REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Víctor Humberto Fernández Riveros y otro contra Carlos Hernando Cáceres Pérez y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de la ciudad para negar el decreto de unos testimonios, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
No se discute que el artículo 212 del CGP le impone a las partes el deber de informar el nombre, domicilio y lugar de residencia de las personas que presenten como testigos, así como enunciar los hechos concretos que pretenden probar con sus declaraciones, para que el juez, en la oportunidad procesal respectiva, ordene su citación (CGP, art. 213).
Sin embargo, es claro que tales requerimientos pueden cumplirse sin apego a expresiones sacramentales, como aquí sucedió, porque los demandantes no sólo mencionaron los nombres de los testigos (Jefersson Rivas, Héctor Armando Pérez Quiroga, José Torres, Gabriel Beltrán, Hernando Barriga y Ricardo Espinosa) y su domicilio, sino que precisaron, además, que “los dos primeros” darían testimonio en relación con “que los demandantes son propietarios y poseedores materiales del inmueble (…) ubicado en la transversal 49D bis No. 68 G – 59 sur (…) que el (…) de mayor extensión fue adquirido en posesión (…) de Ramiro Rayo, conforme a documento privado de 21 de diciembre de 2021 (…) los demandados no son arrendatarios (…), sino que son ocupantes (…) con República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil violencia y fuerza”, y que “los otros tres” declararían que “los demandantes han explotado el inmueble (…) ejerciendo actos de señores y dueños sin reconocer dominio ajeno (…) el inmueble (…) ha sido ocupado por vías de hecho por los demandados (…) el 21 de diciembre de 2022, produjo un allanamiento (…) por la Policía Nacional encontrando sustancias alucinógenas” 1.
No se ve, entonces, la razón para rechazar de plano la prueba testimonial so pretexto de que los demandantes no señalaron “concretamente los hechos objeto de la prueba”2, porque los recurrentes sí enunciaron de manera breve lo que se pretende probar con dichas declaraciones. El Tribunal recuerda que si el juez tiene dudas sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para ordenar un medio probatorio, debe resolverlos en beneficio de la parte y su derecho a la prueba.
En rigor, tratándose de este derecho bien puede afirmarse que si hay duda, no hay duda, porque el juez, en todo caso, debe hacer que prevalezca el derecho a probar. Negar el decreto probatorio es frustrar la posibilidad de acceder al conocimiento, tan necesario para el juzgador, cuya sentencia, para ser justa, debe tener respaldo, cuando menos, en un mínimo de verdad.
Pero, sea lo que fuere, es necesario resaltar que el artículo 212 del CGP no prevé una consecuencia jurídica sancionatoria si no se satisface plenamente alguna de sus exigencias, por lo que, en principio, no podría el juez deducirla. Sobre el particular, ya este Tribunal Superior ha precisado que, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302120230024400, 01PrimeraInstancia, C002CuadernoPrincipal, pdf. 018EscritoDemanda, p. 7 y pdf. 026SubsanacionDemanda, p. 13. 2 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302120230024400, 01PrimeraInstancia, C002CuadernoPrincipal, pdf. 040AutoNiegaPrueba.
Exp.: 021202300244 01 2 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (…) el artículo 212 del CGP no señala cual es la consecuencia jurídica que le sigue a la desatención de esos requerimientos; tampoco lo hace el artículo siguiente, que sólo dispone que ‘si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente’3. 2.
Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para, en su lugar, decretar los testimonios de Jefersson Rivas, Héctor Armando Pérez Quiroga, José Torres, Gabriel Beltrán, Hernando Barriga y Ricardo Espinosa.
El juez, entonces, convocará la audiencia respectiva.
NOTIFÍQUESE, Auto de 12 de abril de 2019, exp. 029201800194 01. Exp.: 021202300244 01 3 3 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d762f023367decbed36037b7223699633807c36cdfb3195b71c8a456d14f210 Documento generado en 01/11/2024 12:20:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica