SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: REINALDO ANTONIO TORRES AGUDELO Demandados: ROSITA Y ASOCIADOS S.A. y ESTADERO Y ASADOS DOÑA ROSA S.A.S Radicado: 05088 31 05 001 2018 00081 01 Sentencia: S-217 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto el demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello el día 15 de noviembre de 2022.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES REINALDO ANTONIO TORRES AGUDELO llamó a juicio a las sociedades ROSITA Y ASOCIADOS S.A. y ESTADERO Y ASADOS DOÑA ROSA S.A.S, 1 Sin firma por permiso debidamente concedido por este Tribunal. 2 05088 31 05 001 2018 00081 01 pretendiendo se DECLARE que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal e indefinido en los siguientes periodos: i) del 25 de noviembre de 2012 al 26 de octubre de 2014 en el establecimiento de comercio ubicado en la vereda Sajonia de Rionegro, ii) del 24 de abril de 2015 al 22 de noviembre de 2015 en la vereda El Noral de Copacabana, y iii) del 21 de enero de 2017 al 28 de enero de 2018 en la vereda Sajonia de Rionegro.
En consecuencia, solicita que se CONDENE a las demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías, sus respectivos intereses, las primas legales, vacaciones y auxilio de transporte por todos los periodos trabajados; al pago de los recargos por trabajo en día dominical y festivo por todos los periodos trabajados; al pago de la seguridad social en pensiones al fondo en el que se encuentra afiliado, o el que él elija; se condene a la indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo conforme al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios, prestaciones sociales y falta de pago al sistema de seguridad social a partir de la terminación del contrato de trabajo el 28 de enero de 2018; al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, del periodo comprendido entre el 21 de enero de 2017 y 28 de enero de 2018; costas y agencias en derecho.
LOS HECHOS Expone, como fundamento de sus peticiones, que fue contratado en el cargo de músico-cantante, para prestar sus servicios de forma personal en el establecimiento de comercio ubicado en la vereda Sajonia del municipio de Rionegro, y en la vereda el Noral Km 16 en el municipio de Copacabana, denominado “Asados Doña Rosa”; que ingresó a laborar mediante un contrato verbal indefinido durante los días viernes, sábados, domingos y lunes festivos, por los periodos i) del 25 de noviembre de 2012 al 26 de octubre de 2014 en el establecimiento de 3 05088 31 05 001 2018 00081 01 comercio en la vereda el Sajonia, Rionegro, ii) del 24 de abril de 2015 al 22 de noviembre de 2015 en la vereda El Noral, Copacabana, y iii) del 21 de enero de 2017 al 28 de enero de 2018 nuevamente en la vereda Sajonia, Rionegro, señalando que en los dos primeros periodos se retiró de forma voluntaria, pero que en el último su contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.
Afirma que la remuneración pactada fue: para los días viernes, sábados y domingos recibía un salario diario de $80.000 pagados al momento de terminar su jornada laboral, el cual fue recibido sin modificación durante los dos primeros periodos, y que para el tercer periodo, comenzó a recibir un salario de $100.000 por los primeros cuatro meses, y en mayo de 2017 empezó a recibir la suma de $120.000 por día. Que su horario de trabajo fue determinado de la siguiente forma: i) para el primer periodo, trabajaba los días viernes, sábados, domingos y festivos de 2:00 pm a 1:00 o 2:00 am del siguiente día, y al no existir transporte a la hora de salida, debía dormir en un sitio que proporcionaba la empleadora hasta que pudiera tomar transporte al día siguiente; ii) para el segundo periodo, ingresada los viernes a las 4:00 pm y su hora de salida era a las 11:00 pm, los días sábados de 1:00 pm a 10:00 pm, y los días domingos y festivos de 12:30 m a 10:00 pm, y iii) para el tercer periodo, su horario fue de 2:00 pm a 11:00 pm los viernes y sábados, y de 2:00 pm a 10:00 pm los días domingo y festivos.
Indica que la ejecución de sus labores fue directa, permanente e ininterrumpida y bajo la subordinación y dependencia de su empleador, la Sra. ROSA SÁNCHEZ en los periodos en los que trabajó en la vereda Sajonia, y SANDRA PATRICIA RENDÓN SÁNCHEZ cuando estuvo trabajando en la vereda El Noral. Sostiene que recibía continuamente órdenes e instrucciones de la jefa, tales como en qué momentos cantar o cuándo podía retirarse de su lugar de trabajo; que dentro de sus 4 05088 31 05 001 2018 00081 01 obligaciones debía cantar continuamente en la tarima, no llegar tarde a trabajar, mantener el puesto de trabajo organizado, cuidar sus implementos de trabajo y mantenerse limpio e impecable al momento de la ejecución de sus labores.
Que era cantante de planta al no ser sustituido o reemplazado en ninguno de los días asignados y que la empresa ponía a su disposición todos los implementos para la ejecución de sus labores tales como sonido, amplificador, cables, bases para micrófono, consola, parlantes, entre otros. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, ROSITA Y ASOCIADOS S.A.S dice que es parcialmente cierto que el demandante fue contratado para los servicios profesionales de músico-cantante respecto del establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Copacabana; niega que la relación contractual se haya dado en virtud de un contrato verbal indefinido, en razón a que el mismo obedeció a un contrato de prestación de servicios; que no es cierta la fecha señalada de inicio de la relación, puesto que ello se dio entre el 15 de mayo de 2015 y 31 de octubre de la misma anualidad, y que no es cierto que los valores pagados al demandante se denominen “salarios”, tampoco que tuviese un horario de trabajo, ni que los implementos de trabajo fueran proporcionados por esta parte, o la prestación del servicio de forma continua, permanente y sin interrupciones, ni lo dicho por la parte actora respecto de los llamados de atención efectuados por un jefe inmediato.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral a término indefinido, inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido sin justa causa, inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria, inexistencia de la obligación de pagar la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al sistema de seguridad social integral, prescripción y buena fe. 5 05088 31 05 001 2018 00081 01 Por su parte, ESTADERO Y ASADOS DOÑA ROSA S.A.S replicó que es parcialmente cierto que el demandante fue contratado para la prestación de servicios profesionales de músico-cantante para armonizar un show de música en vivo en este establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Rionegro; niega que dicha prestación de servicios haya iniciado por un contrato verbal indefinido, al igual que el contrato se terminara sin justa causa, aclarando que el demandante decidió terminarlo de forma unilateral al exigírsele la afiliación a la seguridad social; niega que aquel tuviera un horario de trabajo en esta sede, o su vinculación permanente e ininterrumpida bajo la subordinación y dependencia del empleador, ni que se le impusiera ordenes; aclara que, si bien algunos de los elementos suministrados eran propiedad de la empresa, la agrupación del demandante era la que tenía sus propios instrumentos.
Se opuso a las pretensiones, y como excepciones de mérito propuso inexistencia de un contrato laboral a término indefinido, inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido sin justa causa, inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria alguna, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, i) DECLARÓ que entre las sociedades ROSITA Y ASOCIADOS S.A.S y ASADOS DOÑA ROSA S.A.S existió una relación laboral regida por un contrato de prestación de servicios profesionales entre el 25 de noviembre de 2012 y 26 de octubre de 2014, 24 de abril de 2015 al 22 de noviembre de 2015, y del 21 de enero de 2017 al 28 de enero de 2018; ii) ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; iii) DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación, iv) y CONDENÓ en costas a parte demandante.
DEL RECURSO DE APELACIÓN: 6 05088 31 05 001 2018 00081 01 Interpuesto por el demandante, lo sustenta considerando que, si bien, el Juez hace una valoración de todas las pruebas, no hizo un análisis detallado de su contenido, específicamente de los recibos de pago que aportó la parte demandada, de los que se deduce que el trabajador estuvo sometido por el empleador a un turno de trabajo, en razón a que las expresiones “turno laborado”, “turno músico” o simplemente “músicos” no es de la órbita de un contrato civil ni de las características de un contrato de arrendamiento de obra inmaterial, el cual fue el tipo de contrato alegado por la parte demandada.
Ésta, alegó un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, y el despacho debió analizar si se cumplió con ese tipo de contrato, que está regulado en los artículos 2063 y s.s. del Código Civil, y 2054, 2055, 2056 y 2059 del mismo código. Por lo anterior, considera que el despacho incurrió en un grave error al no analizar completamente la prueba documental, pues se puso de manifiesto que existía un documento en el cual aparece la firma de una de las representantes legales de la demandada, pero no aparecen delimitados los elementos del tipo de contrato de prestación de servicios, como la definición de la obra inmaterial, el periodo por el que se iba a prestar el servicio, denotándose solo nicamente la fijación de un horario de trabajo de 2:00 pm a 10:00 pm, y nada se dice de la obra inmaterial, el precio convenido o la fijación del tiempo para ejecutar la obra.
Que, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el despacho no tuvo en cuenta que conforme a los recibos mencionados, expresan claramente el hecho que existía un turno de trabajo, expresión netamente utilizada en el contrato de trabajo en los artículos 165, 170, 166, 161 y 168 del CST, requiriendo se analice en segunda instancia el contenido de las pruebas con las declaraciones de parte y los testimonios.
Señala que en la declaración de parte la señora ROSA AIDÉ indicó que no se fijó un periodo de tiempo en el cual se iba a prestar el servicio como cantante, y que no se fijó precio por canción, ya que todo era de contado; manifiesta además que tenían un turno de trabajo y se le cancelaba diariamente, después dice que no hay horario, lo cual 7 05088 31 05 001 2018 00081 01 demuestra una contradicción. Que lo de las canciones y cantidades lo manejaban ellos, dice que iban viernes, sábados y domingos y días de fiesta, y que tenía un administrador para supervisar a los trabajadores.
Los testigos dijeron que la prestación de la obra no estaba determinada por un periodo de tiempo específico, tampoco expresaron el valor de la obra y dejaron claro que el trabajador tenía un turno de trabajo. Esto, junto con la prueba documental demuestra que existía un turno los días que prestaban servicios sin un límite expreso de canciones, lo cual contradice la naturaleza de un contrato de prestación de servicios.
Respecto de la declaración de HERNÁN SALAZAR y del señor ROMÁN, pudieron dar fe de las condiciones en las que trabajaba; el señor OVIDIO TANGARIFE dice que lo conoció porque lo llamaban para Sajonia, que cantaron del 2012 al 2014, lo que demuestra la delimitación del tiempo dentro de estos años, y que Doña Rosa le daba la orden que cambiara cantantes, además de otras condiciones propias de la prestación del servicio, resaltando que era un contrato indefinido.
Lo anterior denota que existía un contrato laboral, un trabajo que se ejecutaba durante un periodo de tiempo cada vez que el trabajador iba, lo cual es un elemento indicativo del contrato de trabajo, al igual que les daban permisos para salir a otra presentación, o que cuando había poca gente le daban la oportunidad de salir más temprano, lo cual también denota subordinación. De esta manera, lo que hacen las declaraciones de los testigos y de las partes es confirmar que el trabajador cumplía una función de cantante, recibía el pago por cada día trabajado, y al encontrarse una indeterminación de la obra y no estar probados los elementos del contrato de arriendo de servicios inmateriales, no existe otra vía que la existencia del contrato de trabajo.
Resalta que la subordinación se probó al cumplir una jornada de trabajo y la remuneración también, por lo que quedan desentrañados los elementos del contrato de trabajo. Añade que es prueba de los días trabajados los recibos de caja aportados por la demandada, no existiendo entonces una duración determinada por el de la obra contratada, esto lo hace un contrato a 8 05088 31 05 001 2018 00081 01 término indefinido pues se puede determinar que el pago era un jornal o día de trabajo conforme al artículo 133 CST, por lo cual, deben liquidarse las prestaciones sociales teniendo en cuenta los periodos aceptados por la demandada, y al no existir una causa de terminación del último periodo el 28 de enero de 2018, se deberá condenar a la demandada a la indemnización por despido justificado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, las demandadas ROSITA Y ASOCIADOS S.A.S. y ESTADERO Y ASADOS DOÑA ROSA S.A.S. señalan que Hernán, uno de los testigos traído por el demandante, demandó a Rosita y Asociados SAS con las mismas pretensiones, y se negaron las pretensiones de la demanda tanto en primera instancia como por esta Corporación. Menciona que los testigos del demandante no pueden considerarse verdaderos testigos, en razón a que nunca fueron compañeros del demandante.
Indica que, dentro del proceso logró demostrarse que la parte actora no cumplía con un horario de trabajo en concreto, ni la subordinación propia del contrato de trabajo, puesto que, si bien son contratados para tocar en determinado evento, esto no implica una subordinación laboral. Resalta que las pruebas recolectadas en el curso del proceso no permiten demostrar la relación laboral pretendida por el actor.
Por las razones expuestas, solicita se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia, y se condene en costas a la demandante. C O N S I D E R A C I O N E S: Difieren las partes en este caso, en que el demandante considera que lo ató a las sociedades demandadas un auténtico contrato de trabajo, al paso que éstas aducen que de la relación en cuestión surgió solo un contrato de prestación de servicios independientes.
Luego entonces, corresponde descubrir la verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual, análisis que debe partir de la aplicación del artículo 24 del 9 05088 31 05 001 2018 00081 01 CST, según el cual: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” contenida en la norma, se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho como tal, se presume que el vínculo entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo, esto es, bajo la subordinación laboral del trabajador frente al empleador.
Lo anterior representa una ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. Naturalmente, se trata de una presunción legal o iuris tantum, que como tal puede ser desvirtuada mediante libre prueba en contrario, vale decir, le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que, por el contrario, la relación contractual estuvo marcada por un vínculo independiente y un comportamiento autónomo del prestador del servicio, ejecutado en un rango de igualdad jurídica, sin sujeción alguna a la facultad dispositiva de la energía de trabajo por parte del beneficiario del servicio.
Lo anterior, que en teoría puede ser fácilmente discernible, no siempre lo es en la práctica, dada la existencia de no pocas situaciones que se hallan en las denominadas “zonas grises”, o lo que algunos doctrinantes españoles describen como el “ángulo de la duda”, cuyo deslinde es necesario efectuar a partir del examen conjunto de las circunstancias que envolvieron la relación, examinada de manera contextualizada, en contraste con lo que significaría el examen individualizado de una prueba determinada.
Es lo que la jurisprudencia nacional ha descrito como la necesidad, en orden a esclarecer la subordinación, de “ analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación laboral, y no aisladamente 10 05088 31 05 001 2018 00081 01 alguno de sus elementos, porque es precisa/ ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades” (Sent. de mayo 4 de 2001, rad. 15.678).
Como pauta interpretativa y con este fin, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto, en sentencia con Rad. 34223 de 2010, citada en la Nº 47.044 del 15 de febrero de 2017, lo siguiente: “Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.
Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.” Bien.
En el caso bajo examen, la relación de trabajo personal, en general, está demostrada a través de las pruebas del proceso, pues ninguna duda surge en cuanto que el demandante REINALDO TORRES AGUDELO ejerció su profesión de músico y cantante en los restaurantes propiedad de las sociedades accionadas, durante al menos los periodos que el juez halló probados y que no fueron motivo de censura por ninguna de las partes, esto es, entre el 25 de noviembre de 2012 y el 26 de octubre de 2014, del 24 de abril de 2015 al 22 de noviembre de 2015, y desde el 21 de enero de 2017 al 28 de enero de 2018 Ahora bien.
Al confrontar el hecho anterior con las pruebas del proceso, encuentra la Sala el siguiente contexto: en primer lugar, el propio actor adjuntó con la demanda un “contrato de prestación de servicios”, de 11 05088 31 05 001 2018 00081 01 cuyo texto se destaca: a) que el objeto del contrato consistió en la prestación de servicios dirigidos a amenizar un show de música en vivo en las instalaciones del estadero Asados Doña Rosa, ubicado en Sajonia; b) se reguló el tiempo del evento a razón de 8 horas, comenzando a las 14:00 horas y terminando a las 22:00 horas, con intervalos de 15 minutos para descansos, por cada hora que dure la presentación. El contrato fue celebrado el 27 de enero de 2018 en Rionegro, es decir, el último de los periodos laborados según lo visto.
Y del conjunto de la prueba testimonial recolectada, se colige la manera en que el accionante prestó dichos servicios. Pero, previo a entrar en el análisis de los testimonios, conviene precisar lo siguiente: La declaración del Sr. HERNÁN DE JESÚS SALAZAR SALAZAR (testigo allegado por el demandante) no es exactamente el resultado de una percepción directa de los hechos, porque como él mismo lo explica, fue recomendado por el demandante, justamente, para reemplazarlo en la sede de Asados Doña Rosa en el municipio de Copacabana, por lo cual nunca coincidieron en el ejercicio de la actividad.
De allí que su declaración sobre el trabajo de REINALDO TORRES esté basada en lo que él – el testigo – hacía, y por ello con frecuencia usa expresiones tales como “yo creo”, “supongo, “me imagino”, “tengo entendido”, “él me contaba” y otras similares. A este respecto el declarante señalo: “… él [el demandante] también me recomendó para entrar a trabajar allá, … él me recomendó con William, y William también me conocía, entonces los dos se pusieron de acuerdo en que yo trabajara con William en Asados Doña Rosa de Copacabana.
¿recuerda en qué fecha sucedió esto? yo entré a trabajar el 28 de noviembre de 2015. Entré a reemplazar a Reinaldo Torres. ¿Cómo fue contratado usted? Pues a mí me llamó William, y entonces Reinaldo también me dijo que quería trabajar con William, que él trabajaba con el allá pero que él se iba a retirar, Reinaldo se iba a retirar de trabajar con William, entonces a mí me llamaron, yo fui a trabajar allá y yo le dije a 12 05088 31 05 001 2018 00081 01 William “yo necesito hablar quién es el encargado aquí”, entonces me presentaron a la señora Patricia, yo me quedé hablando allá con ella, y ya yo me quedé allá. Cuándo usted prestó servicios con Patricia, ¿Reinaldo ya se había retirado? Si, se acababa de retirar.” Cosa parecida ocurrió con el testigo ROMÁN OROZCO JARAMILLO, pero a la inversa, esto es, fue éste quien recomendó al actor para oficiar como cantante en el estadero en su reemplazo, pero sin coincidir en sus labores.
Dijo al respecto el declarante: “Fueron compañeros de trabajo? No, compañeros de trabajo no, lo recomendé. ¿si aparte del periodo 2012-2014, tuvo conocimiento de que Reinaldo trabajara con Asados Doña Rosa en otras sedes, y en otros tiempos? Que yo me haya dado cuenta, en Asados Doña Rosa (…) yo lo recomendé para que trabajara allá, y de ahí para allá no sé si trabajaría en otros estaderos, porque eso es una cadena de estaderos” Por su parte, el Sr. OVIDIO TANGARIFE BERMUDEZ, en lo que interesa en este análisis, expuso que también fue cantante como REINALDO, y frente a la pregunta acerca de quién lo contrató, señaló que “Pues aquí doña Rosa me daba orden de que si un compañero se aburría llamábamos a otro, si a ella le gustaba, se quedaba, y si no, seguíamos buscando como en toda cuestión.” Manifestó que tenían un turno de 2 p.m. a 10 p.m., pero se quedaban un poco más si había mucha gente, aunque no era obligación. Que, “si nosotros no queríamos no por eso se enojaba y no nos iba a suspender; siempre colaborábamos”.
Indicó que, si tenían otra fiesta “u otro toque”, los dejaban ir siempre que tuvieran un reemplazo. En cuanto a si tenían un supervisor, declaró: “El supervisor no existía para nosotros, nosotros mismos manejábamos eso. Nosotros sabíamos a qué horas entrabamos con un tiempito, armábamos los equipos al horario puntual para comenzar, y acabamos en el mismo horario, y ya nosotros organizábamos los equipos, los dejábamos bien organizaditos, ya nosotros mismos hacíamos eso”.
Precisa que ellos llevaban las guitarras, pero los demás elementos de trabajo los dispensaba la empresa. 13 05088 31 05 001 2018 00081 01 WILLIAN ERNESTO TOBÓN ACEVEDO adujo, en lo referente a la posible subordinación, que si llegaban no a las 2 p.m. sino a las 3, no pasaba nada; que si se iban no a las 10 de la noche sino a las 9, tampoco nada pasaba.
JUAN PABLO VALENCIA ECHEVERRY, Administrador del establecimiento, afirmó que, por ejemplo, cuando estaba trabajando no podía consumir licor, e igual prohibición pesaba sobre el personal que está en la empresa, v. gr. los meseros, diferente a los músicos que sí lo pueden hacer, “… porque ellos crean un vínculo con los clientes, se pueden sentar en la mesa si quieren, compartir con ellos, dialogar con ellos, hacer contrataciones en el momento si ellos quieren, si requieren de sus servicios para llevárselos a la casa, a la finca, o para un evento, lo pueden hacer totalmente con tranquilidad.” También declaró que, si alguno de los músicos no podía asistir, o estaba incapacitado, podía con tranquilidad enviar un remplazo, sin que se les dijese nada.
De los anteriores extractos, así como del resto de las respectivas declaraciones en su conjunto y otras pruebas del proceso, puede inferirse el siguiente contexto dentro del cual se prestó el servicio: 1.- El objeto social de las empresas ROSITA Y ASOCIADOS S.A. y ESTADERO Y ASADOS DOÑA ROSA S.A.S, consiste en actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas; la elaboración de comidas y platos preparados, así como actividades de catering2 para eventos y otros servicios de comida. 2.- El demandante, atendiendo a las políticas de las empresas demandadas, debía presentarse en sus establecimientos (inicialmente el ubicado en Rionegro, paraje Sajonia, luego en el municipio de Copacabana y después retornando a Sajonia) a ejercer como cantante los días viernes, sábados, domingos y lunes festivos. 2 Servicio de suministro de comida y bebida para un colectivo de personas, especialmente en aviones, trenes, colegios, etc. 14 05088 31 05 001 2018 00081 01 3.- El horario fijado por las empresas para dicha actividad, era de 2 de la tarde a 10 de la noche, aunque la hora de salida podía variar en función de la clientela que en un momento determinado hubiere en el establecimiento. 4.- El pago por el servicio lo hacía, diariamente, el cajero del establecimiento, es decir, al terminar la función del canto, inicialmente en la suma de $80.000/día, reajustado luego a $100.000/día. 5.- Estaba permitido que si el cantante, en un momento dado no asistía a cumplir su compromiso, podía enviar un reemplazo. 6.- El cantante llevaba su propia guitarra o instrumento musical, pero los restantes equipos eran suministrados por la empresa (s), tales como parlantes, micrófonos, bases, amplificadores, cables, etc. 7.- Cuando era invitado por algún cliente, el cantante no tenía restricciones para ingerir licor durante sus presentaciones, lo que no ocurría con los empleados de la empresa, especialmente meseros y administradores. 8.- El cantante podía sentarse a la mesa o conversar con algún cliente, e incluso contratar con estos para efectuar alguna presentación privada. 9.- El administrador del restaurante, señaló que incluso el cantante podía atender otro compromiso externo dentro de la jornada asignada, siempre que dejara un reemplazo. 10.- Al parecer, si llegaba más tarde de las 2 p.m., nada pasaba.
No se documenta ningún tipo de sanción a la que el demandante pudiera estar sometido, ni se conoce en el plenario de órdenes o instrucciones de trabajo, propias de un poder subordinante, que fuera emitidas por las propietarias de los restaurantes o por sus administradores. 15 05088 31 05 001 2018 00081 01 La jurisprudencia ha dicho que, dentro de ese esquema de análisis conjunto de la prueba, hay elementos aislados que si bien, en principio, pueden ser indicadores de subordinación laboral como serían, a título enunciativo, el establecimiento de un horario de labores, la ejecución de estas en las instalaciones de la empresa, e incluso cierta vigilancia sobre la manera como se ejecuta el contrato, la obligación de rendir informes, la facultad de revisar documentos del contratista, etc., pueden ser situaciones que se hallen presentes en varios tipos de contratos en que no necesariamente exista la característica de la subordinación. Así, en sentencia rad. 15.678 del 4 de mayo de 2001, se dijo lo siguiente: “(…) ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. (…)” O en la SL 11661-2015: “Pero además, como lo ha sostenido esta Corporación, a pesar de ser el cumplimiento de un horario de trabajo, un indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma (CSJ SL8434-2014;
CSJ SL14481-2014). 16 05088 31 05 001 2018 00081 01 A lo anterior se añade que, como lo destacó el juez de primer grado, conforme a la réplica al hecho 8º, en concordancia con la documental aportada por la propia opositora (comprobantes o recibos de pago), el demandante habría dejado de asistir a sus compromisos en las siguientes fechas, pues en su lugar envió el respectivo remplazo: Para el 2017: Enero: no asistió los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21 y 22.
Febrero: los días 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 Marzo: los días 15, 16, 21, 22. Mayo: el día 26 Julio: el día 2 Agosto: los días 26 y 27. Sept. el día 8. Oct. los días 1, 6 y 7. Nov. los días 3, 4, y 5. Año 2018. Enero: los días 12, 13, 14 y 20.3 Si bien es cierto, lo anterior constituye una afirmación de las demandadas efectuada a través de su vocero judicial, y los comprobantes de pago anexados con los cuales se pretendía demostrar estas faltas pueden ser, teórica e hipotéticamente, manipulados, es lo cierto que fue ello una conclusión relevante del juez en su fallo, frente a la cual la parte actora en su recurso guardó total silencio, consintiendo de alguna manera en la validez de tal afirmación. 3 Esto además del año 2015, así: Mayo: 22 y 23;
Junio: 12 y 15; Julio: 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 31; Agosto: 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 17, 22, 23, y Sept.: 4. 17 05088 31 05 001 2018 00081 01 En conclusión, estima esta Sala de Decisión que el juez no se equivocó en su decisión, por lo cual, será confirmada en todas sus partes. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por haber sido vencida en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $650.000.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, el día 15 de noviembre de 2022. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9466aff223937a3a1e75be64f41989d1c93cddcfdc3a68a83b58bbac010f79bc Documento generado en 13/09/2024 03:18:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica