REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo hipotecario del FONDO NACIONAL DE AHORRO contra HEREDEROS DE CARLOS ARCESIO PRADO GONZÁLEZ. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-026-1996-16801-03. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sucesora del demandado contra el auto dictado el 29 de mayo 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual rechazó de plano una solicitud de nulidad.1 II.
ANTECEDENTES 1. Dentro del asunto de la referencia, el 13 de marzo de 1996, se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas en la demanda2 y, el 27 de marzo de 2017, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.3 2. En proveído del 22 de octubre de 2019, se aprobó la liquidación del crédito por la cantidad de $87.151.774,4;4 y en diligencia de remate realizada el 11 de febrero de 2020, se adjudicó el inmueble a la señora Ana Beatriz Miranda Laffaurie.5 En pronunciamiento del 6 de agosto de 2020, se aprobó el remate y se adoptaron otras determinaciones.6 1 Folio 21, Archivo “01CopiaCuaderno 9 Incidente.pdf” en “10 Cuaderno 9 Incidente de Nulidad”. 2 Folio 38, Archivo “01CopiaCuaderno Uno.pdf” en “01 Cuaderno 1 Principal”. 3 Folio 477, Archivo “01CopiaCuaderno Uno.pdf” en “01 Cuaderno 1 Principal”. 4 Folio 620, Archivo “01CopiaCuaderno Uno.pdf” en “01 Cuaderno 1 Principal”. 5 Folio 703, Archivo “01CopiaCuaderno Uno.pdf” en “01 Cuaderno 1 Principal”. 6 Folio 726, Archivo “01CopiaCuaderno Uno.pdf” en “01 Cuaderno 1 Principal”. 3.
El 13 de marzo de 2025,7 Carolina Prado Baquero, en calidad de heredera del ejecutado, promovió incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, toda vez que el demandado fue declarado fallecido mediante muerte presunta en 1991, con fecha de deceso fijada en 1985. Dado que la demanda se interpuso años después de su deceso, argumentó que el proceso se dirigió contra una persona jurídicamente inexistente, lo que vulnera el derecho de defensa y los atributos de la personalidad jurídica.
Por lo tanto, solicitó que se declare la nulidad por indebida notificación, al no haberse citado a los herederos, conforme lo exige la norma procesal. A pesar de que el Tribunal Superior revocó previamente una nulidad similar debido a la aparición de un poder firmado por el deudor en 2012, la defensa insiste en que el estado civil de fallecido permanece vigente en el registro de defunción y no ha sido rescindido, por lo que requiere nuevas pruebas —incluyendo oficios a la Registraduría y testimonios— para confirmar la invalidez de la actuación procesal. 4.
En providencia del 29 de mayo de 2025, se rechazó de plano la nulidad porque, según lo ordenado por el artículo 455 del C.G.P., “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”. Luego, como en el presente proceso ya se llevó a cabo diligencia de remate y se aprobó mediante proveído del 6 de agosto del mismo año, no es posible invocar la nulidad en los términos de la norma citada.
La juez agregó que la nulitante carece de legitimación, al no demostrar su condición de sucesora del ejecutado.8 5. Contra la anterior decisión, la solicitante interpuso recurso de apelación,9 el cual fue concedido ante esta sede el 11 de septiembre de 2025.10 7 Folio 7, Archivo “01CopiaCuaderno 9 Incidente.pdf” en “10 Cuaderno 9 Incidente de Nulidad”. 8 Folio 21, Archivo “01CopiaCuaderno 9 Incidente.pdf” en “10 Cuaderno 9 Incidente de Nulidad”. 9 Folio 23, Archivo “01CopiaCuaderno 9 Incidente.pdf” en “10 Cuaderno 9 Incidente de Nulidad”. 10 Folio 39, Archivo “01CopiaCuaderno 9 Incidente.pdf” en “10 Cuaderno 9 Incidente de Nulidad”.
Ref. Proceso ejecutivo hipotecario del FONDO NACIONAL DE AHORRO contra HEREDEROS DE CARLOS ARCESIO PRADO GONZÁLEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-026-1996-16801-03. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P. Además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación, según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem.13 Las nulidades procesales no son un fin en sí mismas, sino que constituyen remedios de carácter excepcional y restrictivo destinados a salvaguardar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa frente a vicios que comprometan la validez de la actuación judicial.
En el presente caso, la recurrente pretende la invalidación del proceso bajo el argumento de que el demandado, Carlos Arcesio Prado González, falleció años antes de la instauración de la litis, invocando para ello el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal como se desprende del examen integral del expediente y de los antecedentes que obran en esta Corporación, la solicitud de nulidad resulta manifiestamente improcedente por dos razones fundamentales: la preclusión y la extemporaneidad específica en materia de remate.
En primer lugar, debe advertirse que el sustrato fáctico que hoy se alega —el fallecimiento del demandado— ya fue objeto de múltiples pronunciamientos judiciales previos, destacándose el auto de esta misma Sala del 5 de febrero de 2018, en el cual se confirmó el rechazo de una nulidad cimentada en idénticos supuestos.14 En dicha oportunidad, se dejó sentado que los interesados conocían de la cancelación de la cédula de ciudadanía del ejecutado desde mucho antes de la primera solicitud y que, al no haber agotado los recursos de manera eficaz, operó el fenómeno de la preclusión. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 13 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 14 Folio 5, Archivo “01CopiaCuaderno6.pdf” en “07 Cuaderno 6 Tribunal”. Ref. Proceso ejecutivo hipotecario del FONDO NACIONAL DE AHORRO contra HEREDEROS DE CARLOS ARCESIO PRADO GONZÁLEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-026-1996-16801-03. Al respecto, se debe memorar que el proceso civil se halla regido por el principio de preclusión, en virtud del cual las diversas etapas que lo integran se clausuran definitivamente, impidiendo a las partes el ejercicio de facultades o derechos que no hicieron valer en la oportunidad legal respectiva.
Luego, intentar revivir una discusión que ya fue resuelta y que se encuentra amparada por la firmeza de decisiones judiciales ejecutoriadas, atenta contra la seguridad jurídica y el principio de economía procesal. En segundo lugar, la decisión de la jueza de primer grado se ajusta estrictamente a la legalidad, al aplicar el rigor del artículo 455 del C.G.P., el cual establece una limitación temporal infranqueable para alegar vicios que afecten la validez del remate, señalando que cualquier irregularidad se considerará saneada si no es alegada antes de la adjudicación. Dado que en este asunto el remate se aprobó mediante proveído del 6 de agosto de 2020, cualquier reclamación posterior sobre la validez de lo actuado es inatendible por mandato legal.
Memórese que las nulidades en el proceso ejecutivo tienen un límite temporal de gran importancia, pues una vez aprobada la adjudicación del bien, la ley presume el saneamiento absoluto de las irregularidades precedentes, en aras de proteger la estabilidad de la venta judicial y los derechos de los terceros adquirentes. De manera que la insistencia en solicitar una nulidad que ya fue debatida y resuelta en incidentes anteriores, no es más que un intento de prolongar injustificadamente, una ejecución que ya ha cumplido sus etapas culminantes.
Por consiguiente, al no configurarse un hecho nuevo y al existir la prohibición legal expresa para oír solicitudes de nulidad tras la aprobación del remate, se confirmará la decisión apelada con la respectiva condena en costas para la recurrente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL Ref. Proceso ejecutivo hipotecario del FONDO NACIONAL DE AHORRO contra HEREDEROS DE CARLOS ARCESIO PRADO GONZÁLEZ.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-026-1996-16801-03. SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual rechazó de plano una solicitud de nulidad. Segundo. Condenar al recurrente en costas de esta instancia. Tásense por la oficina de origen de la manera prevista en el artículo 366 del estatuto procesal, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a28baaa09e9eb3feae84d650d765f72660a76540ace79466bae4d0602000e816 Documento generado en 06/02/2026 03:27:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo hipotecario del FONDO NACIONAL DE AHORRO contra HEREDEROS DE CARLOS ARCESIO PRADO GONZÁLEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-026-1996-16801-03.