TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 038 2017 00340 03 Edgar Cendales Sánchez Dam Inversiones Inmobiliarias S.A.S., hoy Corpfianzas S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión adoptada el 5 de noviembre de 20241, proferida por el Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, por medio del cual negó la terminación del proceso por desistimiento tácito2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Edgar Cendales Sánchez promovió demanda ejecutiva en contra de Dam Inversiones Inmobiliarias S.A.S., a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el acta de conciliación extrajudicial suscrita por las partes el día 4 de octubre de 20163. 2.2. En misiva del 30 de octubre de 20244, el extremo pasivo solicitó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito toda vez que, la litis se encontraba inactiva desde el 30 de marzo de 2022 “sin que hubiera habido por parte del demandante, una actuación decidida a poner en marcha la consecución de sus pretensiones”. 1 Página184.
Archivo Digital 01 Folio 161.pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 13 de noviembre de 2025. Secuencia 11695. 3 Página15. Archivo Digital 01 Folio 1 al 167.pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. 4 Página176. Archivo Digital 01 Folio 156. Pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal 2 Radicado N.º 11001 3103 038 2017 00340 03 2.3.
Mediante proveído del 5 de noviembre de 20245 se negó la terminación del proceso deprecada, al estimarse que no se configuraban los presupuestos del desistimiento tácito, pues el término del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso fue interrumpido por el escrito de impulso impetrado por el ejecutante, del cual se profirió el auto del 12 de julio de 2024, providencia ejecutoriada. 2.4.
Inconforme con dicha determinación, la convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6. Cimentó su disenso en que, sí se configuraban los presupuestos del desistimiento tácito, comoquiera que, el proceso llevaba más de 2 años sin actuaciones útiles por parte del demandante y el escrito que dio origen al proveído del 12 de julio de 2024, no constituía un impulso válido, sino un intento infructuoso de interrumpir el término, dado que el poder arrimado no cumplía los requisitos legales. 2.5.
El a quo mantuvo incólume lo resuelto tras considerar que, no se configuraba la inactividad superior a 2 años, en la medida que, antes del vencimiento del término se surtieron actuaciones procesales idóneas para impulsar la causa, particularmente la petición invocada por el acreedor que dio lugar al auto de data 12 de julio de 2024, diligencia que, acorte a la jurisprudencia prolífica de la Corte Suprema de Justicia, interrumpía el término. Destacó que, según lo enseñado por el Alto Tribunal, únicamente las actuaciones aptas y encaminadas a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para su prosecución eran susceptibles de interrumpir el plazo del desistimiento, como ocurrió el sub lite.
Finalmente precisó que, algunas gestiones indispensables para la marcha de la litis se encontraban a cargo del despacho, de modo que, no podía imputarse inactividad al actor. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo7.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 5 Página184. Archivo Digital 01 Folio 1 al 161.pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal Página186.
Archivo Digital 01 Folio 1 al 162 y 162 vto. pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. 7 Página190. Archivo Digital 01 Folio 1 al 164 y 164 vto. pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. 6 Radicado N.º 11001 3103 038 2017 00340 03 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (negrilla fuera de texto) Respecto de esta figura, el Alto Tribunal dijo que es8: “( ) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso arte el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”. 8 AC1223 de 27 de abril de 2022 MP: Luis Alonso Rico Puerta Radicado N.º 11001 3103 038 2017 00340 03 3.3.
En el sub examine, una vez verificadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, se impone confirmar la providencia fustigada por las razones que a continuación se exponen: La censora edificó su inconformidad en que el escrito radicado el 8 de marzo de 2024 con el que se adosó el poder9 del extremo ejecutante, no podía interrumpir el término del literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que, dicho mandato no cumplía las exigencias de los artículos 74 del estatuto adjetivo y 5 de la Ley 2213 de 2022; de manera que la providencia del 12 de julio de ese año10 no constituía un impulso procesal, sino un requerimiento meramente formal, insuficiente para enervar la inactividad alegada.
Empero, tal planteamiento desconoce el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, conforme al cual la interrupción del término no exige la perfección de la actuación, sino que esta genere actividad procesal relevante, esto es, que demande pronunciamiento del despacho. Por ello, incluso actos sujetos a subsanación o con reparos formales interrumpen el cómputo cuando provocan la intervención judicial necesaria para depurar la irregularidad, como aconteció en el sub lite11: “Se resalta, ésta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. 9 Página166.
Archivo Digital 01 Folio 1 al 167.pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. Página169. Archivo Digital 01 Folio 1 al 167.pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. 11 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC-1216/2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 10 Radicado N.º 11001 3103 038 2017 00340 03 En esa medida, el poder allegado por el demandante generó un pronunciamiento judicial que dio lugar a un requerimiento formal para su adecuación y, en suma, produjo actividad de sustanciación incompatible con la inercia absoluta que exige el numeral 2 del artículo 317 ibidem.
No siendo de recibo entonces, predicar la paralización de la causa cuando existe una secuencia de actos que, aunque orientados a depurar un defecto formal, implican una respuesta efectiva del órgano judicial. Asimismo, es acertado la apreciación del funcionario de primer grado al esbozar que algunas diligencias necesarias para la prosecución del pleito recaían en su competencia, lo cual descarta la imputación de negligencia exclusiva al ejecutante.
No puede olvidarse que, la figura del desistimiento tácito sanciona la desidia de las partes, mas no los lapsos atribuibles a la dinámica interna del estrado judicial o a actuaciones de verificación que corresponden exclusivamente al juez. De la secuencia procesal reseñada se advierte que, durante el lapso que la impugnante presenta como inactivo, el plenario se encontraba en trámite de verificación y depuración de la representación judicial del acreedor, lo que generó actuaciones de sustanciación orientadas a encauzar la litis, por ende, excluye la quietud absoluta que exige el artículo 317 del Código General del Proceso.
En tal contexto, el retardo que atribuye al ejecutante obedece, en realidad, al desarrollo de la actuación y no a la desidia imputable a dicho extremo, de manera que su reparo no tiene la entidad necesaria para desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo. 3.4. Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de noviembre de 202412 por el Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia. 12 Página184. Archivo Digital 01 Folio 161.pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal Radicado N.º 11001 3103 038 2017 00340 03 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbf73165fe6199135b7ed86e4c25aa904140e4edbd4c68504edab06cbe1926dd Documento generado en 10/12/2025 01:15:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica