Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA CLAUDIA MARCELA SICHEL CRESPO y SARA SOFICA SICHEL CRESPO. ERNESTO SICHEL RODRÍGUEZ. DECLARATIVO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En escrito radicado el 3 de febrero de 2023 ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá (archivo03Secuencia8172\C01Principal \PrimeraInstancia), quien por cuantía lo remitió a su superior jerárquico, y por reparto del 18 de mayo de 2023 correspondió al 56 Civil del Circuito de esa ciudad (archivo 09ActaReparto20230518\ib.), las accionantes pretendieron lo siguiente (hojas 2 y 3, archivo 02Demanda\ib.): i) «Declarar terminada la mera tenencia por parte» del demandado. ii) Decretar «la restitución del bien inmueble (…) ubicado en la calle 4 No. 36 – 85 apartamento 108 y garaje depósito» de Bogotá, «identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 50C – 1387247» y «50C – 1387200».
R.A.B. # 11001310304720230026801 iii) Condenar en costas. 2. Fundamentos de hecho. Afirmaron que «mediante escritura pública No. 1091 del veintiocho (28) de febrero de 2022», se transfirió «a título de venta real y material» a su favor «la nuda propiedad y, a la señora Julia Rodríguez de Sichel, el usufructo y goce de los bienes inmuebles» mencionados en las pretensiones (hecho 1).
En instrumento notarial «No. 2473 del doce (12) de agosto de 2022» se ratificó el dominio de las hermanas Sichel Crespo, «cancelando el derecho de usufructo adquirido a título de compraventa por (…) María Julia Rodríguez de Sichel», quien murió el «siete (7) de mayo del año 2022» (hecho 2). El demandado Ernesto Sichel Rodríguez, «a la fecha de presentación de la demanda ocupa los bienes inmuebles», objeto del reclamo «en calidad de mero tenedor, pues allí vivía con su señora madre, María Julia Rodríguez de Sichel» (hecho 3). «A pesar de (…) varios requerimientos», el accionado «se ha negado a proceder» a su «entrega» (hecho 4).
Se le solicitó eso «por escrito de fecha dieciocho (18) de enero del año 2023», pero «no se ha recibido respuesta alguna» (hecho 5). 3. Notificación y pruebas. El 12 de febrero de 2024 fue notificado por aviso al señor Sichel Rodríguez (archivo 19AllegaConsNotif\ib.), lo que se ratificó en auto del 29 de mayo de 2024. En esa misma providencia la juez decretó las pruebas del proceso -las documentales- pero negó «los testimonios de Luz Ángela Crespo Granobles y Hugo Armando Crespo Granobles» porque «no se enunció “concretamente” los hechos objeto de la prueba, desatendiendo lo normado en el artículo 212 del C.G.P.».
Agregó que el accionado no contestó la acción, que «no existen pruebas por practicar», por lo cual ingresará el expediente para «proferir la sentencia anticipada» (archivo 21AutoAbreAPruebas\ib.). LA SENTENCIA 2 R.A.B. # 11001310304720230026801 El a quo señaló que «para la restitución de inmuebles» aplican «los arts. 384 y 385» del C.G.P. En la mera tenencia «se cuida o disfruta de un bien, pero reconociendo propiedad o titularidad del derecho de dominio en otra persona, y su concepto se encuentra en el artículo 775 del Código Civil» (hoja 2, archivo 24Fallo1InstanciaNiegaPretensiones\ib.).
Pero, para la prosperidad de lo pretendido era necesario «acreditar la calidad de tenedor del llamado a juicio, puesto que, si la condición de este es distinta, no sería esta la acción a proseguir», y correspondía «a la parte demandante acreditar [esa circunstancia] del demandado, de lo contrario, sus aspiraciones no estarían llamadas a la prosperidad, por expreso mandato legal», y como solo allegó «un documento fechado 18 de enero de 2023» que no tenía «ni siquiera constancia de envío y menos de entrega al destinatario, lo que ninguna fuerza demostrativa puede tener», fallaron en lo que les correspondía soportar, pues «no pueden (…) lucrarse de sus propias afirmaciones para obtener una decisión favorable a sus intereses, cuando ningún esfuerzo demostrativo desplegaron» (hoja 3, ib.).
Destacó que «la falta de diligencia de las partes en cuestiones probatorias no traslada al juez la carga de decretar pruebas de oficio» (hoja 4, ib.). Por lo anterior, afirmó, «no queda otro camino que negar las pretensiones, terminar este litigio y archivar el expediente, sin que haya condena costas por la falta de oposición del extremo pasivo» (hoja 5, ib.).
RECURSO DE APELACIÓN El apelante alegó, como primer reparo, que la funcionaria de la instancia previa «no [les] dio el valor probatorio a las escrituras públicas No. 1091 (…) y la No. 2473». No analizó «los hechos tercero, cuarto y quinto» de su memorial, donde se expresó que el demandando estaba «ocupando los bienes inmuebles» (hoja 2, archivo 007SustentacionRecurso\02SegundaInstancia).
Su segundo punto se fincó en que no operaba «la carga de la prueba» correspondiente «a la parte actora, sin tener en cuenta» que al accionado «no le interesó plasmar algún mecanismo defensivo para su propio interés». Finalmente, destacó que «el argumento principal del despacho (…) se basó en la carga de la prueba» y consideró que careció «de expresa motivación porque (…) omitió precisar fundamentos fácticos y jurídicos» para sustentar «su tesis».
No tuvo en cuenta 3 R.A.B. # 11001310304720230026801 «el artículo 167 del C.G.P.» pues «le correspondía a esa parte pasiva demostrar lo contrario a través de su mecanismo de defensa». Tampoco aplicó «el numeral 3 del artículo 384 del C.G.P.» donde debía «proferir fallo por ausencia de oposición a la demanda». Por ello, «la mera tenencia si se [tipificaba]».
En virtud de eso, pidió «revocar el fallo proferido» para que «se decrete la restitución del bien» (hoja 4, ib.). CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para ello, se evaluará el requisito por el que optó la juez para dictar sentencia anticipada, para luego ordenar los remedios procesales pertinentes. 1.
La sentencia anticipada. El a quo dictaminó que como no había «pruebas por practicar» se abría el camino para «proferir sentencia anticipada» (archivo21AutoAbreAPruebas\ib.). Empero, amparó su decisión en que existía «libertad probatoria para acreditar la circunstancia echada de menos, pese a ello, las actoras se limitaron a acudir a la jurisdicción con sus simples dichos«, por lo que debían «atenerse a la adversidad en la decisión» hoja 3, archivo 24Fallo1InstanciaNiegaPretensiones \ib.).
Para ese proceder la funcionaria se apoyó en una sentencia de tutela donde la Corte Suprema de Justicia citó su propio precedente -fallo SC 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01, en el que a su vez remite a otros- explicativo del alcance de la facultad oficiosa para decretar pruebas y la iniciativa probatoria en el proceso civil. Sin embargo, también la Corporación, en decisión más reciente, ha precisado que es posible acudir a la figura de anticipar la sentencia fundamentada en la culminación del ejercicio probatorio, siempre y cuando «las pruebas ofertadas» fueran «innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o 4 R.A.B. # 11001310304720230026801 inconducentes».
En otros términos, solo podía hacerlo si justificaba «por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables»1. Sobre los insumos denegados, la norma enseña que «cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212, C.G.P. Subrayado intencional).
Entonces, la negativa de incorporarlos al proceso, además de requerir motivación por parte de la juez, debía tener en cuenta lo que ordena el Código General del Proceso. En este caso, la juzgadora no cumplió lo reglado, ya que, aparte de que las demandantes le dieron todos los datos para citar a los declarantes, le informaron que su declaración sería «acerca de los hechos de la demanda» (hoja 3, archivo 02Demanda\ib.).
Sin embargo, al negarlos se limitó a afirmar que en la solicitud «no se enunció “concretamente” los hechos objeto de la prueba», ignorando que el memorial de marras solo contenía seis (6) puntos precisos y poco complejos que se podían relacionar fácilmente con lo requerido por las promotoras de la acción. Por lo tanto, la misiva del 18 de enero de 2023 «solicitud de entrega apartamento número 108 y garaje depósito (…) 27 del Edificio Plazuelas de Tibana II» (hoja 87, archivo 01Anexos\ib.) no era el único medio a disposición de la juzgadora para evaluar lo que se pretendió. A su vez, la Sala no considera coherente que se nieguen las pruebas solicitadas por la parte para fallar, después, en su contra por no aportarlas o solicitarlas.
Tampoco que se haya admitido el proceso si se pasó por alto que no había soportes de la tenencia reclamada, cuando ello era indispensable a tenor del artículo 385, que remite en lo pertinente al 384 que en su numeral 1 la requiere, bien como confesión hecha en interrogatorio de parte extraprocesal o prueba testimonial siquiera sumaria. Aunque en auto del 29 de mayo de 2024 la juez se pronunció sobre el asunto, el cuerpo colegiado no niega que las hermanas demandantes dejaron de recurrirla en su debida oportunidad y la providencia cobró firmeza, pero a decir verdad ese no es un obstáculo infranqueable por la juez.
El a quo no podía ignorar que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11, C.G.P.), pues tenía la tarea de «realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso STC3333-2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 27 de abril de 2020. 5 R.A.B. # 11001310304720230026801 1 procesal» (art. 12, C.G.P.).
Dicho de otro modo, le correspondía fallar de fondo el proceso después de agotar todos los medios a su disposición para ello, no enviarlo a segunda instancia con la falencia hallada. En suma, la juez no argumentó el porqué de su renuencia a aceptar las deposiciones solicitadas, por lo que no estaban dadas las condiciones para emitir sentencia anticipada, y más cuando se apoyó en la falta de pruebas que denegó para resolver el conflicto. 2.
Remedios procesales. Previo a indicar los pasos a seguir una vez detectado el yerro en la forma como se concibió la providencia, es necesario hacer una recapitulación del acto. Se buscó restituir la tenencia dada por un usufructo y aplicando el dispuesto en el artículo 385 del Código General del Proceso, que por remisión se rige y tramita en concordancia con el artículo 384, lo esencial era acreditar la tenencia, pero en la instancia precedente se cercenó esa posibilidad sin el fundamento idóneo, cuando negó las pruebas encaminadas a acreditar los hechos de la demanda.
Las hermanas Sichel Crespo probaron la nuda propiedad de los inmuebles a través de la escritura pública No. 1091, donde también se concedió «en favor de la señora Julia Rodríguez de Sichel el usufructo y goce» de estos (hoja 3, archivo 01Anexos\ib.). Esa condición de la señora Rodríguez de Sichel consistía en «un derecho real» que permitía «gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia» (art. 823, C.C.), y cuya expiración se daba «por la muerte natural del usufructuario» (art. 865, C.C.), como pasó en este caso, de acuerdo con el registro civil de defunción No. 10753058 (hoja 51, ib.) y que se reflejó con claridad en el certificado de tradición y libertad de los predios -anotación 11-, pero después se inscribió la «cancelación por voluntad de las partes (usufructo) por muerte de la usufructuaria» -anotación 14- (hoja 85, ib.).
Como este derecho persiste «por toda la vida» para quien se le otorgó (art. 829, C.C.), pero el expediente no dio cuenta de beneplácito de las propietarias para que el demandado se hiciera con la tenencia de los bienes, ni de alguna otra razón para que en esa condición ocupara el inmueble, como se informó desde el escrito inicial de las pretensoras, el despacho no podría 6 R.A.B. # 11001310304720230026801 negar la prueba encamada a probar los hechos de la demanda y, aun así, podría remitirse a lo reglado en el 2220 del Código Civil.
Ya que «son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y» cualquier medio útil «para la formación del convencimiento del juez» (art. 165, C.G.P.), la Sala revocará la sentencia y ordenará que, acudiendo a los poderes de instrucción y dirección del proceso y las facultades en materia de pruebas (art. 42 núm. 1 y 4 CGP), se decreten los testimonios, convoque a la audiencia de instrucción con las respectivas declaraciones de parte, además de los otros elementos que se consideren idóneos para tal fin, una vez la disputa vuelva a la instancia previa para decidir el caso. 3.
Conclusión. Como el a quo erró al denegar sin suficiente motivación las pruebas para luego fundamentar su pronunciamiento adverso a las demandantes en su ausencia, la Sala concluye que la juez precipitó la sentencia, por lo que el proceso debe retomar su cauce en la forma antes indicada, incorporando los medios probatorios necesarios para ello.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, disponer: Primero. – Ordenar a la funcionaria de instancia previa continuar con el trámite del proceso, decretar pruebas y citar a audiencia de instrucción previamente a dictar una nueva sentencia. Segundo. – En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 7 R.A.B. # 11001310304720230026801 Tercero. – Sin lugar a condenar en costas para esta instancia porque no se causaron. 8 R.A.B. # 11001310304720230026801
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef07d0f70d7131d758a2930704f759e3c9ee3005375070b985a4be2ddd3d 078b Documento generado en 13/02/2025 09:30:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 R.A.B. # 11001310304720230026801