Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Apelación Auto Rad. 2021.00051.01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.001.2021.00051.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Se procede a decidir la apelación interpuesta por Óscar Sarmiento Reina, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 21 de marzo de 2023, al interior del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa promovido por el apelante contra la Sociedad CPV Ltda., Alejandro Mario Palacio Valencia, Armando Cristian Reinel Crete y Zuria Esther Zawady Barco.

I.

ANTECEDENTES 1. La juez de conocimiento por auto de 19 de septiembre de 2022, requirió al extremo activo para que realizara en debida forma la notificación de los demandados, o en su lugar, aportara las constancias de que lo hizo, pues las que allegó, no acreditan que fueron recibidas ni la fecha en que sucedió (Archivo No. 63 del cuaderno de primera instancia). 2.

El 19 del mes siguiente, el recurrente presentó escrito en el que desistía de los demandados, Armando Cristian Reinel Crete y Zuria Esther Zawady Barco, y solicitó tener por notificados por conducta concluyente a la Sociedad CPV. Ltda. y al señor Alejandro Mario Palencia Valencia, toda vez que su apoderado judicial RAD. 47.001.31.53.001.2021.00051.01 2 allegó poder debidamente firmado por el último (Archivo No. 68). 3.

Seguidamente, en proveído del 6 de diciembre de 2022, la juez de conocimiento se abstuvo de declarar el desistimiento tácito; requirió al extremo activo para que en el término de 8 días suministrara la información que cumpliera con los requisitos para la notificación de acuerdo con el Decreto 806 del 2020 y a los demandados CPV Ltda. y su representante legal, para que indicaran cómo tuvieron conocimiento del auto admisorio de la demanda.

Además, reconoció personería al apoderado de éstos (Archivo No. 77). Por auto de la misma fecha, señaló la imposibilidad de desistir de sujetos procesales y en ese sentido negó la reforma de la demanda, pues no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 93 del C.G. del P.; instó nuevamente al demandante para que en el término de 30 días aportara las constancias de recibido del servidor de destino de las notificaciones realizadas el 21 de julio de 2021 a la Sociedad CPV Ltda. y Alejandro Palacio Valencia; además de acreditar que el demandado Armando Cristian Reinel Crete recibía notificaciones en la dirección electrónica cpvlimitada@hotmail.com, y una vez realizado, allegara dicha constancia. Frente a la demandada Zuria Esther Zawady Barco, expuso que recibía notificaciones en la Carrera 19 N° 12-37 local 27, pues se desconocía su correo electrónico, por lo que no había lugar para que se remitiera al email antes mencionado (Archivo No. 78). 4.

Mediante providencia del 21 de marzo de la anualidad pasada, la A quo decretó el desistimiento tácito, alegando que el demandante no cumplió con las dos cargas impuestas el 6 de diciembre de 2022, feneciendo el RAD. 47.001.31.53.001.2021.00051.01 3 plazo de los 30 días otorgados, el 10 de febrero de 2023 (Archivo No. 82). 5. Inconforme con esa determinación, el ejecutante interpuso el mecanismo horizontal y en subsidio el vertical, indicando que no le asistió razón a la juzgadora al tramitar la solicitud de desistimiento de los señores Armando Cristian Reinel Crete, y Zuria Esther Zawady Barco como una reforma de la demanda, pues esta renuncia se encuentra amparada por los artículos 15 del C.C. y 314 del C.G. del P. En suma, agregó que el despacho genera confusión al publicar por estado del 7 de diciembre, dos autos con fecha del 6 anterior, en donde uno, se abstenía de decretar el desistimiento tácito y reconocía personería al abogado, y otro donde se le requería para que aportara las constancias de notificación. En ese sentido, expuso que no entiende las razones de la titular del despacho para encontrar configurada la figura mencionada (Archivo No. 83). 6.

Por auto del 16 de junio de 2023, la operadora judicial de primera instancia, negó la reposición interpuesta, habida cuenta que en el acápite de notificaciones de la demanda, se indicó que los ejecutados las recibirían físicamente en la calle 16 No. 5-33 de esta ciudad y electrónicas en el correo cpvlimitada@hotmail.com, pero en el caso de Zuria Esther Zawady Barco, al no conocerse su dirección electrónica, se debía notificar en la carrera 19 # 12-37 local 27.

En ese sentido, expuso que ésta última no se entendió debidamente enterada y respecto de los demás demandados, no existe prueba de que lo hubiesen recibido, lo que considera fundamental para contabilizar los términos. RAD. 47.001.31.53.001.2021.00051.01 Seguidamente 4 expuso que, al no ser procedente la reforma de la demanda, como lo determinó en el auto de 6 de diciembre de 2022, que quedó en firme, debía continuarse con el trámite de notificación de los involucrados en ella y remitirse las constancias según lo dispuesto en los artículos 8 de la ley 2213 de 2022 o 192 del C.G. del P.; sin embargo, el recurrente no cumplió con la carga, pues guardó silencio ante los requerimientos, lo que permite la configuración de la figura contemplada en el numeral 1° del artículo 317 del C.G del P. A su vez, concedió la alzada en el efecto suspensivo (Archivo No. 88).

Se procede a decidir lo pertinente previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que resulta pertinente memorar que la figura en mención se encuentra prevista en el Art. 317 del C.G. del P., en el que se regulan dos hipótesis para su aplicación que corresponden a: i) la desidia de la parte respecto del requerimiento proceso; y que ii) la realice el inactividad juez para total de dinamizar la el actuación procesal.

Así, dicha disposición preceptúa: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le RAD. 47.001.31.53.001.2021.00051.01 5 ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(…)” 2. En el caso sub judice se dio aplicación a la primera de las hipótesis a que se refiere el citado artículo 317, como quiera que se dispuso la terminación del proceso por incumplimiento de la carga impuesta al demandante, consistente en acreditar el enteramiento del extremo pasivo; mientras que aquél centró sus reparos en que se le vulneró su derecho fundamental de debido proceso y se le impidió el acceso a la administración de justicia, pues no encuentra razón alguna para que el despacho solicitara las constancias de recibido de la notificación por correo electrónico de los demandados CPV Ltda. y Alejandro Mario Palacio Valencia, aun cuando concurrieron al trámite por su cuenta y se le reconoció personería jurídica a su apoderado judicial.

Además, que era admisible el desistimiento de los señores Reinel Crete, y Zawady Barco. En esos términos, debe precisarse que la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento respecto del desistimiento presentado por el demandante, con relación a los mencionados señores, como quiera que ello no fue resuelto en el auto objeto de la alzada, sino con anterioridad, mediante proveído del 6 de diciembre de 2022, RAD. 47.001.31.53.001.2021.00051.01 6 en el que se negó esa solicitud; determinación frente a la que no se interpuso recurso alguno, quedando en firme. 3.

Ahora bien, corresponde a esta Colegiatura determinar si estuvo acertada la decisión de la A quo, de decretar el desistimiento tácito al interior de este asunto. 3.1 En ese sentido, auscultada la actuación se observa que sí le asistió razón con relación a los demandados Zuria Esther Zawady Barco y Armando Cristian Reinel Crete, como quiera que el extremo activo no cumplió con la carga de notificarlos en debida forma, que le fue impuesta a través de providencia del 6 de diciembre de 2022.

En efecto, una vez se admitió la demanda correspondiente y se dispuso las notificaciones y el traslado de rigor, la parte activa, con el fin de consumar el enteramiento de los referidos, les envío sendos correos a la dirección electrónica cpvlimitada@hotmail.com, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 806 del 4 de junio de 2020 (Archivos Nos. 14 y 15); sin embargo, la juez de instancia, al considerar que no se arrimó la prueba de que éstos hubiesen sido recibidos “ni la fecha en que lo hicieron”, por auto del 19 de septiembre de 2022, requirió al demandante, para que en un término de 30 días, los notificara “o en su defecto aporte las constancias de que lo hizo”, so pena de aplicar el desistimiento tácito (Archivo No. 63).

Posteriormente, como quiera que el demandante no acató esa orden y lo que pidió fue el desistimiento respecto de los referidos señores (Archivo No. 68), la juzgadora de conocimiento, el 6 de diciembre posterior, como ya se expresó, negó ese pedimento y realizó RAD. 47.001.31.53.001.2021.00051.01 7 un nuevo requerimiento, por igual lapso, con el fin de que el extremo activo efectuara lo de su cargo, acreditando que Reinel Crete recibía notificaciones en la dirección electrónica referida en líneas anteriores y de ser así aportara la constancia respectiva, y comunicando a Zawady Barco, en la dirección física indicada en el escrito inicial (Archivo No. 78).

Ahora correspondiente, el bien, pasado demandante no el consumó término dicho acto procesal respecto de éstos, lo que habilita la aplicación de la figura en comento, pues recuérdese que fue constituida como una sanción a la negligencia del extremo activo, en el impulso del proceso judicial, lo que ocurrió en este evento respecto de los mencionados señores, frente a quienes no se efectuó una actuación tendiente a consumar su enteramiento, como fue requerido por la juzgadora de instancia. 3.2 Cosa distinta ocurre respecto de CPV Ltda. y Alejandro Mario Palacio Valencia, frente a quienes no podía hacerse extensiva esa determinación, habida cuenta que ya se encontraban notificados, por lo que el asunto debía continuar con ellos, como quiera que no integraban un litisconsorcio necesario.

Véase judicial, la que, mencionada a través sociedad y el de apoderado aludido señor concurrieron a la causa e interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra el inciso 3 del auto admisorio de la demanda –relativo a la caución para el decreto de las medidas cautelares deprecadas-, invocando, además, su notificación concluyente (Archivos Nos. 26 y 27). por conducta RAD. 47.001.31.53.001.2021.00051.01 8 Y la juez de conocimiento le reconoció personería jurídica al abogado, pero consideró que no se conocía la fecha en la que se había concretado dicho acto procesal, habida cuenta que no se precisó la forma en la que se tuvo conocimiento del auto admisorio, y por ende, efectuó un requerimiento sobre el particular, tendiente a que se aportaran las constancias del recibido de las comunicaciones electrónicas antedichas; no obstante, lo cierto es que ello resulta innecesario, como quiera que aunque el extremo actor no acreditó que hubiese consumado la notificación personal, en virtud del mencionado escrito en el que se manifestó el conocimiento de la mentada providencia, se consumó el enteramiento por conducta concluyente, dispuesto en el artículo 301 del C.G. del P. A lo anterior se suma que, como se dijo, los miembros del extremo pasivo no integraban un litisconsorcio necesario1, pues la no comparecencia de Reinel Crete y Zawady Barco, quienes no fueron notificados en debida forma, no impedía la resolución del trámite de la referencia, habida cuenta que éstos no suscribieron el contrato de compraventa cuya resolución se pretende con la demanda y quien sí lo hizo –CPV Ltda.- fue integrada al contradictorio (Archivo No. 04), máxime que el demandante dirigió la demanda en su contra “como personas naturales solidariamente a sus socios capitalistas”. 3.3 De hecho, en un caso con algunas similitudes, la entonces Sala de Casación Civil y Agraria Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…). 1 RAD. 47.001.31.53.001.2021.00051.01 9 de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC4435 del 10 de mayo de 20232, precisó: “4. Bajo el anterior contexto, se anticipa que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor, en tanto que el Tribunal criticado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.

Ciertamente, la Corporación querellada decretó el desistimiento tácito de la demanda, dando lugar a la terminación del proceso, sin atender a que dicha resolución no podía extenderse frente a todos los demandados, específicamente respecto de aquellos que sí habían sido debidamente enterados, máxime cuando no integraban un litisconsorcio necesario, por lo que el asunto debió continuar con ellos”.

Visto lo anterior, no le era dable a la juez de instancia, disponer el decreto de la antedicha figura respecto del aludido señor y la referida sociedad, frente a quienes, como ya se dijo, debía continuar el trámite. 4. Así las cosas, se revocará la decisión apelada respecto de CPV Ltda. y Alejandro Mario Palacio Valencia, y trámite con desistimiento se ordenará disponer la continuación del ellos, y se el relación a tácito frente a los mantendrá demandados Armando Cristian Reinel Crete y Zuria Esther Zawady Barco, sin que haya lugar a imponer condena en costas al recurrente, en virtud de la prosperidad parcial del recurso.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 2 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RAD. 47.001.31.53.001.2021.00051.01 10 21 de marzo de 2023, al interior del proceso de resolución de contrato de compraventa promovido por Óscar Sarmiento Reina contra CPV Ltda., Alejandro Mario Palacio Valencia, Armando Cristian Reinel Crete y Zuria Esther Zawady Barco, en el sentido de decretar el desistimiento tácito únicamente respecto de los dos últimos señores, y disponer la continuación del trámite frente a la mencionada sociedad y el segundo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: determinación, remítase Ejecutoriada el expediente al esta juzgado origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 617e43f399ed32c95b22479ba6983964243ceb5558ee663ff5b02a73c605ed87 Documento generado en 19/06/2024 03:55:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica de