partes que deja sin efecto la presente acción ejecutiva», tal y como lo declaró la juez de primera instancia. 5.

Las anteriores razones permiten advertir el desacierto de los argumentos expuestos en la apelación. En efecto: En los reparos i) y iv) alegó que la juez interpretó indebidamente la transacción, porque esta solo versó sobre la «liquidación de la ejecución» del contrato de obra y de su otrosí, pero no incluyó el cobro de la factura acá ejecutada, ni el proceso ejecutivo en curso; que no observó «a qué título el contratante le giraba los dineros al contratista»; y que el «paz y salvo» alegado no fue «integral».

Al respecto, y conforme a lo discurrido más arriba, el contenido del contrato de transacción analizado reveló una 16 Rad. 11001310301720200034402 intención clara y omnicomprensiva de las partes de zanjar todas las diferencias derivadas de su única relación contractual. El contenido de ese documento denotó una voluntad de abarcar todos los aspectos económicos y jurídicos pendientes de su vínculo; la extinción de todas las obligaciones recíprocas derivadas de este; y su compromiso de renunciar a iniciar acciones civiles y administrativas y solo dejar al margen del pacto las acciones jurídicas iniciadas o por iniciar derivadas de los amparos de las pólizas del contrato contra la Aseguradora Confianza S.A., las acciones del contratante frente a la aseguradora, y los procesos o investigaciones administrativas iniciadas por entidades gubernamentales con ocasión de las licencias urbanísticas.

Por consiguiente, el reparo de la ejecutante consistente en que la transacción no incluyó la factura ejecutada o el proceso en curso, contradice la literalidad y el espíritu del acuerdo transaccional, el cual buscaba poner fin a todas las controversias existentes entre las partes en relación con el contrato de obra y su adenda, salvo las excepciones expresamente señaladas.

La claridad de las cláusulas citadas impide al juzgador, bajo el pretexto de una interpretación, desconocer sus efectos propios así como la autonomía de la voluntad contractual, consagrada en el artículo 1602 del Código Civil, que obliga a las partes a cumplir lo pactado como ley para ellas, y al juez a respetar esa voluntad cuando se expresa de manera inequívoca, tal y como acá ocurrió. En el reparo ii) adujo que la juez le dio total credibilidad a los testimonios recibidos, no así a la declaración de parte del representante legal de la actora, que, además, «se encuentra respaldada por todo el material documental probatorio». 17 Rad. 11001310301720200034402 Frente a esto, el Tribunal advierte que, de la valoración de las pruebas en conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce que los testimonios de Gabriel Peña Mantilla y el representante de la demandada guardan armonía con el contenido documental de la transacción —en el sentido de que esta fue total y para finalizar la relación contractual—, mientras que la versión de la ejecutante, además de contradecirse abiertamente con lo que él mismo suscribió en el documento de 28 de junio de 2021, es una declaración inconsistente que impide que su relato prevalezca sobre las demás evidencias recibidas.

La discrepancia entre la declaración del representante de la ejecutante y el resto del acervo probatorio, particularmente el documento transaccional y las declaraciones concordantes, conduce a la Sala a deducir el acierto de la valoración realizada por la juez de primera instancia. La falta de respaldo documental y la contradicción con la propia voluntad expresada en el contrato de transacción restan credibilidad a la versión de la ejecutante, la cual se percibe como una manifestación interesada y aislada dentro del conjunto probatorio.

Por último, en el reparo iii) sostuvo que la a quo faltó al principio de congruencia, porque su labor se debió concentrar en establecer si la obligación era clara, expresa y exigible, sin lugar a consideraciones de otra índole, y porque no valoró adecuadamente la prueba documental y el destino de los anticipos. Este motivo de inconformidad tampoco tiene vocación de prosperar.

Aunque es cierto que el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer efectiva una obligación contenida en un título que preste mérito ejecutivo, no lo es menos que el juez, al resolver las excepciones propuestas por el convocado, debe analizar todos los 18 Rad. 11001310301720200034402 elementos fácticos y jurídicos que permitan determinar la existencia o extinción de aquella.

En este caso la ejecutada propuso la excepción de «transacción celebrada entre las partes que deja sin efecto la presente acción ejecutiva». Por ende, como la transacción es una forma de extinguir las obligaciones conforme al artículo 1625 del Código Civil, consistente, según el artículo 2469 ibidem en «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», conclúyese que para resolver esta defensa era indispensable que la juez analizara el contenido y el alcance del contrato de transacción y las circunstancias que lo rodearon.

Entonces, la juzgadora no desbordó los límites consagrados en el artículo 281 del Código General del Proceso, sino que cumplió con su deber de resolver sobre la excepción propuesta en su integridad, lo que implicaba adentrarse en el estudio de los hechos que dieron origen a ese contrato y su impacto en la exigibilidad del título ejecutivo, tal y como lo hizo.

La apelación, por tanto, fracasa. 6. Se condenará en costas a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN 19 Rad. 11001310301720200034402 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS RUTH ELENA GALVIS VERGARA Firmado Por: 20 Rad. 11001310301720200034402 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92a00963e604afaea044eb3a605f4c1de5e3f083b577175ae9b23be5c36b7f63 Documento generado en 19/03/2026 09:56:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica