Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003.0. 019-2022-00004-01HMI_RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Asunto: Responsabilidad civil Progecol S.A.S. Banco de Bogotá S.A. 76001-31-03-019-2022-00004-01 Apelación de auto I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por la demandada frente al auto del 1 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil de este circuito, en tanto negó la nulidad por indebida notificación. II.

ANTECEDENTES 1.- En síntesis, Progecol S.A.S. formuló demanda de responsabilidad civil en contra de Banco de Bogotá S.A., asignada, por reparto, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali. 2.- Mediante providencia del 16 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal. Obra en el expediente que dicho auto admisorio fue enviado a la convocada a la dirección electrónica rjudicial@bancodebogota.com.co, el 27 de diciembre de 2022, y se adjunta certificación de entrega con acuse de recibo emitida por la empresa de mensajería Servientrega. 3.- A través de memorial del 20 de abril de 2023, la demandada, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de todo lo actuado al amparo del numeral 8º del canon 133 del CGP, aduciendo que de acuerdo con el informe rendido por el Director de Infraestructura y Operaciones del banco, no se detectó ni evidenció que para el 27 de diciembre de 2022 se recibiera al buzón de notificaciones rjudicial@bancodebogota.com.co mensaje de datos enviado desde el correo del emisor victorianaranjoduque@gmail.com al que hace referencia la certificación expedida por Servientrega.

Enterándose de la existencia del proceso el 11 de abril de 2023 a través de comunicación que la demandante remitió al juzgado con copia al banco. Apelación de Auto Progecol S.A.S. Vs. Banco de Bogotá S.A. Radicación: 76001-31-03-019-2022-00004-01 4.- En auto del 25 de mayo de 2023, se decretó como prueba de oficio «dictamen pericial informático para que sea elaborado por un ingeniero en sistemas» a cargo de la demandada.

A través de correo electrónico del 7 de junio de 2023, la convocada allegó experticia elaborada por el ingeniero Fabian Guillermo Salgado Vivas, en cumplimento de lo ordenado por la Jueza. 5.- La funcionaria cognoscente, en decisión del 15 de diciembre de 2023 negó nulidad izada tras considerar que la certificación emitida por Servientrega demostraba tanto el envío como la entrega del mensaje de datos contentivo de la notificación personal a la demandada, en tanto, el informe pericial concluye como resultado de aplicar diversos criterio de búsqueda que no obra un mensaje de datos remitido por la demandante para el 27 de diciembre de 2022, sin embargo, ellos no significa que la comunicación no hubiese llegado sino que en la actualidad no reposa, lo cual pudo ocurrir por circunstancias propias de la entidad bancaria que provocaron la pérdida del mensaje. 6.- Inconforme con la decisión, formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, sosteniendo que la juzgadora yerra en la valoración de la prueba toda vez que el informe pericial es preciso en establecer que «no se evidencia en el proceso de peritaje realizado algún elemento de correo electrónico recibido en el buzón rjudicial@bancodebogota.com.co que haya sido originado desde el buzón victorianaranjoduque@gmail.com el día 27 de diciembre de 2022» lo cual acredita que la entidad financiera jamás recibió la notificación de la presente demanda. 7.- Por auto del 7 de noviembre de 2023, la célula judicial censurada mantuvo su determinación, reiterando que el dictamen no descarta la posibilidad que el mensaje de datos ingresara al buzón y que por cualquier causa fuera eliminado su registro.

Por consiguiente, concedió el remedio vertical. III.- CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente impera memorar que la competencia de este Tribunal se encuentra acotada por los reparos elevados por el censor frente al proveído atacado, en consecuencia, corresponde determinar si la decisión de la Jueza a quo de no declarar la nulidad rogada por la demandada, encuentra abrigo en nuestro sistema jurídico procedimental. 2.

Para dirimir la controversia menester es recordar que, en reiteradas oportunidades, la Sala se ha manifestado sobre la institución de la nulidad; así, ha dicho que los principios básicos que orientan el régimen de nulidades procesales son los de especificidad o taxatividad, protección y convalidación. El primero alude a que no puede haber vicio capaz de 2 Apelación de Auto Progecol S.A.S. Vs. Banco de Bogotá S.A. Radicación: 76001-31-03-019-2022-00004-01 estructurar nulidad sin un texto específico que la consagre.

El segundo atañe a la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho fue desconocido por el vicio, es decir que se haya irrogado un perjuicio, pues no existe la nulidad por la nulidad, y el tercero radica en que dichas nulidades, salvo excepciones, pueden ser saneadas por el consentimiento expreso o implícito de la parte afectada. 3.- A manera de exordio, importa memorar que la publicidad es uno de los principios rectores del debido proceso que orienta nuestro sistema jurídico, puesto que impone a las autoridades que pongan en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad, el contenido y alcance de sus decisiones por ellas adoptadas y, asimismo, su aplicación garantiza los valores de moralidad, imparcialidad y transparencia, permitiendo que, por demás, los destinarios de las decisiones puedan adoptar una determinada conducta procesal y ejercer su respectivo derecho de defensa y contradicción1.

De ahí, es un deber para el juez proveer el conocimiento de sus actuaciones, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria a los principios, mandatos y reglas que disciplinan la función pública. Ahora bien, es lugar común que la notificación es el instrumento principal por excelencia para materializar la citada publicidad, pues, a través de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico y, de esa manera, contabilizar los términos para que los sujetos procesales ejerzan los instrumentos o medios judiciales necesarios para la salvaguarda de sus derechos.

Sobre este tópico, ha dicho la H. Corte Constitucional que: “Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'.

Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses.

Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Apelación de Auto Progecol S.A.S. Vs. Banco de Bogotá S.A. Radicación: 76001-31-03-019-2022-00004-01 oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra.

Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley. (…) Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez”2.

En tal virtud, para evitar que se actúe a espaldas de los interesados y, por el contrario, propender por la publicidad de todas las decisiones emitidas al interior del enjuiciamiento, se impone el uso la notificación, sin que cualquier otro medio informativo la pueda suplir. 4.- Según el orden público de las normas procesales, la notificación del auto admisorio al demandado debe “hacerse personalmente”, por tanto, es necesario atender las formalidades establecidas: (i) en el artículo 291 del Código General del Proceso y, subsidiariamente, las que prevé el subsiguiente artículo 292; o (ii) en el artículo 8° la Ley 2213 de 2022.

Para lograr el propósito en la primera de las modalidades, se le remitirá una comunicación, citándolo, sea a través de correo postal, ora por medio de correo electrónico, para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal. Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le pondrá en conocimiento la providencia; en cambio, si no lo hace, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, siempre que el citatorio se haya efectivamente recibido y satisfaga las formalidades de Ley.

De otro lado, si se acude al trámite digital previsto en el canon 8° de la consabida ley, “la notificación [por vía electrónica] se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento”3, por ello, es relevante demostrar, “conforme a las reglas que rigen la materia, que el «iniciador recepcionó acuse de recibo»”4, no obstante, la entrega del mensaje de datos también puede ser acreditado por otro medio probatorio, al no haber formalidad ad probationem o tarifa legal en tal sentido5, siendo esto, de cualquier manera, carga que el demandante debe cumplir. 5.- Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte que la controversia se confina puntualmente a la eficacia material y probatoria del acuse de recibo certificado por la empresa Servientrega, respecto del correo 2 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 03 de junio de 2020, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC690-2020 del 03 de febrero de 2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 11001-02-03-000-2019-02319-00. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 03 de junio de 2020, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 11001-02-03-000-2020-01025-00. 4 3 Apelación de Auto Progecol S.A.S. Vs. Banco de Bogotá S.A. Radicación: 76001-31-03-019-2022-00004-01 electrónico de notificación remitido el 27 de diciembre de 2022 a la dirección electrónica de banco demandado.

En otras palabras, no se suscita discusión sobre aspectos como el envío del mensaje, su calenda, ni respecto de la titularidad del correo rjudicial@bancodebogota.com.co perteneciente al Banco de Bogotá S.A. aspectos pacíficamente admitidos en el decurso. 6.- Ahora bien, en honor a la verdad, es menester reconocer que, dadas las dinámicas propias de los sistemas de mensajería digital, puede suceder que un mensaje de datos, aun cuando se envíe y genere acuse de recibo, en últimas no ingrese efectivamente a la bandeja de entrada del destinatario.

Esta circunstancia obedece a múltiples factores técnicos y operativos, especialmente por el hecho de que el acuse de recibo da cuenta del ingreso del mensaje al servidor del iniciador o del receptor, pero no implica necesariamente su entrega al buzón del destinatario final. Sobre el punto, muy ilustrativos resultan los siguientes pasajes del órgano cierre de la jurisdicción ordinaria, que decantó: “De otra parte, con la finalidad de hallar el sentido lógico, técnico y práctico de la normativa que regula las notificaciones personales electrónicas, se ofició a Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía entenderse por «iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos» conceptuó que: El iniciador a nivel de envió de mensaje se puede entender como la acción del usuario al hacer clic en el botón de enviar un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo electrónico.

Es importante señalar que, a nivel de correo electrónico, esta acción también puede ser configurada por una máquina, la cual es programada para dar clic en el botón de envío de un mensaje predeterminado en un momento exacto» Al preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de recibo por parte del iniciador», señaló que: «El acuse de recibido depende de varios factores.

Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído» A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió: «Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo.

Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que 5 Apelación de Auto Progecol S.A.S. Vs. Banco de Bogotá S.A. Radicación: 76001-31-03-019-2022-00004-01 inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365.

Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de lectura, la cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura. En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura» Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó: «Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente, en especial, activar la herramienta de “Confirmación de Lectura”.

En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente, haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por parte del destinatario. Sin embargo, en el caso de la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada.

Por tal razón, reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico. En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buzón; es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico funciona de manera diferente y en función a las capacidades técnicas del mismo»”6.

Acaece aquí que, de un lado, obra la certificación expedida por la empresa de mensajería electrónica Servientrega donde atestigua que el consabido mensaje de datos fue enviado el 27 de diciembre de 2022, el cual generó acuse de recibo por el servidor del destinatario “=sweb8.bancodebogota.com.co [200.124.124.27]:25”. De otro, reposa el dictamen pericial elaborado por el experto Fabian Guillermo Salgado Vivas quien concluye que «no se evidencia en el proceso de peritaje realizado algún elemento de correo electrónico recibido en el buzón rjudicial@bancodebogota.com.co que haya sido originado desde el 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022. Mag. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Apelación de Auto Progecol S.A.S. Vs. Banco de Bogotá S.A. Radicación: 76001-31-03-019-2022-00004-01 buzón victorianaranjoduque@gmail.com el día 27 de diciembre de 2022». Ciertamente, aunque a primera vista los medios probatorios allegados — la certificación expedida por la empresa de mensajería electrónica Servientrega y el dictamen pericial— pudieran parecer diametralmente opuestos, no debe perderse de vista que, en rigor, se refieren a escenarios técnicamente distintos, sin que necesariamente exista contradicción material entre ellos.

En efecto, la certificación emitida por Servientrega da cuenta del envío del mensaje de datos el día 27 de diciembre de 2022, con constancia de acuse de recibo generado por el servidor de destino identificado como sweb8.bancodebogota.com.co [200.124.124.27]:25, lo que evidencia que el mensaje fue recibido y aceptado por la infraestructura de red del destinatario.

Por su parte, el dictamen pericial constata que no se encontró evidencia del referido mensaje dentro del buzón de entrada del usuario final, específicamente en la cuenta institucional rjudicial@bancodebogota.com.co, proveniente desde el buzón victorianaranjoduque@gmail.com el día 27 de diciembre de 2022. En otros términos, deja satisfactoriamente establecido que el cuestionado mensaje de datos jamás ingresó a la bandeja de entrada del usuario.

Esta diferenciación resulta crucial y definitoria, pues la entrega en el servidor no garantiza per se que el mensaje sea liberado al buzón del destinatario, circunstancia que puede obedecer a múltiples variables propias del entorno informático del receptor, tales como: filtros automatizados de spam, políticas internas de seguridad, reglas de redireccionamiento, protocolos de cuarentena o fallos en los procesos de indexación de los mensajes.

Así lo demuestra la experiencia con la integración de las tecnologías de la información al servicio de los asuntos judiciales, situación que pese a sus significativos e innegables avances no es de inusitada ocurrencia como pudiera pensarse. Memórese que la Ley, con absoluta claridad y perentoriedad, reclama como presupuesto sine qua non que el mensaje de datos ingrese al buzón electrónico de la destinataria, garantizando que la persona a notificar tenga la posibilidad de enterarse del proceso judicial, lo cual puede acreditarse por cualquier medio probatorio o cobijándose bajo la presunción iuris tantum que se deriva del acuse de recibo, que, como toda presunción legal, admite prueba en contrario.

Sobre esta interesante arista nuestra Corte Suprema ha predicado: 7 Apelación de Auto Progecol S.A.S. Vs. Banco de Bogotá S.A. Radicación: 76001-31-03-019-2022-00004-01 “Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío. (…) Precisamente, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal con la parte contraria así como con la administración de justicia, al alcance del receptor de un mensaje de datos -como el correo electrónico remitido a la peticionaria-, está desvirtuar la presunción plasmada en el inciso final del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, en el canon 292 in fine de la misma obra y en cualquier otro elemento de prueba, lo cual puede intentar aportando la imagen de su bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico, en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan dichas comunicaciones, imagen que como documento representativo que es reviste importancia preponderante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido un correo electrónico en fecha distinta a la que su contendiente asevera”7.

En conformidad con la prueba pericial arribada al plenario, resulta incontrovertible que el mensaje de datos que contenía la notificación electrónica dirigida al Banco de Bogotá jamás ingresó a la bandeja de entrada de su correo institucional rjudicial@bancodebogota.com.co, hallazgo técnico respaldado por el análisis forense informático que neutraliza y demerita frontal y categóricamente la presunción de entrega derivada del acuse de recibo adosado.

Es apenas lógico concluir que, si el mensaje nunca ingresó al buzón electrónico del destinatario, este nunca estuvo en posibilidad real de conocer su contenido, frustrándose con ello el propósito esencial de la notificación personal, esto es, enterar al sujeto procesal de la existencia del proceso en su contra y habilitarle para ejercer su derecho de defensa y contradicción en general.

Pretender lo contrario implicaría convalidar un acto vacío que no cumplió su cometido en sacrificio de la garantía constitucional del debido proceso del demandado. Así las cosas, no puede tenerse al destinatario como válidamente notificado, ni predicar la producción de efectos procesales derivados de un acto de enteramiento que, en rigor, no se surtió. 7.- Colofón, se abren paso los argumentos impugnativos, por lo que habrá de revocarse la providencia fustigada y, en su lugar, se declarará la nulidad de que trata el numeral 8° el artículo 133 del C.G.P. por indebida notificación del proveído admisorio al Banco de Bogotá S.A.; en consecuencia, se tendrá al recurrente como notificado por conducta concluyente desde el 20 de abril de 2023 (calenda en que solicitó la 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de tutela del 3 de junio de 2020. Mag. Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Apelación de Auto Progecol S.A.S. Vs. Banco de Bogotá S.A. Radicación: 76001-31-03-019-2022-00004-01 nulidad) pero los términos de ejecutoria y traslado sólo empezará a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto de obedecimiento al superior que de esta providencia haga el Juez a quo, con arreglo al inciso 3° del canon 301 ejusdem.

Finalmente, no habrá lugar a condenar en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD por indebida notificación del auto admisorio al Banco de Bogotá S.A. Tener como notificado por conducta concluyente al Banco de Bogotá S.A., desde el 20 de abril de 2023 con la precisión que los términos de ejecutoria y traslado sólo empezará a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto de obedecimiento al superior que de esta providencia haga el Juez a quo.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas.

CUARTO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 9