Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00046-02

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2024-00046-02, adelantado por OSCAR HERNÁN RAMÍREZ ROBLEDO contra SERVITODO IBAGUÉ S.A.S. y la señora OLGA LUCÍA MÉNDEZ RADA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 OSCAR HERNÁN RAMÍREZ interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la empresa SERVITODO IBAGUE S.A.S. y la señora OLGA LUCIA MENDEZ RADA, a fin de que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por vulneración al fuero de estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta permanente por razones de salud y, en consecuencia se 1 Expediente digital. 018ReformaDemandaDemandante20241011E20240004600. 1 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 condene a las demandadas al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y seguridad social dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de la sentencia judicial o conciliación entre las partes, así como al pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por un valor de $ 5.266.818 según el salario devengado por el trabajador en el año 2020.

Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa del contrato de trabajo. Como sustento de su petitum expuso que el 1º de junio de 2017 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa SERVITODO IBAGUE S.A.S. y la señora OLGA LUCIA MENDEZ RADA en su calidad de propietaria y representante legal, para desempeñar el cargo de operario de servicios generales por el término inicial de 3 meses.

Indicó que el 22 de agosto de 2017, mientras se encontraba desarrollando sus funciones sufrió un accidente de trabajo “traqueandole la columna y golpeándose fuertemente contra el piso al levantar una manguera pesada de 160 metros e hidrolavadora para limpiar las zonas comunes del conjunto residencial ARBOLEDA CAMPESTRE de la ciudad de Ibagué”, suceso desde el cual quedó impedido para realizar esfuerzos pues persiste un fuerte dolor que trata con el medicamento TRAMADOL.

Que, desde dicha calenda, ha presentado los siguientes diagnósticos: Lumbago no especificado, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y lumbago con ciática y que el 20 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificaron el diagnóstico Lumbago no especificado como de origen laboral.

Agregó que, ocurrido el accidente de trabajo, se le concedió incapacidad por 25 días, y luego se reintegró a sus labores, sin embargo, 2 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 el 20 de octubre de 2017, estando bajo restricciones y controles médicos, fue despedido sin justa causa por la señora OLGA LUCIA MENDEZ RADA con pleno conocimiento de su estado de salud vulnerando totalmente su fuero de estabilidad laboral reforzada.

Refirió que el 9 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dictó sentencia de tutela a través de la cual le ordenó a la empresa SERVITODO IBAGUÉ S.A.S. reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que por prescripción médica requiriera o uno de superior rango con pago de indemnización por despido sin justa causa, por lo que le 19 de marzo de 2019 se reintegró a sus labores, realizando las labores de re-envasar químicos como hipoclorito y empacar mercado.

Aseguró que durante todo el año 2018 y 2019 fue víctima de acoso laboral por parte de la señora OLGA LUCIA MENDEZ RADA y sus subalternos, al punto que el 28 de febrero de 2020 radicó una queja ante el Ministerio de Trabajo. Que, pese a las incapacidades y recomendaciones médicas, en el año 2020 se le asignó la labor de bodeguero, “trabajo que de antemano se entiende es de carga pesada y mano de obra fuerte y el trabajador estaría constantemente expuesto a soportar a alzar mucho más de 10 kilogramos en cada jornada laboral como se lo impedía sus restricciones médicas empeorando considerablemente sus diagnósticos”.

Manifestó que el 21 de abril de 2020 se le terminó unilateralmente el contrato de trabajo, alegándose una justa causa, vulnerándose su fuero de estabilidad laboral reforzada ya que el empleador tenía pleno conocimiento de sus diagnósticos y que sus afectaciones habían sido permanentes desde la ocurrencia del accidente de trabajo; que el 16 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió fallo de tutela de segunda instancia mediante el cual le negó el fuero de estabilidad laboral reforzada y que sus dolores se han incrementado hasta la fecha, por lo que se han generado citas e incapacidades médicas. 3 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 Finalmente reprochó que su empleador no contara con la autorización del Ministerio de Trabajo, ni con una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo y aseguró que desde su desvinculación laboral no ha podido conseguir un nuevo empleo ante su evidente condición de salud y que no operó la excepción de prescripción como quiera que el fallo de tutela de segunda instancia se profirió el 16 de febrero de 2021 y la demanda se radicó el mismo día y mes del año 2024.

CONTESTACIÓN DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la empresa SERVITODO IBAGUE S.A.S. realizó la terminación del contrato por justa causa objetivamente probada, sin que el demandante se encontrara amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y que operó el fenómeno prescriptivo, en tanto que, según la regla general de las leyes sociales, los derechos laborales prescriben si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, artículos 488 CST y 151 CPT y SS.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa-alcance de la condición resolutoria tácita y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia de 16 de junio de 2025, emitió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada SERVITODO IBAGUE SAS.

Negó la totalidad de las pretensiones incoadas y se abstuvo de emitir condena en costas. 2 Expediente digital. 024ContestacionReformaDemandaDdda20250217E20240004600. Págs. 2-30. 4 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 En primer lugar, refirió la A Quo que no se suscitaba duda respecto de la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, ejecutado del 1º de junio de 2017 al 21 de abril de 2020, pues así lo aceptó la pasiva al contestar la demanda y se corroboró con las documentales aportadas.

En segundo lugar, concluyó que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, fue exclusiva de la sociedad empleadora, sin que existiera prueba alguna de la ocurrencia de las justas causas que le fueron endilgadas, pues no se aportó el informe del supervisor, ni la queja de la gerente, ni el registro fotográfico de la evidencia de la presunta omisión del trabajador en la marcación e identificación de productos.

Y, en tercer lugar, afirmó que, para la época de terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba cobijado bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, pues si bien no tenía una discapacidad permanente calificada en el momento, lo cierto es que se encontraba desmejorado en su salud, y que ello le impedía desarrollar sus actividades laborales en condiciones de normalidad, presumiéndose discriminatorio su despido, sin que se hubiese desvirtuado dicha presunción. Sin embargo, afirmó que los derechos reclamados se encontraban afectados del fenómeno prescriptivo, como quiera que el extremo final de la relación laboral era del 21 de abril de 2020 y la demanda fue presentada solo el 16 de febrero de 2024, sin prueba alguna de haberse interrumpido extraprocesalmente el término prescriptivo, añadiendo que las acciones de tutela no son el mecanismo para suplir el reclamo del trabajador.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, la reprochó al asegurar que no se encuentra probada la excepción de prescripción, pues del tenor literal del artículo 488 del CST se extrae que las acciones correspondientes a los derechos regulados en dicho código prescriben en 3 años, que se 5 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, lo que en el presente caso, ocurrió el 16 de febrero de 2021 cuando se profirió sentencia de tutela de segunda instancia, como quiera que, con anterioridad, el trabajador desconocía si su derecho iba o no a ser protegido, para, ahí sí, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, ello aunado al hecho de que solo hasta el año 2023 la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Tolima dictaminó que su diagnóstico de lumbago no especificado era de origen del accidente laboral.

De otro lado, afirmó que como se avaló la existencia del fuero por estabilidad laboral reforzada, debía ordenarse el pago los aportes a pensión que el trabajador ha dejado de percibir desde la fecha de terminación del contrato, abril del 2020 a la fecha, 16 de junio de 2025, por cuanto la seguridad social es un derecho imprescriptible. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 15 de julio de 2025, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea y la parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos de los artículos 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Así mismo, se tiene que, en el presente caso, no existe duda que se suscitó un contrato de trabajo entre el demandante OSCAR HERNÁN RAMÍREZ como trabajador, y la demandada SERVITODO IBAGUÉ S.A.S. como empleadora, que se mantuvo vigente entre el 1º de junio de 2017 y el 21 de abril de 2020, pues así lo aceptó la pasiva y lo concluyó la A 6 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 Quo desde la fijación del litigio, sin que sobre ello se haya hecho reproche alguno. Así mismo, declaró la A Quo que para la época de terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba cobijado bajo la figura de estabilidad laboral reforzada.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si operó la prescripción respecto de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que solicitó el señor OSCAR en contra de la sociedad SERVITODO IBAGUÉ S.A.S., devenida de ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, verificándose la interrupción del plazo prescriptivo a partir de la radicación de la demanda, o del 16 de febrero de 2021 cuando se profirió sentencia de tutela de segunda instancia, con las implicaciones económicas que de esta deriven.

En caso de ser positiva la respuesta, deberá analizarse si procede el pago de los aportes a pensión. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que con la presentación de la demanda no se interrumpió el fenómeno prescriptivo, sin que la sentencia de tutela de segunda instancia tenga la entidad suficiente para interrumpir dicho plazo prescriptivo, razón por la cual las acreencias laborales reclamadas se encuentran afectadas por la prescripción. En consecuencia, se confirmará la sentencia. Premisas fácticas y jurídicas Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes.

De acuerdo con el problema jurídico que le corresponde analizar a esta Sala de Decisión, y como se indicó precedentemente, no es materia de discusión en esta instancia la estabilidad laboral devenida de la condición de salud del demandante, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece que en ningún caso una persona limitada podrá ser despedida, o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo y fue 7 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 precisamente ese el análisis agotado en sede de primera instancia, dado que la Juez, luego de examinar el material probatorio arrimado al proceso, encontró que, para la calenda del despido, esto es, el 21 de abril de 2020, el señor OSCAR HERNÁN RAMÍREZ se encontraba cobijado bajo la figura de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, pues si bien no tenía una discapacidad permanente calificada en el momento, lo cierto es que se encontraba desmejorado en su salud, y ello le impedía desarrollar sus actividades laborales en condiciones de normalidad, presumiéndose discriminatorio su despido, sin que se hubiese desvirtuado dicha presunción. No obstante, la juez de primera instancia analizó la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, para lo que tuvo en cuenta que la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo, al haberse presentado con posterioridad a los 3 años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, acotando que las acciones de tutela impetradas por el actor no eran el mecanismo para suplir el reclamo del trabajador, motivo por el cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

Pues bien, como es sabido, según lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo de tres años debe empezar a contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Así mismo el artículo 94 del CGP indicó que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando se notifique al demandando dentro del término de 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio.

A su turno, el artículo 489 del mismo compendio normativo señala que la interrupción de la prescripción opera con la simple presentación del reclamo por parte del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado y solo por una única vez. Sobre la figura en comento, en cuanto al momento desde el cual comienza a contarse el término descrito, importa traer a colación lo 8 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 indicado por la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en Sentencia SL4222-2017 en la que resaltó: “(…) En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta (…)” Quiere decir lo anterior, que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) La extrajudicial, que opera con la presentación al empleador del simple reclamo escrito por parte del trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, y; 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 CGP (SL99752017 y SL5159-2020).

Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, resulta claro que la exigibilidad de la declaratoria de ineficacia del despido 9 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 ocurrió precisamente, el día del despido, que, en el presente caso data del 21 de abril de 2020, calenda a partir de la cual, el demandante contaba con 3 años para interrumpir el fenómeno prescriptivo.

Sin embargo, revisado el expediente digital en su integridad se advierte que el actor no efectuó ante el empleador solicitud alguna que tenga la entidad suficiente para interrumpir el término prescriptivo, sin que la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 16 de febrero de 2021 tenga dicho alcance que pretende otorgarle el recurrente, pues como lo indica la norma y la jurisprudencia, lo que interrumpe el término prescriptivo es el escrito que presenta el trabajador, más no la respuesta que se le dé a este.

Así, en todo caso, de tenerse en cuenta la petición del demandante, lo que se tomaría sería la fecha de radicación de la acción de tutela, que si bien se desconoce, es claro que fue anterior al 13 de enero de 2021 cuando se profirió la sentencia de tutela de primera instancia, de ahí, que el actor tenía hasta el 13 de enero de 2024 para radicar la demanda, lo que hizo apenas el 21 de febrero de 2024, es decir, por fuera del término trienal.

En consecuencia, es evidente que tal como lo concluyó la operadora judicial de primer grado, es la demanda la actuación que interrumpió dicho fenómeno prescriptivo, la que también se presentó por fuera del término trienal, por cuanto, se repite, el despido ocurrió el 21 de abril de 2020 y la demanda se radicó el 21 de febrero de 2024, excediendo ampliamente el término trienal que contempla la norma laboral.

Así las cosas, no es posible predicar que la demanda interrumpió el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, y teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de los emolumentos peticionados, que data de 21 de abril de 2020, acertó la instancia inicial en declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. Con base en los anteriores argumentos, tampoco le asiste razón al recurrente pues los aportes a pensión son exigibles durante la vigencia 10 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 de la relación laboral y si bien dichas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones gozan de imprescriptibilidad, ante la improcedencia del reintegro, fuente de las obligaciones, dicho concepto no surgió a favor del actor, pues al estar prescrita la obligación principal, ninguna obligación sucedánea existe, razón por la cual tampoco se accederá al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 16 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.423.500. 11 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 2025.

Decisión aprobada mediante Acta No 074 del 14 de agosto de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 12 Radicación: 73001-31-05-005-2024-00046-02 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53afbd5c260f022472547145654aa449ef2e5e080959f1f35a7d 8e0909ea746d Documento generado en 14/08/2025 10:24:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13