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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-004-2023-00067-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-004-2023-00067-01 Demandante: Clínica Uros S.A.S. y otros Demandado: Axa Colpatria Seguros S.A. ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Clínica Uros S.A.S., la Clínica Reina Isabel S.A. y el Hospital de Alta Complejidad de Putumayo S.A.S. en contra del auto proferido el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el cual resolvió negar la práctica de prueba testimonial.

ANTECEDENTES Los demandantes presentaron demanda ejecutiva contra Axa Colpatria Seguros S.A., con el fin que librara mandamiento ejecutivo por los títulos valores adosados en el escrito introductor. La demanda en comento se libró mandamiento de pago por el Juzgado de instancia a través de autos fechados 18 de abril, 1° y 22 de agosto de 2023, disponiendo la notificación y el traslado a los integrantes del extremo demandado.

Seguidamente, cumplida obligación para la notificación de la demandada, así como fenecido el término para contestar, el A quo mediante providencia del 14 de febrero de 2024, profirió auto de pruebas, del cual el apoderado de los demandantes mediante escrito presentado el día 20 del mismo mes y año requiriendo la aclaración y corrección de aquel, así como, manifestó la intención de prescindir del testimonio de la señora Cindy Melissa Aguilar Arroyo, en virtud de su incapacidad por licencia de maternidad, la cual iba desde el 3 de febrero hasta el 7 de junio de 2024.

En consecuencia, solicitó se recibiera el testimonio del señor Víctor Lemus. AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante providencia del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, resolvió: “(…)

TERCERO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba testimonial atinente a la atestación de la Dra. CINDY MELISSA AGUILAR ARROYO, en atención a lo solicitado.

CUARTO: NEGAR la solicitud de práctica de prueba testimonial del Dr. Víctor Lemus solicitado por el petente, de conformidad a lo expuesto”. Como sustento de su decisión, señaló que, las oportunidades probatorias para el decreto y reconocimiento son perentorias a título procesal, y para tales efectos, dicho testimonio debió ser solicitado en el traslado de la contestación de la demanda, en consecuencia, sería negado.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes inconforme con lo resuelto expresó que, el A quo incurrió en un craso error al no conmutar la prueba testimonial solicitada, practicar a la señora Cindy Melissa Aguilar Arroyo ante la incapacidad por licencia de maternidad que ostentaba, de allí que, fuera recibido el testimonio en su reemplazo por el señor Víctor Lemus, toda vez que, es de imperiosa necesidad el testimonio Técnico que aclarará los fundamentos de la presente ejecución y la contestación de excepciones, así como controvertir lo manifestado por la defensa de la entidad demandada, en su escrito de contestación de demanda.

Por lo anterior, se encontraba en término procesal para que se accediera a la práctica de la prueba solicitada. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Ahora, los reparos del impugnante se encuentran cimentados en que se debió decretar el testimonio del señor Víctor Lemus como reemplazo al decretado de la señora Cindy Melissa Aguilar Arroyo como consecuencia de su incapacidad por licencia de maternidad.

Con el propósito de resolver el tema, el artículo 173 del Código General del Proceso, prevé las oportunidades probatorias de la siguiente forma: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Conforme lo expuesto, cuando se señala que las partes deben enseñar y solicitar las pruebas en las oportunidades establecidas. Básicamente corresponde: i) en la demanda, ii) cuando se proponen excepciones de mérito y, iii) en su contestación; so pena que no sean tenidas en cuenta por el Juez. En ese contexto, «una prueba sobreviniente» no es argumento de peso para reclamar la incorporación de una prueba al proceso, porque per se, le es reprochable a la parte misma y a su apoderado la falta de diligencia en su consecución, solicitud y aporte temporáneo.

Luego la negativa del A quo a incorporar la prueba al plenario, debido a su extemporaneidad, luce acorde a las normas aplicables. Lo anterior, tiene mayor relevancia cuando el solicitante reiteró su incorporación al momento de presentar el recurso de reposición en subsidio de apelación, al Juez en uso de facultades oficiosas, sin embargo, aquella puede ser decretada por decisión del juzgador cognoscente, tal como lo ha expresado el tratadista Hernán Fabio López así: “(…) así parezca un contrasentido aseverarlo, la prueba de oficio proviene de la iniciativa del juez y está determinada de manera exclusiva por el hecho de que a él le parezca necesario ordenarlas, por eso es que las peticiones que en ocasiones presentan los abogados para que el juez decrete pruebas de oficio, jamás pueden ser tomadas como un imperativo para que éste así lo haga, sino como apenas una sugerencia destinada a buscar a que el funcionario analice si es el caso emplear la facultad, de ahí por qué el auto que decrete las pruebas de oficio no admita recurso alguno, ni siquiera el de reposición según expreso mandato del art. 169 del CGP y que sólo sea apelable aquel que niega el decreto de las pruebas pedidas oportunamente, que no es el caso que señalo, pues es precisamente debido al hecho de no haberlas pedido en oportunidad o dejado vencer el plazo para su práctica, que se presentan memoriales en el sentido indicado (…)1”.

Ahora bien, en algunos casos la prueba de oficio se sugiere o insinúa por las mismas partes, tal situación no puede verse como el ejercicio del derecho a solicitar pruebas y el deber de decretarlas cuando se reúnen los presupuestos para ello, pues dejaría de ser una actividad oficiosa para convertirse en una prueba a solicitud de parte, «La actividad oficiosa debe ejercerse cuando el juzgador valore la necesidad de decretar pruebas para esclarecer la verdad del caso y no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 ejusdem»2.

Por lo tanto, no procedía el decreto de la prueba a petición de parte, al no haber sido solicitada en forma oportuna, ni puede imponerse su decreto de manera oficiosa. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Costas en esta instancia estarán a cargo de la Clínica Uros S.A.S., Clínica Reina Isabel S.A.S. y el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S., toda vez que, el apoderado de la parte actora lo interpuso en representación de cada uno de ellos y, al haberse despachado negativamente el recurso de apelación. Con base en lo expuesto en precedencia,

RESUELVE

1 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO; Código General del Proceso, PRUEBAS “EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS (Pág. 161)”. Dupré Editores (2019) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta. Sentencia del 1) de febrero de 2019. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01534-01(21611).

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta segunda instancia estarán a cargo de la Clínica Uros S.A.S., Clínica Reina Isabel S.A.S. y el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49bd4b0b8ea574cc43bb96f5d37d34a6ed103d4bf922681573d33351ffc9d545 Documento generado en 18/06/2024 08:37:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica