Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civil contractualJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300520210010202 VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVILJULIO RIBÓN ORTIZ MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO En atención al auto de 4 de marzo de 2026 proferido por el Despacho homólogo 02 de este Tribunal, que consideró improcedente el recurso de súplica y que con fundamento en el parágrafo del art. 318 del C.G.P., dispuso que se impartiera al recurso propuesto el trámite reglado para la impugnación a título de reposición formulado por Julio Ribón Ortiz contra el auto de 10 de diciembre de 2025, proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. A través de auto de 10 de diciembre de 2025, esta Sala Unitaria dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante. 1.2. El demandante recurrió la anterior determinación, pues argumenta que el recurso de casación satisface plenamente el requisito de cuantía, señala que existe prueba suficiente y técnicamente elaborada del perjuicio material reclamado.
Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civilJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de reposición constituye uno de los medios de impugnación otorgados por el legislador a las partes y los terceros habilitados para intervenir en un proceso, para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial, cuyo propósito es que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella a fin de que la “revoque o reforme” en forma total o parcial, así que, como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 318 del C.G.P., el recurso procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptible de súplica, especificando la norma, que el mismo no procede contra los autos que resuelve un recurso de apelación, una súplica o una queja; para el caso, se controvierte el auto que negó la concesión del recurso de casación, por lo que se hace procedente su estudio, ya que no está contemplado en las excepciones previstas en la norma. 3.2.
Ahora, respecto de la solicitud de revocatoria que formula el recurrente, debe decirse que se mantendrá la decisión adoptada en proveído de 10 de diciembre de 2025, por considerar que la misma se ajusta a derecho. En efecto, tal como se indicó en la providencia recurrida, el recurso de casación interpuesto por el demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su viabilidad, ante la falta de prueba que demuestre el monto satisfactorio del interés para recurrir.
Al respecto, el art. 339 ibidem, prevé que “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” Subrayado fuera del texto original2 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civilJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil ha sustentado lo siguiente: (…) “Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial.
No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.
Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación” (CSJ AC1923-2018). Recientemente, en reiteración del precedente antes referido, la Sala sostuvo: “Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem.
Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas” (CSJ AC2540- 2023).
En ese sentido, es posición pacifica de esta Corporación que el dictamen aportado por el recurrente no puede ser cualquier tipo de documento, sino, por el contrario, aquel que cumpla las exigencias del canon 226 ejusdem, a fin de otorgarle mérito probatorio para demostrar el imprescindible interés para recurrir en casación.1 Bajo los anteriores parámetros, los elementos que obran en el expediente antes de que fuera presentado el recurso extraordinario no resultan suficientes para satisfacer la demostración del monto requerido para recurrir, que se recuerda para el año en que se profirió la sentencia de segunda instancia correspondía a $1.423’500.000, pues los perjuicios pretendidos para el momento de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
AC1978-2024 3 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civilJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO promover la acción de responsabilidad civil ascendían a la suma de $601´850.000. No obstante, tal como se señaló en la norma y jurisprudencia transcrita, el recurrente tenía la posibilidad de presentar un dictamen pericial que permitiera fijar el interés económico afectado con la sentencia, empero, al momento de formular el recurso de casación optó por acompañarlo de un certificado contable, el cual no es equiparable a la pericia de que trata el art. 226 del Estatuto Procesal, que especifica los presupuestos mínimos que debe cumplir una experticia, exigencias que no reúne la certificación contable aportada.
En esa medida, pese a que el recurrente sustenta que existe prueba suficiente y técnicamente elaborada del perjuicio material reclamado, lo cierto es que la única posibilidad que tenía para tasar el interés para recurrir en casación era la expresamente prevista en la normativa aludida -prueba pericial-, pues se recuerda que fue el único medio autorizado cuando la cuantía requerida no se pudiera determinar valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas.
Así las cosas, la decisión del 10 de diciembre de 2025, se itera, se ajusta a las disposiciones normativas y jurisprudenciales por lo que auto recurrido debe mantenerse incólume. Por lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE 1º. NO REPONER el auto de 10 de diciembre de 2025 proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia. 2°.
Remítanse las actuaciones a la oficina de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Rad: 13001310300520210010202 Verbal -responsabilidad civilJULIO RIBON ORTÍZ Vs. MARÍA CRISTINA ARANGO HENAO Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcad43ad11a319c7905d7186584a75d9ab2d030df6a14b7b4f7027fdd6ed4465 Documento generado en 24/04/2026 03:04:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5