Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO RAD 02-2021-00076-02 incapacidades medicas-concepto desfavorable de rehabilitacion-dictamen origen-confirma

Sala: SALA LABORAL

47-001-31-05-002-2021-00076-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-002-2021-00076-02 DEMANDANTE: RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA DEMANDADO: NUEVA EPS, SEGUROS DE VIDA SURAM ERICANA S.A, y COLTUGS S.A.S. LITISCONSORTES: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. El señor RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA demandó a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. "NUEVA EPS S.A", SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A y COLTUGS S.A.S., para que se declare que existió una relación laboral con COLTUGS S.A.S. y, en consecuencia, se condene a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. al pago del 50% del valor de las incapacidades expedidas por la NUEVA EPS, correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2018 y el 20 de febrero de 2019; que se condene a la NUEVA EPS y/o a la entidad que corresponda, a expedir las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2020 y el 3 de febrero de 2021; que se condene a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. al pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2020 y el 3 de febrero de 2021; que se ordene a la NUEVA EPS y/o a la entidad que corresponda, expedir las incapacidades correspondientes al periodo comprendido desde el 4 de febrero de 2021 y hasta que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que se condene a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A al pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido desde el 4 de febrero de 2021 y hasta que se 47-001-31-05-002-2021-00076-02 determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que se ordene a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A la práctica de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del demandante, para que en caso de que el porcentaje de pérdida sea superior al 50%, se condene al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de invalidez, más los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales, incluyendo agencias en derecho, en proporción a las condenas impuestas.

Como sustento de su petitum, relató que desde el 1 de junio de 2010 se encuentra prestando sus servicios personales a la Empresa COLTUGS S. A. S., desempeñando el cargo de MARINERO DE REMOLCADOR, en la ciudad de Santa Marta y que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en salud, a PORVENIR S.A. en pensiones y a la ARL SURA en riesgos laborales.

Arguyó que desde hace varios años padece problemas en su salud, razón por la cual se le diagnosticó TRANSTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO, así como graves afectaciones físicas y psicológicas que le impiden caminar con normalidad, también dolores crónicos, disfunción eréctil, trastorno del sueño y, como consecuencia de ello, sufre de depresión crónica.

Esgrimió que en la actualidad no devenga salario ni ninguna otra prestación derivada directa o indirectamente de su trabajo y que, por tal razón, y dado su estado de salud, su médico tratante anterior, adscrito a la red médica de la NUEVA EPS, ha venido expidiendo incapacidades para laborar de manera continua. Señaló que el 2 de abril de 2018, la NUEVA EPS emitió un concepto DESFAVORABLE de rehabilitación y el 23 de abril siguiente la NUEVA EPS autorizó el procedimiento pertinente para la calificación del origen de las patologías del demandante, el cual culminó, en primera instancia, con el reconocimiento de las patologías como enfermedad laboral, específicamente, el diagnostico M-19, correspondiente al trastorno de los discos intervertebrales no especificado, siendo notificada el 19 de noviembre de 2018.

Adujo que la calificación mencionada fue recurrida por la ARL SURA, asunto que correspondió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que confirmó el dictamen emitido por la NUEVA EPS, decisión que fue atacada por la ARL y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ratificó el origen laboral de las patologías del demandante.

Explicó que por existir controversia sobre el origen de las patologías la EPS decidió expedirle incapacidades semanales, las cuales fueron suspendidas con ocasión de un concepto personal emitido por un médico general de la NUEVA EPS. Esgrimió que dentro de la historia clínica consta un dictamen de rehabilitación DESFAVORABLE expedido por su médico especialista tratante que data del 2 de abril de 2018 y que la NUEVA EPS ordenó su reintegro, argumentando que existe concepto de rehabilitación favorable, el cual es anterior al concepto desfavorable. 47-001-31-05-002-2021-00076-02 Indicó que la ARL SURA le adeuda el 50% del valor de las incapacidades expedidas entre el 26 de febrero de 2018 y el 20 de febrero de 2019, las cuales fueron canceladas en cuantía del 50% por el Fondo de Pensiones al que está afiliado y que ha radicado en varias ocasiones las incapacidades ante la ARL.

Arguyó que, ante la orden de reintegro expedida por la NUEVA EPS, la empresa COLTUGS S.A.S. remitió al demandante a la entidad CENDIATRA (Centro de Diagnóstico y Tratamiento) para la realización de una prueba aptitudinal, en el que se determinó que no puede prestar servicios en el mar y que su presencia podría constituir un peligro para la salud de otros marinos a bordo de una embarcación. Consideró que se le deben expedir las incapacidades correspondientes desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021 y, una vez expedidas, le deben ser sufragadas, teniendo en cuenta que el salario para el año 2020 ascendió a la suma de $2.144.900 mensuales y para el 2021 fue de $2.179.443.

Decantó que a pesar de que tiene incapacidades que superan el mínimo requerido para que se le tramite su pensión de invalidez, la ARL demandada en este caso está en mora de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer si tiene derecho a pensión de invalidez. 2. Contestación de la demanda. 2.1. Seguros de Vida Suramericana S.A. al contestar en esencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo que, realizó los ajustes correspondientes y no adeuda sumas por concepto de incapacidades.

Afirmó que el diagnóstico de "Trastorno de Discos Intervertebrales No Especificado" tiene un origen común y por lo tanto no le corresponde cubrirla. Rechazó la solicitud de incapacidades retroactivas debido a la prohibición legal sobre este tipo de certificados. También se opuso a la calificación de pérdida de capacidad laboral, argumentando que corresponde a la AFP del demandante.

Formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los Litis consorte necesarios, por lo que, a su sentir, debería vincularse a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y como excepciones de mérito las denominadas imposibilidad legal de garantizar cubrimientos por riesgos de origen no laboral, cumplimiento de las responsabilidades de Seguros De Riesgos Suramericana S.A. como aseguradora de riesgos laborales, prescripción y la genérica. 2.2.

Coltugs S.A.S. Al contestar se pronunció en relación a las pretensiones, indicando que no existe controversia alguna por cuanto se encuentra acreditado que la relación laboral del demandante inició el 1° de junio de 2010 y actualmente se encuentra vigente. Que en calidad de empleadora cumplió con su obligación de mantener afiliado al demandante y ha pagado en debida forma los aportes al sistema de seguridad social integral, por lo que las entidades pertenecientes al sistema son las únicas llamadas a responder frente a eventuales derechos del actor relacionados con el pago o reliquidación de 47-001-31-05-002-2021-00076-02 incapacidades, al haber trasladado el riesgo.

Señaló que la ley expresamente prohíbe expedir incapacidades de manera retroactiva. Esgrimió que tampoco tiene responsabilidad respecto de la pretensión encaminada a que se ordene la calificación de PCL del actor, al no pertenecer a las entidades señaladas por el sistema para tales efectos. Adujo que entre el demandante y la sociedad Coremar S.A. se celebró contrato de trabajo que inició el 1° de junio de 2010, posteriormente pasó a ser empleado de Retramar S.A. y, a partir del 1° de febrero de 2018 Coltug sustituyó patronalmente a Retramar y que a pesar de que el vínculo se encuentra en vigor, el gestor de la causa no ha prestado servicios desde el mes de febrero de 2020 sin presentar incapacidades o documentos que justifiquen su inasistencia. Continuó afirmando que mediante concepto ocupacional del 24 de junio de 2021 se determinó que el accionante podía continuar laborando.

Esbozó que el 16 de diciembre de 2020 requirió al actor para que se reincorporara a sus labores, a lo cual se negó mediante comunicación del 17 de diciembre siguiente. Indicó que el 22 de abril de 2021 lo requirió nuevamente y que el accionante se ha negado a practicarse el examen médico Cendiatra, pese a habérsele consignado el dinero para ello.

Arguyó que el gestor de la causa ha venido presentando incapacidades en virtud de la patología M19 y que mediante comunicación del 28 de noviembre de 2017 la Nueva EPS emitió concepto favorable de calificación. Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. 2.3. Nueva EPS. Por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo que ha cumplido con todas sus obligaciones respecto del demandante en lo que respecta a la cobertura de sus servicios de salud y pago de prestaciones económicas.

Señaló que la patología TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES fue calificada como de origen profesional, no solo por la EPS, sino también por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; por lo tanto, toda pretensión encaminada al pago de prestaciones económicas por las incapacidades generadas a causa de esta patología debe dirigirse única y exclusivamente en contra de la ARL.

Seguidamente, indicó que, es una entidad aseguradora en salud, por tanto, no expide incapacidades, competencia exclusiva de la IPS o médico tratante contratado por la EPS para la prestación de servicios de salud en favor de sus afiliados. Indicó además que como EPS solo realiza una transcripción de las incapacidades que expida el médico tratante y/o IPS contratadas.

Formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva de Nueva EPS, autonomía del médico tratante en la prescripción de incapacidades, irretroactividad de incapacidades y la genérica. 2.4. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Mediante auto datado 3 de junio de 2022 el A quo tuvo por no contestada la demanda por parte de estas integrantes del litigio ante su falta de presentación. 47-001-31-05-002-2021-00076-02 3.

Demanda de Reconvención. La sociedad Seguros De Vida Suramericana S.A. interpuso demanda de reconvención contra el demandante solicitando que se declare que la patología denominada TRASTORNO DE DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO es de origen común, que se declare la nulidad del dictamen de noviembre de 2018 proferido por la Nueva EPS, del dictamen No. 85467886-695 del 15 de mayo de 2019 proferido por la Junta Regional De Calificación De Invalidez Del Magdalena y el dictamen No. 85467886-9944 del 4 de septiembre de 2020 proferido por la Junta Nacional De Calificación De Invalidez.

Que se declare como única calificación valida el dictamen pericial No. 0010 del 29 de junio de 2021 expedido por el médico Carlos José Dueñas Gómez. Que se declare que no tiene la obligación de reconocer prestaciones asistenciales o económicas a favor del actor y con ocasión de la patología que padece. Que se declare rescindidas todas y cada una de las obligaciones asistenciales y económicas que hubiesen surgido o puedan surgir a su cargo y a favor del demandante.

Por consiguiente, solicitó que se condene al actor a restituir a su favor todos los pagos recibidos derivados del diagnóstico padecido por el promotor de la causa, se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Como sustento de su pedimento adujo que el promotor de la lid se encuentra afiliado a través de su empleador Coltugs S.A.S. desde el 1° de febrero de 2018.

Indicó que la Nueva EPS calificó, en primera oportunidad, el trastorno de discos intervertebrales no especificado en noviembre de 2018, la cual fue notificada el 19 de noviembre de 2018. Señaló que el 4 de diciembre de 2018 calificó la patología del actor como de origen común, de lo cual notificó a la EPS en la misma calenda. Dado lo anterior, la Nueva EPS procedió a remitir el expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien, mediante dictamen del 15 de mayo de 2018 determinó como de origen laboral las patologías del actor.

Por lo anterior, procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante lo cual, la junta regional no repuso su decisión y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó lo resuelto por aquella. Indicó que el 1° de octubre de 2020 notificó al empleador del actor el concepto de apto para laborar con recomendaciones temporales.

Añadió que el 29 de junio de 2021 del médico Carlos José Dueñas Gómez calificó al demandante determinando que sus patologías eran de origen común, por lo que no tiene obligación de reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas. 3.1. Reforma demanda de reconvención. La anterior demanda fue reformada en el sentido de incluir como demandados a la Nueva EPS, a la Junta Nacional De Calificación De Invalidez y a la Junta Regional De Calificación De Invalidez Del Magdalena. 4.

Contestación demanda de reconvención. 4.1. Ricardo Tomás Peñaranda Tejeda. Dentro del término otorgado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Adujo que el dictamen rendido por el galeno de la ARL demandante era inexacto por haberse realizado en un puesto de trabajo diferente, en una ciudad diferente y con condiciones también disímiles, además de haberse elaborado tres años después. 47-001-31-05-002-2021-00076-02 4.2.

Nueva EPS. Por su parte, al momento de contestar, en esencia, se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda de reconvención. Esbozó que existía una relación directa entre los factores de riesgo y las funciones desempeñadas por el actor como marinero. Formuló a su favor las excepciones de mérito que denominó validez del dictamen de calificación de origen, imposibilidad para declarar la nulidad del dictamen origen de calificación emitido por Nueva EPS, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, prescripción y la genérica. 4.3.

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Mediante auto adiado 19 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda de reconvención y su reforma, ante la falta de contestación. 5. Fallo de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandas de las pretensiones condenatorias formuladas por el señor RICARDO PEÑARANDA TEJEDA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al señor RICARDO PEÑARANDA TEJEDA de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA, conforme a lo dicho en precedencia.

TERCERO: DECLARAR la validez del dictamen expedido por el equipo interdisciplinario de la NUEVA EPS que conceptuó el origen laboral de la patología trastorno de los discos intervertebrales no especificado confirmado por los dictámenes 85467886-695 y 85467886-9944 expedido por las JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA ÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ respectivamente.

CUARTO: Por haber sido esta decisión absolutoria y completamente desfavorable a las pretensiones del demandante ORDENASE la consulta de la misma ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el evento que no sea apelada.

QUINTO: Sin costas. Para arribar a esta conclusión, la A quo indicó que el demandante prestó sus servicios a la empresa COLTUGS S.A.S. desde el 1° de junio de 2010 y se encontraba afiliado a Porvenir como fondo de pensiones, a Nueva EPS para salud y a la ARL Sura para riesgos laborales. Constató que su patología, denominada trastorno de discos intervertebrales, fue calificada como de origen laboral, que la ARL Sura impugnó la calificación realizada por la Nueva EPS, la cual fue ratificada por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Esbozó que la ARL Sura presentó un dictamen realizado por el perito Carlos José Dueñas, quien cuestionó el método utilizado en el análisis ergonómico del puesto de trabajo realizado por la Nueva EPS, sugiriendo que dicho análisis no tuvo en cuenta todas las variables que afectan al trabajador. Sin embargo, la cognoscente de primer grado consideró que el dictamen de las juntas de calificación de invalidez tiene mayor validez, ya que se basó en un análisis integral del puesto de trabajo realizado en condiciones más cercanas a la realidad del trabajador. 47-001-31-05-002-2021-00076-02 Argumentó que el análisis del puesto de trabajo realizado en 2020 no es aplicable al caso del demandante, ya que este no prestaba servicios en ese momento.

Además, el testigo que avaló el análisis de puesto de trabajo no conocía las condiciones en las que el demandante desempeñaba sus funciones. La falta de constancia sobre las condiciones laborales en las que trabajó el demandante entre 2010 y 2017, a su sentir, puso en duda la validez del análisis realizado en 2020. Por otro lado, destacó que la calificación de invalidez realizada por parte de la Nueva EPS y las juntas de invalidez fue conforme a la ley, utilizando los dictámenes médicos y los exámenes correspondientes, por lo que no había lugar a desconocer la validez de estos y declaró no prósperas las solicitudes elevadas en la demanda de reconvención. En cuanto a las incapacidades laborales, la Juez de primera instancia estableció que la ARL Sura cumplió con su obligación de pagar las incapacidades correspondientes al demandante en el año 2020.

Por otro lado, se refirió a la solicitud de expedición de incapacidades en cabeza de la Nueva EPS, advirtió que se emitió concepto favorable de rehabilitación y concepto de reincorporación laboral y no encontró evidencia de incapacidades emitidas después del 3 de febrero de 2020, por lo que negó dicha pretensión. En lo que importa a la pensión de invalidez, aclaró que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la misma, dado que no fue declarado inválido por los órganos competentes. 6.

Impugnación y límites del ad quem. 6.1. Ricardo Tomás Peñaranda Tejeda. Inconforme con lo resuelto, sustentó su recurso de apelación aduciendo que la falta de emisión de incapacidades posterior al 3 de febrero de 2020, obedeció a que la Nueva EPS expidió una orden de reintegro a favor del trabajador, la cual no fue emitida por su médico tratante, a pesar de existir concepto no favorable de rehabilitación, por lo que no se encontraba justificado su reintegro laboral cuando no se demostró que se le haya brindado un tratamiento para su rehabilitación. 6.2.

Seguros de Vida Suramericana S.A. Por su parte, esbozó que debían revocarse los numerales segundo y tercero de la decisión de primera instancia bajo el argumento de que debió darse validez al dictamen emitido por el galeno Carlos Dueñas y no a los emitidos por la EPS y confirmado por las juntas, porque no hay una exposición laboral a los factores de riesgo asociados a la patología del actor, según lo decantado en el análisis del puesto de trabajo. 7.

Alegatos. 7.1. Coltugs S.A.S. Dentro del término de traslado indicó que afilió al demandante al sistema de seguridad social integral, a través de las Nueva EPS, la AFP Porvenir y la 47-001-31-05-002-2021-00076-02 ARL Sura, por lo que trasladó el riesgo a estas entidades. De igual forma, indicó que no es posible la expedición de incapacidades retroactivas dado que la ley lo prohíbe. 7.2.

Nueva EPS. Por su parte, relató que no era el responsable de sufragar las acreencias del demandante por no ser su empleador. Esbozó que no le es posible expedir incapacidades que no fueron ordenadas por el médico tratante, así como tampoco incapacidades retroactivas. Esgrimió que ha cumplido con sus obligaciones como EPS respecto del demandante y que las patologías calificadas como de origen laboral lo fueron, no solo por su parte, sino también por parte de la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 7.3.

Seguros de Vida Suramericana S.A. En lo que atañe a este extremo litigioso, manifestó que no obraba constancia de expedición de incapacidades médicas con posterioridad al 3 de febrero de 2020. Señaló que la patología del actor debería ser catalogada como de origen común por no existir factor de riesgo en las actividades desarrolladas por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por Ricardo Tomás Peñaranda Tejeda y por Seguros de Vida Suramericana S.A. se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: (i) ¿Le asiste derecho al demandante a que le sean expedidas y pagadas las incapacidades médicas con posterioridad al 3 de febrero de 2020?; (ii) ¿Se encontraba justificado el reintegro del demandante a su puesto de trabajo?; (iii) ¿Existe mérito para modificar el origen de la patología padecida por el demandante y, en tal sentido, determinar que es de origen profesional? 3.

De la expedición de incapacidades. El certificado de incapacidad temporal es una prestación que resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, surge de “un acto médico ( ) independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica.” 1 En la emisión de este último “el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida del paciente.”2 Así las cosas, es necesario recordar que, el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 780 de 2016 define a cargo de quien se encuentra la competencia y responsabilidad en la emisión de certificados médicos así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.4 Competencia y responsabilidad en la expedición de certificados.

Son competentes para expedir los certificados médicos u odontológicos de incapacidad y de las licencias de que trata este Título, los médicos u odontólogos tratantes inscritos en el Re THUS y los profesionales 1 Ministerio de la Protección Social. Concepto 295689. 04-10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César.

La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38. Bogotá, 2013. 2 CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26-38. Bogotá, 2013. 47-001-31-05-002-2021-00076-02 que estén prestando su servicio social obligatorio, los que deben encontrarse adscritos a un prestador de servicios de salud habilitado.

Los eventos que originan la expedición del certificado en cuanto se derivan del acto médico u odontológico, según se trate, están sujetos a las normas de la ética médica u odontológica y a las responsabilidades que se originan en el deber de consignar los hechos reales en la historia clínica, en los términos de las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.” Y más adelante, en el artículo 2.2.3.3.2 de la misma codificación, se dejó sentado que era obligación del médico u odontóloga tratante la expedición del documento “que certifique la incapacidad del afiliado” y señaló los requisitos que dicho documento debería contener.

En cuanto a la fecha de expedición del certificado de incapacidad, el referido articulado preceptúa que el mismo debe ser emitido desde “el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo.” A su vez, el numeral 15 del artículo en comento, determina que el certificado de incapacidad puede ser expedido de manera retroactiva, pero solo en tres precisos casos así: “1.

Urgencias o internación paciente. 2. Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo. 3. Evento catastrófico y terrorista.” Este apartado, es desarrollado con mayor precisión en el artículo 2. 2..3.3.4 del Decreto 780 de 2016 en el que, además de relacionar las mismas tres causales en las que se puede expedir incapacidad de manera retroactiva, se indica que la misma no podría ser superior a 30 días calendario a la fecha de expedición. Lo anterior se acompasa con lo reglado en el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 que define la autonomía profesional de los profesionales y trabajadores de la salud.

Ahora bien, el carácter prevalente de la prescripción médica emitida por el médico tratante ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en la T-873 de 2011 en la que decantó: “En esta línea, la Corte ha resaltado que quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante.

La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.” 47-001-31-05-002-2021-00076-02 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2018 decantó que “La incapacidad laboral está contemplada como una contingencia por la que atraviesa un trabajador o empleado, ya sea por causa común o por accidente de trabajo, que le impide desempeñarse en sus labores.

En virtud de las incapacidades, las normas laborales han establecido como compensación por el tiempo dejado de laborar el pago de las mismas, en determinadas proporciones, para evitar que se afecte la calidad de vida de las personas al no percibir remuneración por causa de su imposibilidad para trabajar.” En ese orden de ideas, la juez de primera instancia absolvió al reconocimiento y pago de incapacidades médicas con posterioridad al 3 de febrero de 2020 debido a su falta de emisión, además, porque dentro del plenario advirtió concepto favorable de rehabilitación y de reincorporación laboral, de lo cual se duele la parte actora aduciendo que ello obedeció a que la orden de reintegro fue emitida a pesar de existir concepto desfavorable de rehabilitación y que dicha orden no fue dada por su médico tratante.

Al respecto, se observa que el día 29 de noviembre de 2017, Nueva EPS remitió con destino a la AFP Porvenir S.A. concepto de rehabilitación favorable a nombre del actor, con el fin de que se iniciara su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. (Expediente digital, PDF 03Demanda; pág. 163 a 165) Posteriormente, el 2 de abril de 2018 le fue emitido, por parte del galeno Jimmy Hurtado, en calidad de neurocirujano de la Nueva EPS,concepto desfavorable de rehabilitación. (Expediente digital, PDF 03Demanda; pág. 196), aspecto que fue tenido en cuenta por la misma EPS al momento de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral que data de noviembre de 2018 en el que determinó que la patología del actor era de origen laboral.

(Expediente digital, PDF 03Demanda; pág. 172 a 174) De igual forma, el 21 de abril de 2020 fue expedido por parte de la Nueva EPS el concepto de reincorporación laboral por pronóstico de rehabilitación favorable. (Expediente digital, PDF 03Demanda; pág. 169 y 170) De las probanzas aportadas al plenario se extracta que al actor le fueron prescritas incapacidades médicas del 1° de febrero de 2018 al 3 de febrero de 2020 (Expediente digital, PDF 03Demanda; pág. 181 y 182), (Expediente digital, PDF 13ContestacionSura4; pág. 44, 55 a 61, 133), (Expediente digital, PDF 13ContestacionSura4; pág. 84 a 87), (Expediente digital, PDF 13ContestacionSura4; pág. 167 y 168), situación que encuentra soporte en la historia clínica del gestor de la causa (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 113 a 115), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 116 y 117), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 118 a 127 y 194), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 129 y 130; 134 y 135), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 131 y 132 y 199), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 47-001-31-05-002-2021-00076-02 136), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 140 y 195), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 141 y 196), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 142 y 197), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 143 y 198), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 149), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 159 a 162), (Expediente digital, PDF 10ContestacionDemandaSuramericana1; pág. 200), (Expediente digital, PDF 13ContestacionSura4; pág. 21 a 25), (Expediente digital, PDF 13ContestacionSura4; pág. 30), (Expediente digital, PDF 50ContDdaReconNuevaEps; pág. 10 a 17, 80 a 87).

Así las cosas, al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS debía procederse al trámite de calificación de invalidez del trabajador, en los precisos términos del artículo 2.2.3.6.2 del Decreto 780 de 2016, tal como aconteció en el sub lite, de lo cual da cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Nueva EPS en noviembre de 2018 en el que determinó que la patología padecida por el demandante era de origen laboral, (Expediente digital, PDF 03Demanda; pág. 170 a 172), el cual fue refutado por parte de la ARL Sura sin éxito alguno, pues fue confirmado tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (Expediente digital, PDF 03Demanda; pág. 171 a 176) y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Expediente digital, PDF 03Demanda; pág. 187 a 197).

Así las cosas, si bien le fue expedido concepto desfavorable de rehabilitación a nombre del demandante, lo cierto es que, para la data de emisión no se había alcanzado la mejoría médica máxima, la cual, según lo decantado en el numeral 4.6 del anexo técnico del Manual Único Para La Calificación De La Pérdida De La Capacidad Laboral Y Ocupacional, es el “Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento”, pues así se desprende del concepto emitido el 2 de abril de 2018 por parte del galeno Jimmy Hurtado (Expediente digital, PDF 03Demanda; pág. 196): En esas condiciones, al no alcanzar dicho aspecto médico y no haberse otorgado porcentaje de pérdida de capacidad laboral que permitiera determinar que el actor era merecedor de la pensión de invalidez, era su deber, como afiliado activo al sistema general de seguridad social en salud, continuar con el tratamiento con el fin de alcanzar la mejoría máxima médica, empero, dentro del plenario no se aportó probanza alguna que diera cuenta que el actor, con posterioridad al 3 de febrero de 2020, fecha de la última expedición de incapacidad médica laboral, haya acudido ante su EPS con el fin de que le fueran prorrogadas sus incapacidades médico-laboral como sucedió en las anteriores oportunidades, pues nada impide que se puedan expedir incapacidades luego de haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-270 de 47-001-31-05-002-2021-00076-02 2023, pretendiendo ahora, que el juez laboral se subrogue una labor que, por la especialidad que se requiere, corresponde única y exclusivamente a los profesionales de la salud, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional, entre otras, en la T-581 de 2006 así: “los médicos tratantes, quienes son los llamados legalmente a determinar la existencia de incapacidades han considerado, con base en criterios profesionales, que el actor aunque continúa recibiendo tratamiento asistencial, se encuentra en condiciones aptas para laborar, por tanto no existe causa para continuar determinando la existencia de incapacidades”.

Se suma a lo anterior, el hecho de que la expedición de incapacidades médicas de manera retroactiva solo procede en tres casos específicos señalados taxativamente en la Ley, sin que ninguno de ellos se encuentre configurado dentro del presente asunto o por lo menos, así no fue demostrado. De igual forma, ante un escenario como el planteado en el plenario, lo ideal es que la persona que padece la patología reúna los requisitos para acceder a la prestación por invalidez, máxime si se tiene en cuenta que le fue emitido concepto desfavorable de rehabilitación, empero, al no alcanzar el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, nada impide que se reincorpore a la vida laboral, pues así lo ha contemplado el máximo órgano en materia constitucional al esbozar que “las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (…) el trabajador con concepto de rehabilitación favorable o desfavorable puede enfrentarse, en similar sentido, a los siguientes escenarios: (i) la prórroga de la incapacidad, (ii) el reintegro o (iii) la obtención de la pensión de invalidez”.

(Subrayado de la Sala) (C-270 de 2023) Más adelante y en la misma providencia, la máxima corporación puntualizó: “el trabajador con concepto de rehabilitación desfavorable que inicia el trámite de calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral se enfrenta a los siguientes escenarios: (i) si es calificado con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, puede acceder a la pensión de invalidez;

(ii) si obtiene una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, puede continuar incapacitado, si el médico tratante así lo considera, o (iii) puede ser reintegrado al puesto de trabajo, dada la ausencia de incapacidades médicas y de un porcentaje que le permita acceder a la pensión de invalidez”, por lo que, a diferencia de lo alegado por la parte actora, el hecho de contar con un concepto desfavorable de rehabilitación no implica per se que el trabajador no pueda reintegrarse a su puesto de trabajo, eso sí, con las emisión de recomendaciones médicas, tal como aconteció en el presente asunto, además, porque no se llevó al convencimiento de que al momento de emitirse la orden de reintegro se hubiera expedido a su favor incapacidad médica temporal.

De lo decantado, se advierte acertada la decisión adoptada por la juez de primera instancia al negar la expedición y consecuente pago de 47-001-31-05-002-2021-00076-02 incapacidades médicas con posterioridad al 3 de febrero de 2020, lo que conlleva a que se confirme la sentencia confutada en este aspecto. 4. Ineficacia del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Respecto del análisis de los dictámenes expedidos por los entes calificadores ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “[ ] no es cierto que, como lo indica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.” (Rad. 72874. 03 de diciembre de 2019).

Desde tal perspectiva, se tiene que la demandante en reconvención, esto es, la ARL Sura, adujo que debía dársele credibilidad al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el galeno Carlos José Dueñas Gómez que data del 29 de junio de 2021, en el cual determinó que el origen de la patología OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRALES LUMBARES y padecida por el actor era común. Por su parte, la Nueva EPS, mediante dictamen expedido en noviembre de 2018 dictaminó que la enfermedad del actor era de origen laboral, lo cual fue confirmado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez medios probatorios que encontró ajustados la juez de primera instancia dejando de lado el emitido por la ARL Sura.

Al respecto, valga la pena memorar que, tal como el mismo experto lo afirmó en la experticia rendida, la patología que aqueja al actor y de la cual se pretende modificar su origen, se encuentra catalogada como de origen laboral según el anexo técnico del Decreto 1477 de 2014. Ahora, en cuanto al factor de riesgo, el cual, según la demandante en reconvención no se encuentra presente que permite determinar que la patología sufrida por el actor es de origen laboral, debe decirse que, tal como lo sostuvo la juez de primer grado, el análisis de puesto de trabajo sobre el cual se basó el médico Carlos José Dueñas Gómez fue el efectuado por Carmen de Alba Pérez en calidad de Fisioterapeuta Especialista en Salud Ocupacional Ergónoma que data del 27 de octubre de 2020, el cual se realizó en la ciudad de Barranquilla y si bien, se hizo respecto del mismo puesto de trabajo, lo cierto es que la fecha de emisión 47-001-31-05-002-2021-00076-02 y la ciudad donde se prestaba el servicio por el actor no se ajustan a la realidad del caso.

Sin embargo, al efectuar el estudio del análisis del puesto de trabajo, a diferencia de lo alegado por la ARL Sura, esta Sala evidencia con facilidad la presencia del factor de riesgo, puesto que, en aquel APT, se dejó sentado que el cargo de marinero “recibe las provisiones de insumos, (garrafones de agua, cajas, aceite, etc.,)”, y si bien, se dijo que se apoyaba de maquinaría para su movilización, lo cierto es que esto solo ocurría cuando sobrepasaba los 25 kg, puesto que “si es inferior si el peso es inferior de 25 kg, lo manipula por sus propios medios”, recibiendo dicho insumos, por lo menos, una vez a la semana.

Una de las actividades que también debe desarrollar el marinero es la relacionada con el aseo general en la acomodación, en donde tiene que “barrer, y recolectar la basura con la pala, despapela las canecas, los residuos lo colocan en un big bag, posteriormente trapea el piso, utilizando hipoclorito, desinfectantes, balde y trapero, empleando un tiempo de 60 minutos” que equivalen al 13% de la jornada laboral.

Además, debe efectuar el lavado de baños y duchas, las que, dependiendo del remolcador, pueden ser hasta 4 baños, “utilizando desinfectante, agua, bayeta, escoba, trapero, empleando un tiempo de 15 minutos por baño, es decir 45 minutos (9%)”. Después de ello, debe pasar a la cubierta donde “baldea el piso, con agua y jabón, utilizando la escoba, esta subactividad es ocasional, cada vez que se requiere, o 1 vez a la semana, empleando un tiempo de 30 minutos (6%)”.

Finalmente, debe realizar el mantenimiento general de la cubierta del remolcador “como pintar y remover el óxido en superficies, utilizando piqueta, martillito, y pulidora”. Como puede verse, de la descripción de las actividades realizadas por el actor en calidad de marinero, contrario a lo afirmado por la ARL Sura, se logra evidenciar con meridiana claridad el nexo de causalidad entre las funciones asignadas y la patología desarrollada, ello por cuanto el actor debía recibir la provisión de insumos, cuyo movimiento debía efectuarlo por sí solo, a menos que el peso superara los 25 kg, además, porque de la flexión de columna lumbar, se dijo que la misma alcanzaba la movilización de 0° a 20° y que en cuclillas se ampliaba ese rango de movimiento llegando de 0° a 40° llegando a ampliarse hasta los 60°.

También se dejó plasmado, que para hacer el aseo general el marinero debe barrer y trapear, para la primera actividad de ellas, la columna lumbar alcanza una flexión de tronco de hasta 20° y para, la segunda actividad, esto es, trapera, una flexión de hasta 40°. Similar situación se presenta al momento de desarrollar la labor de aseo a los baños del remolque, en donde la flexión del tronco de hasta 40° en dos de la posición que debe adoptar para ejercer dicha labor.

Y, en la tarea de lavar la cubierta el marinero debe adoptar, entre las tres posturas que desarrolla, aquella que le exige una flexión de tronco de hasta 30°. Finalmente, en la función de apoyar labores asignadas, al igual que sucede con el aprovisionamiento de insumos, la flexión del tronco se 47-001-31-05-002-2021-00076-02 moviliza entre 0° y 20° y, al momento de ir a cuclillas se amplía ese rango de 0° a 40° alcanzando incluso lo 60°.

De lo anterior se desprende que muy a pesar de que la ARL Sura pretendió apoyar su dictamen de pérdida de capacidad laboral en un ATP realizado en una calenda muy posterior a la fecha de estructuración de la invalidez del actor y en un puerto totalmente diferente donde realizaba sus funciones, lo cierto es que del mismo no se puede desprender cosa diferente que la patología del demandante tiene su causa en la labor desempeñada, dado que, en ella, debía ejecutar funciones que le exigían la flexión de su columna lumbar de hasta 60°, lo que hizo, efectivamente, que desarrollara la patología por la cual tuvo que ser sometido incluso a cirugía, luego entonces, no se encuentra razonamiento suficiente para determinar que la misma es de origen común, como pretendió demostrarlo, sin éxito alguno, la demandante en reconvención, lo que impone que se confirme el fallo de primer grado en su integridad. 5.

Costas en esta instancia. No se impondrá condena en costas al considerar que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2021-00076-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 47-001-31-05-002-2021-00076-02