REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (27) de febrero de 2025. Radicado Único: 08001310501520220021701 Radicado Interno: 74.318 Demandante: JOSE LICINIO TIBAMOSO HURTADO Demandadas: COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCION S.A. M.P: NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ.
Dentro del proceso de la referencia la apoderada judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Pasando a resolver lo pertinente tenemos que, en el líbelo demandatorio la accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se ordene: Se DECLARE la NULIDAD de la afiliación e ineficacia del traslado del actor de traslado que realize el señor JOSE LICINIO TIBAMOSO HURTADO del RPM al RAIS, y las consecuencias a lugar.
La sentencia de primera instancia DECLARÓ LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la parte demandante así: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del RPM administrado en su momento por el ISS, que el señor JOSÉ LICINIO TIBAMOSO HURTADO efectuó a AFP PROTECCIÓN S.A. con fecha de efectividad del 1° DE NOVIEMBRE DE 1994 y posteriormente el traslado efectuado con fecha de efectividad 1° DE JULIO DE 2008 a la AFP PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPMPD.
TERCERO: DECLARAR como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES desde su fecha de afiliación inicial al régimen de prima media con prestación definida en fecha 28 de octubre de 1987, sin solución de continuidad hasta la fecha, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, que tenga a su favor el señor JOSÉ LICINIO TIBAMOSO HURTADO, así como los gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y saldos, bonos pensionales que tiene a su favor el demandante.
De igual manera se ORDENA a AFP PROTECCIÓN S.A. remitir a COLPENSIONES los gastos de administraciones y comisiones a sus propias utilidades.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado del señor JOSÉ LICINIO TIBAMOSO HURTADO, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES a pagar las costas del proceso por salid vencidas en este juicio.
OCTAVO: Consúltese con su superior. La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación, CONFIRMÓ la sentencia. 2 Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001.
El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y confirmada segunda instancia, que se reseñó en párrafos anteriores. Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto reconocimiento de que logre prestaciones acumular como tendrá una derecho Pensión o al una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administradores por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.
Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, tal como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 3 …” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” 4 En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada – PORVENIR S.A.- y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION.
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte Demandada – PORVENIR S.A.-, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor JOSE LICINIO TIBAMOSO contra de COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCION S.A. Ejecutoriado el auto remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 74.318 ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Ausencia Justificada 5