TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de PERTENENCIA de IGNACIA DEL CARMEN ALARCÓN VDA. DE PÉREZ contra DIEGO JAVIER ALARCÓN VELÁSQUEZ y OTROS. Exp. 037-2018-00003-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 11 de septiembre y 2 de octubre de 2024.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2024, en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.- El 19 de diciembre de 2017 (fl. 17, 01.DEMANDA Y ANEXOS.pdf) IGNACIA DEL CARMEN ALARCÓN VDA. DE PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, convocó a DIEGO JAVIER ALARCÓN VELÁSQUEZ, ROSSANA MILENA ALARCÓN VELÁSQUEZ, WILSON ALIRIO ALARCÓN VELÁSQUEZ y demás PERSONAS INDETERMINADAS, para que previo los trámites legales: i). se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la calle 165 A No. 54 C- 77 de Bogotá, con folio de matrícula No. 50N 211019; y, ii). se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte en el folio mencionado (ib.). 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que en resumen se exponen (fls. 10 y ss., ibidem): 2.1.- El 1º de septiembre de 1977 en Bogotá “firmaron una promesa de compraventa Oliva Alarcón Vda. de Salamanca y Campo Eduardo Salamanca Alarcón (promitentes vendedores) y Adán Pérez e Ignacia Alarcón de Pérez (promitentes compradores) donde los promitentes vendedores se obligan a vender y los promitentes compradores, a comprar el Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 2 pleno derecho de posesión y dominio que los primeros tenían sobre un lote de terreno marcado con el número seis (6) (…), ubicado en la zona de Suba del Distrito Especial de Bogotá, plano que se protocolizó por medio de la Escritura Pública No. 6894 de noviembre 30 de 1970 (…)”. 2.2.- La demandante habita el predio en calidad de poseedora desde el año de 1974, ejecutando actos de señora y dueña. 2.3.- “Según anotación No. 003 del certificado de tradición de fecha 21 de septiembre de 2017, Ignacia del Carmen Alarcón de Pérez y su esposo Adán Pérez Maldonado adquirieron el inmueble”. 2.4.- La demandante ha ejercido actos de señora y dueña, su posesión es quieta, pacífica y pública.
Esos actos “(…) han sido hasta la fecha de incoar esta demanda, los siguientes: a). La instalación de los servicios de energía, acueducto, gas, teléfono, basuras y el pago de los mismos desde hace muchos años en la medida en que fueron instalados. De años posteriores se poseen algunos recibos. b) Las mejoras sobre el bien inmueble, todas canceladas por la poseedora, discriminadas de la siguiente manera: Apertura de chambas, bases, entrada de tuberías y redes para los servicios, levantamiento de bases que han de soportar la construcción, plancha del primer piso y escaleras para un tercer piso, acabados, conexiones para servicios, estructura del tejado, paredes, cocina, baños, etc.”. 2.5.- “A la fecha, la parte actora, no reconoce a las personas que aparecen en el certificado de tradición y libertad como actuales propietarios inscritos”. 2.6.- La señora Ignacia del Carmen Alarcón viuda de Pérez “había adquirido el inmueble, junto con su esposo ADÁN PÉREZ desde el año 1979 y hasta el día de hoy ejerce actos reales y efectivos de posesión y dominio por más de 35 años”.
Incluso, constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor de Coopdesarrollo, esto, con Escritura Pública No. 1562 del “30.05 de 1996, de la Notaría 8 de Santafé de Bogotá, de acuerdo a la anotación 004 del certificado de tradición de fecha 21 de septiembre de 2017”. 2.7.- Alirio de Jesús Alarcón Cepeda, hermano de la demandante y padre de los convocados, ofreció colaborarles a los esposos Pérez-Alarcón prestándoles un dinero para pagar la hipoteca.
“Fue así como suscribieron la escritura pública No. 901 de 27 de abril de 2004, otorgada por la Notaría 52 del Círculo de Bogotá (…)”, ello, “bajo el convencimiento que su ‘generoso cuñado y hermano’ les estaba haciendo el préstamo para lo cual estaban firmando una promesa de venta condicionada a ser pagada con el producto de su trabajo”. 2.8.- “Los esposos ADÁN PÉREZ MALDONADO e IGNACIA DEL CARMEN ALARCÓN CEPEDA recibirían un documento pagaré en garantía de una operación de confianza”.
Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 3 2.9.- “Los esposos ADÁN PÉREZ MALDONADO e IGNACIA DEL CARMEN ALARCÓN CEPEDA adquirieron el lote donde se halla la casa objeto de esta pertenencia mediante la escritura pública”, es más, con el fruto de su trabajo levantaron lentamente la construcción donde habitaban con sus hijos. 2.10.- “Los esposos ADÁN PÉREZ MALDONADO e IGNACIA DEL CARMEN ALARCÓN CEPEDA, son personas pobres, quienes habían venido levantando con gran esfuerzo su vivienda”, es más, el primero falleció en esa casa “y desde entonces la señora IGNACIA (…) es la persona que ha mantenido el hogar y a sus hijos”.
“La casa objeto de ese proceso cuenta con un local en toda la extensión del primer piso”, el que se arrienda y con el producto paga los servicios, alimentación e impuestos. 2.11.- “El dinero del arrendamiento del local lo recibía la señora IGNACIA (…) y a veces lo hacía llegar a su hermano para el pago de los impuestos”. 2.12.- “La confianza entre los hermanos ALARCÓN CEPEDA e IGNACIA ALARCÓN Vda de PÉREZ era tan evidente que jamás se dio cuenta que su hermano le había hecho firmar una escritura de venta con la intención de quedarse con la casa (…)”, además, el primero “es una persona muy adinerada, dueño de muchos negocios y de una concesionaria de autos”. 2.13.- A inicio del mes de “octubre del presente año”, los demandados “hicieron llegar a su tía (…) un documento de contrato de arrendamiento (en 5 folios), con fecha de 25 de septiembre de 2017, para que ella lo firmara, donde consta que empezaría a pagarles arriendo bajo un canon de cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000.oo)”, dicho instrumento “estaba signado por los supuestos tres arrendadores”. 2.14.- “El documento contiene una serie de 15 cláusulas que revelan la intención de quien lo confeccionó”. 2.15.- “La señora IGNACIA (…) desde la fecha de la ‘venta de su único patrimonio, o casa’ hasta el día de hoy, los esposos nunca hicieron entrega real y material del inmueble a su cuñado y hermano (…) por no haber sido esa la intención de la escritura pública de venta de confianza”. 2.16.- “Es sorprendente cómo el señor ALIRIO DE JESÚS ALARCÓN CEPEDA, padre de los tres demandados, pretendía apoderarse de la casa donde habita su hermana IGNACIA (…) y sus hijos, a sabiendas que ella no tiene trabajo alguno, dineros diferentes de los arriendos, ayuda económica alguna a pesar de ser una persona de más de setenta años y no tener para dónde coger y vivir con la edad que tiene”. 2.17.-La demandante no ha permitido que otra persona ingrese a su casa con ánimo de señor y dueño puesto que ella ha detentado la posesión, “de manera exclusiva y con ánimo de señora y dueña”.
Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 4 2.18.- “El señor JORGE PÉREZ ALARCÓN, hijo de la demandante, es persona que se ocupa de la misma profesión de su padre; la albañilería, oficio con el cual arregla la casa, le hace mantenimientos y pinturas y otros arreglos.
Además, se le facilita por vivir en la misma casa con sus hermanos y su madre”. 3.- Rossana Milena Alarcón Velásquez, Wilson Alirio Alarcón Velásquez y Diego Javier Alarcón Velásquez, por intermedio de apoderada judicial, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y postularon las excepciones denominadas: i). “Falta de legitimación en la causa por activa: La demandante es mera tenedora del inmueble”; y, ii).
“El paso del tiempo no cambia la condición de tenedora a poseedora y no hay interversión del título de tenedora en poseedora” (04.CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf). 3.1.- Enterada la curadora ad litem de las personas indeterminadas del asunto que concita la atención hoy de la Sala, contestó la demanda, refirió estarse a lo probado en el expediente y presentó la defensa nominada: “Ausencia de elementos para configurar la posesión” (Derivado 78 del expediente digital). 4.- Surtido el trámite de rigor, finalmente se dictó sentencia en la que se declaró probado el medio exceptivo denominado: “Falta de requisitos indispensables para que prospere la acción de prescripción adquisitiva de dominio” propuesta por la curadora ad litem, por tanto, fueron negadas las pretensiones de la demanda; determinación que no compartió el extremo actor por lo que interpuso la alzada que ahora se analiza (Derivado 139).
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO 5.- Inicialmente, la juzgadora hizo mención al objeto del litigio “consiste en determinar si se acreditan los requisitos para declarar que la señora Ignacia del Carmen Alarcón adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 50N-211019 o si se presenta alguna circunstancia que enerve las pretensiones de la demanda”.
En ese orden, sobre la posibilidad de adquirir el predio objeto de la litis, la juez a quo mencionó que era susceptible de obtenerse por el modo invocado, “se verificó en la inspección judicial y consta en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria del inmueble, pues que se trata de un bien que está en el comercio (…)”. Ahora, frente a la posesión de la demandante, concretamente, precisó que aquélla según lo dicho en el interrogatorio de parte como del contenido del certificado de libertad y tradición del inmueble, “ella era inicialmente propietaria (….) sin embargo, también consta que mediante Escritura Pública 901 de 27 de abril de 2004” transfirió el dominio a Alirio de Jesús Alarcón Cepeda, venta que realizó “en el 2004 y fue registrada el 22 de julio de 2005”, por tanto, si en data anterior Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 5 detentaba la posesión, “era como propietaria”.
Luego, “solo podría determinarse si del 2004 a hoy la señora Ignacia del Carmen Alarcón realmente acredita, pues haber tenido el inmueble con ánimo de señora y dueña, entonces la señora en su (…) declaración y claramente consta en la demanda y se pudo corroborar en el día de hoy en la inspección judicial, pues la señora menciona que ella vendió el inmueble y que ella le pagaba o le transfería los arriendos que percibía (…) en el primer piso del inmueble, pues según se indica en la contestación de la demanda, también lo indicaron los (…) demandados, lo indicaron los testigos, la señora Alicia Velázquez y el señor Alirio de Jesús, cuando se hizo esa venta que le hizo la señora Ignacia del Carmen al señor Alirio de Jesús se decidió que en el primer piso sería adecuado para que funcionara,(…) para que pudiera percibirse un ingreso y se explotara el inmueble, y que la señora María Ignacia pues seguía viviendo en ese inmueble y se hacía cargo de recibir esos arriendos y esos arriendos, ella misma expresó que se los entregaba a su hermano, el señor Alirio Alarcón, que en ese momento era el propietario, ya posteriormente, él transfirió el dominio de ese inmueble a los a sus hijos, hoy demandados, y que ella le transfería eso y que la encargada de (…) manejar esos arriendos era la señora Alicia Velázquez, la esposa del señor Alirio de Jesús Alarcón. Eso mismo, pues lo es coincidente cuando lo expresa igualmente la señora Alicia Velázquez y también lo expresaron los demandados en sus declaraciones, donde claramente dicen que sí, que ellos tenían conocimiento, que su madre, la señora Alicia era quién (…) percibía esos arriendos y de eso pues se mantenía el inmueble.
Luego es claro que reconocía dominio ajeno la señora Ignacia del Carmen Alarcón pues el producto de esos arriendos lo entregaba a la señora, quien administraba el inmueble, por tanto, es claro que durante ese tiempo, no, (…) hay ánimo de señora y dueña, solamente cambio ese ánimo, dice la señora Ignacia, que ya fue en el año 2016” cuando “dice que quería que le devolvieran su casa porque ella realmente (…), cuando la vendió no quiso realmente venderla, sino que ella pensó que era título de préstamo de esos dineros y que la casa realmente no quería que la vendiera (…)”, además, “3 años antes, dice la señora Alicia a que se presentara esta demanda, ya la señora Ignacia dejó de transferir esos dineros de los arriendos e impidió junto con sus hijos el ingreso de la señora Alicia Velázquez o del cualquiera de los aquí demandados al inmueble”.
En ese orden, “desde ese momento, pues ella dejó de transferir esos dineros, por tanto, podría también pensarse que desde el año 2016 es que la señora Ignacia del Carmen, pues se considera realmente dueña y posee con ánimo de señor y dueño ese ese inmueble; sin embargo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1º (…) enero de 2018, pues es claro que no cumple tampoco desde este punto de vista el requisito de haber poseído por el término de 10 años con ánimo de señor y dueño, pues del 2016 al 2018 tan solo, pues han transcurrido 2 años, luego tampoco por (…) esta situación puede tener por acreditado este requisito.
Manifiesta que ha pagado los servicios públicos”, mas esos rubros los puede hacer un tenedor, “luego, pues para acreditar el ánimo de señor y dueño, no, no resulta muy pertinente realmente mencionar que se pagan servicios públicos, si por el contrario se acreditó en el proceso que la señora Ignacia del Carmen desde el año 2004, que transfirió el dominio del inmueble al señor Alirio Alarcón no paga los impuestos, los paga la parte demandada (…).
Los impuestos del inmueble a Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 6 través de la empresa familiar que tienen los demandados con sus padres, han realizado el pago de estos impuestos, inclusive la señora Ignacia mencionó no tener conocimiento ni estar enterada pues de la situación fiscal del predio, luego, es claro, pues que es un elemento fundamental (…) del ánimo de señor y dueño en una persona que (…) se considera poseedora y dueña de un inmueble.
En cuanto a las mejoras, hoy también se pudo evidenciar y como se ha expresado que se hizo arreglos en el primer piso para efectos del arriendo; sin embargo, las escaleras del ingreso (…) al piso segundo, donde realmente reside la señora Ignacia, pues se encuentran aún en obra gris tanto las escaleras de ingreso al segundo piso como el piso mismo donde ella reside.
Entonces no hay evidencia de que se hayan realmente de realizado mejoras desde de tiempo atrás en la demanda. Finalmente se procuró se trata de indicar que la señora Ignacia del Carmen realmente su intención no era vender el inmueble al señor Alirio (…) sino que lo que se pretendía era como un préstamo, que fue una cuestión simulada para que no se perdiera la casa, porque pues tenía algunas deudas con su esposo y que era la forma como en que no se podía, pues que no se iba a perder la casa en ese momento; sin embargo, pues valga indicar que (…) en primer lugar, no hay prueba que acredite tal situación, cuestión diferente mencionó el testigo Alirio de Jesús Alarcón, quien dice que fue realmente una venta (…) que por eso permitió, teniendo en cuenta el parentesco con la señora Ignacia, que ella continuará residiendo allí en el inmueble y pues tampoco es un escenario apropiado o no corresponde este tipo de argumentos para poder acreditar, (…) es claro, pues que no se acreditó el tiempo de posesión ni se acreditaron los actos efectivos de señora y dueña en que fundamenta la señora Ignacia Alarcón para instaurar la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio y, por tanto, pues se negarán las pretensiones de la demanda (…)”.
III. EL RECURSO 6.- La parte actora impugnó la determinación de primer grado, bajo los siguientes argumentos: La decisión atacada adolece de abiertas violaciones y yerros, la juzgadora “en su afán de imponer de forma caprichosa su criterio, sin el respeto a las normas que consagran el debido proceso artículo 29 de la Carta Política; De (sic) acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. el parágrafo 2 del artículo 236 del CST establece que el padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia de paternidad remunerada.
Esta licencia opera por los hijos nacidos del cónyuge o compañera permanente, así como para el padre adoptante, La Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 7 (sic) licencia de paternidad debe ser disfrutada durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor o de la entrega oficial del menor que se ha adoptado.
La licencia parental compartida permite que los padres de un recién nacido puedan distribuir entre sí, de manera libre, las últimas 6 semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la ley. Así mismo esta defensa demostrara ante el superior, la Procuraduría, el Consejo Superior de la Judicatura, la abierta violación del despacho, en la inspección realizada a medias, y sin el acotamiento de la investigación exhaustiva que no realizó, que no sola basta tomar fotos, al predio, sino que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa.
De este modo, se afirma que éstas se establecen en derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos;
(iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
El despacho nunca dio las garantías mínimas del proceso, que se demostrara con el actuar del despacho y su férrea inclinación a la parte demandada y que así las cosas no revistan las garantías de una justicia imparcial, si no (sic) sesgada y que se demostrara ante el recurso ante el superior que la diligencia adelantada por el despacho el día 24 de abril del presente año, fue violatoria de todas las garantías procesales, y al mismo tiempo este fallo es nulo por las consideraciones de esta defensa técnica.
El operador judicial se apartó de la doctrina probable, y está obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. Ley 1564 del 2012. En consonancia con la sentencia; 621 del año 2012, jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional;
La (sic) Corte determinó que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la fuerza vinculante y el valor del precedente judicial en el ordenamiento jurídico colombiano en varias jurisprudencias, en el sentido se impone una carga argumentativa y una carga de transparencia para los jueces cuando se aparten de la jurisprudencia aplicable a cada caso”.
Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 8 6.1.- Así mismo, por auto adiado 2 de septiembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 6.2. A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la demandante -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia concurren en el sub-lite y tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de fondo. 2.- De la causa petendi que sirve de sostén al petitum infiere la Sala que la acción entablada por la actora es la usucapión adquisitiva extraordinaria de dominio, apoyada en que ha estado en posesión del bien por varios años de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida. 3.- La figura de la prescripción cumple dos funciones trascendentales en la vida jurídica, una adquisitiva y otra extintiva, según lo pregona el artículo 2512 del Código Civil; la adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de los bienes ajenos que se encuentran en el comercio, por haberse poseído conforme a las exigencias legales; mientras que la extintiva es una forma de extinguir los derechos o acciones de otra persona, pero por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que se den los restantes requisitos de ley. 4.- Ahora bien, cuando se promueve la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como es el caso, el extremo actor se encuentra en el imperativo de acreditar los siguientes supuestos: 1) Posesión material en el demandante; 2) que esa posesión se prolongue por el término de 10 años; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno. Estos elementos deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica. 5.- Con ese panorama, desciende la Sala al análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el apoderado de la parte actora, que se contraen a indicar que la falladora de primer grado soslayó el alcance del canon 29 de la Constitución Nacional, además, porque aquél no asistió a la audiencia que se llevó a cabo el pasado 24 de abril, comoquiera que se encontraba en licencia de paternidad.
Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 9 Agregó que la funcionaria de primer grado realizó una inspección a medias, “y sin el agotamiento de la investigación exhaustiva (…) que no solo basta tomar fotos, al predio, si no que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa”, incluso, hizo alusión a la posibilidad de “(i) a presentar y solicitar pruebas;
(ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad;
(v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”, en ese camino, sostuvo que no “dio las garantías mínimas del proceso, que se demostrara con el actuar del despacho y su férrea inclinación a la parte demandada y que así las cosas no revistan las garantías de una justicia imparcial, si no sesgada y que se demostrara ante el recurso ante el superior que la diligencia adelantada por el despacho el día 24 de abril del presente año, fue violatoria de todas las garantías procesales, y al mismo tiempo este fallo es nulo por las consideraciones de esta defensa técnica”.
Adicionalmente, afirmó que esa juzgadora se apartó de la doctrina probable como del precedente, encontrándose obligada a “a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”, amén de hacer alusión a la necesidad de motivar las providencias cuando se cambia el criterio. Es de anotar que la impugnación que aquí se desata es la contenida en el memorial que data del 25 de abril de 2024 (Derivado 140), de suerte que, no se estudiarán los reparos contenidos en el documento radicado ante la juez a quo el 22 de julio de 2024 con el asunto “APELACIÓNFALLO DE PRIMER INSTANCIA”, por ende su sustentación, toda vez que la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 11001220300020210117901 sólo dejó sin efectos el auto de 15 de mayo de 2024 -el que rechazó el recurso de apelación incoado el 25 de abril de 2024 “y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas que en derecho (…) correspondan y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia”, sin que habilitara término adicional al contemplado en el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso.
En otras palabras, el memorial que data del 22 de julio del año en curso es intempestivo. Al respecto, es de recordar que el artículo 117 ib., prevé: Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 10 “Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar (…)”. 6.- Al compás de dichas inconformidades, desciende la Sala a su análisis. Por tanto, de forma liminar se advierte el descontento de la parte recurrente con el desarrollo de la diligencia que se llevara a cabo el pasado 24 de abril.
Para entrar en materia, recordemos que mediante proveído de 29 de junio de 2023, esta corporación decretó de oficio la nulidad de “todo lo actuado desde la audiencia celebrada el 14 de junio de 2023, inclusive, sin perjuicio de la validez de las restantes pruebas -artículo 138 del C. G.P”, así pues, la juez a quo en virtud del proveído de 25 de septiembre de la misma anualidad, dispuso obedecer y cumplir lo resulto por el superior, en tanto, en auto de la misma data, fijó hora y fecha para “realizar la diligencia de inspección judicial prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso”, también, para decantar la “audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 (…)”, que fueran reprogramadas posteriormente por auto de 11 de diciembre de 2023 (Derivados121, 122 y 128, ib.).
Así las cosas, el 24 de abril del año en curso, sin la comparecencia del apoderado de la parte actora, se llevó a cabo la mentada inspección, identificándose el predio, por tanto, se determinaron sus linderos y se dejó registro de las dependencias del bien. Finalmente, al precisarse que la decisión de esta colegiatura no afectó las demás pruebas practicadas en el curso del proceso, por ende, de aquéllas obtenidas en la diligencia que se llevara a cabo el 14 de junio de 2023, la juez dispuso correr traslado para alegar de conclusión y dictó la sentencia que hoy se discute.
Por tanto, sin que amerite mayor análisis, debe decirse que en dicha diligencia -de 24 de abril de 2024- no se practicó prueba distinta a la inspección judicial que prevé el numeral 9º del artículo 375 citado, incluso, dicha actuación fue debidamente registrada (derivados 135 y 136, ib.), sin que siquiera se adviertan las fotografías a las que hace alusión el abogado de la parte actora.
Añádase a lo dicho, que esta Sala de Decisión no advierte y/o comparte sesgo alguno de la juzgadora en favor de la parte demandada, en efecto, al que se alude en el recurso de alzada, comoquiera que en esa diligencia la funcionaria se limitó a alinderar el predio, identificarlo y establecer su estado y distribución, por último, a escuchar los alegatos de conclusión de los convocados y dictar el fallo acorde con el curso del asunto.
Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 11 Ahora, sobre la imposibilidad del abogado de la hoy recurrente de concurrir a esa reunión, basta decir, que no es esta la oportunidad para emprender el estudio de legalidad de la decisión relativa a no encontrar justificada dicha ausencia, esto, al no advertir la jueza prueba suficiente para determinar la situación que planteó como excusa, amén de reseñar la posibilidad de hacer uso de la facultad de sustituir, habida cuenta que esa resolución cobró ejecutoria ese mismo día -24 de abril de 2024-, pues el auto fue dictado en estrados -art. 294 del Código General del Proceso-, incluso, pese a la discusión que se dio ante los jueces constitucionales, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sólo dispuso dejar sin efectos el proveído de 15 de mayo de 2024 “y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas que en derecho (…) correspondan y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia”; sin retrotraer otras actuaciones.
De modo que, esa cuestión ya quedó definida. A igual conclusión se arriba en punto a la nulidad que se sugirió como sustento de la alzada, de un lado, porque ni siquiera se anunció la causal acorde con lo dispuesto en los cánones 133 y 134 de la misma codificación; y, de otro, porque se planteó también vía tutela, mas con efectos fallidos.
Sobre la última inferencia recordemos que en sede de segunda instancia dentro del radicado No. 1100122030002024-01179-01 se dispuso: Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 12 Ello pese a que las peticiones del escrito de tutela estaban encaminadas a que se decretara la nulidad de lo actuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento; sin embargo, como se anotó, con efectos fallidos.
En ese orden de ideas, no se advierte el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional por parte de la juzgadora de primera instancia, máxime si en momento alguno, como se indicó, decretó y/o practicó prueba distinta a la inspección judicial. Es que a decir verdad, los demás elementos ya habían sido objeto de recaudo y contradicción. Y dadas las particularidades de la audiencia contemplada en el canon 373 del Código General del Proceso no podía dejar de escuchar los alegatos de conclusión que presentara el abogado de la contraparte.
Se itera, no se advierte una actuación parcial, sesgada, violatoria de garantías procesales, tampoco, que se trate de una actuación irregular y/o nula. 7.- Tampoco es ostensible que esa funcionaria se apartara de la doctrina probable o del precedente, es que a decir, verdad no es claro qué soslayó, ¿cuál es la acusación?, es más, se vislumbra que la sentencia se ajusta al imperativo dispuesto en los preceptos 280 y 281 ib., basta ver que: i).
Determinó el problema jurídico a resolver, relativo a establecer si se acreditaban los requisitos para declarar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el predio relacionado en las pretensiones; ii). Hizo mención a un marco jurídico, concretamente, aludió a los artículos 1512 y 2518 del Código Civil, adicionalmente, hizo referencia a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria, enfatizando, frente a la última, elementos como el corpus, el ánimo y el tiempo de posesión -10 años-, es más, a la denominada “interversión del título”; y, iii).
Valoró los elementos de convicción, relacionando los motivos para negar el petitum. Por último, debe puntualizarse que sobre la valoración probatoria nada se indicó como motivo de inconformidad, por tanto, la sala esta exonerada de realizar cualquier disquisición. 8.- Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse el fallo impugnado, y se impondrá condena en costas al recurrente ante la improsperidad de la alzada.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta sentencia, el fallo dictado en audiencia pública celebrada el 24 de abril de Exp. 037-2018-00003-02 DECLARATIVO de PERTENENCIA de Ignacia del Carmen Alarcón Vda. de Pérez contra Diego Javier Alarcón Velásquez y otros. 13 2024, en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad, según se anotó. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma correspondiente a (1) UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el art. 366 ibídem.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b886277f107bb06d12d916d1c7d0c7ca9a538d38c2f7339370bb71c3df36a039 Documento generado en 04/10/2024 07:09:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica