Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTES: DEMANDADO: OPOSITORES: RADICACIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE NULIDAD DE PROMESA DE VENTA (INCIDENTE DE OPOSICIÓN A SECUESTRO) AUTO RESUELVE ACLARACIÓN - OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ - LUZ HELENA SAAVEDRA DURÁN ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS representada legalmente por HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ - CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ - NANCY CECILIA CÁRDENAS - JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS - JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA 68-679-31-03-001-2021-00070-05 Procede el Tribunal a resolver la solicitud de la parte demandante, que se orienta a solicitar la aclaración del auto del tres (3) de julio de 2025 en el asunto de la referencia e igualmente “…de conformidad con el Art. 596 numeral 3 del C.G.P; manifiesto respetuosamente al Honorable Magistrado y a la Señora JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL que INSISTO en perseguir los derechos (embargo) que tiene el Demandado O.P.V SAN LUIS representada por el señor HELVER FERNANDO SANCHEZ SUAREZ sobre los bienes inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nros. 306-22095, 306-21724 y 306-22104 todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá…” 1.
ANTECEDENTES. Una vez notificado el auto que resolvió la segunda instancia la apoderada de los demandantes, presenta dos memoriales, en los que solicita aclaración del auto que definió la segunda instancia1 y en otro escrito manifestó insistir en perseguir los derechos (embargo) que tiene la demanda en los predios de los opositores aquí apelantes2. 1 2 14SolicitudCorreccionAdicion.pdf 15MemorialInsistencia.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Resuelve Aclaración Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La decisión proferida puede ser objeto de aclaración, fue interpuesta de forma tempestiva, quien pide la aclaración está legitimada para ello y se debe resolver por este ponente conforme al artículo 35del C.G.P. 2.1. Marco Conceptual Legal y Jurisprudencial: Previo a resolver las dos solicitudes de aclaración, resulta pertinente citar al Código General del Proceso, artículo 285 y 596 inciso tercero. “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Artículo 596 del CGP que establece OPOSICIONES AL SECUESTRO.
A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: “(…) 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.” A su vez, el artículo 468 del C.G.P., dice “El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate.
Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596 sin que sea necesario reformar la demanda”. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en providencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011), Rad. 11001-3103-001-1985-00134-01, señaló: Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Resuelve Aclaración Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 “(…) 1.1.
A voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (se subraya). 1.2.
Con base en tal precepto, la Sala, de antaño, tiene precisado que el derecho que de ella surge para las partes para solicitar la aclaración de una providencia judicial, exige la satisfacción de los siguientes requisitos: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración… b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente… c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)… d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede.
Y… e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir” las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355).
En fecha reciente, la Corte insistió en que “[l]a aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientación, dado que, ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pag. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido” (Cas.
Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-01; se subraya). 1.3. Traduce lo anterior que la aclaración de una providencia judicial sólo procede, en principio, respecto de conceptos o frases contenidos en su parte decisoria, siempre y cuando unos y otras evidencien una presentación ininteligible o confusa, que impida comprender el genuino alcance de la determinación adoptada.
Excepcionalmente, el mecanismo procesal de que se trata puede tener cabida en relación con expresiones contenidas en la parte motiva del correspondiente proveído, supuesto éste en el que es necesario, además, que el concepto o frase sobre el que verse la petición de aclaración infunda oscuridad a las decisiones adoptadas, razón por la cual el indicado precepto exige que “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia “o que influyan en ella.
(…).” El Doctor Jorge Forero Silva en su obra Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, en su obra Medidas cautelares en el Código General del Proceso, editorial Bogotá, Editorial Temis, 2023 explica sobre este tema: Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Resuelve Aclaración Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 “Cuando el incidente resulta favorable al poseedor, se levanta el secuestro del inmueble.
Tratándose de procesos ejecutivo, el embargo que está inscrito en el correspondiente registro conserva su vigencia. A fin de evitar el desembargo, el ejecutante dentro del término de los tres días siguientes al de ejecutoria del auto que levantó el secuestro, debe manifestar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado. Esa manifestación implica que el ejecutante aspira a rematar la nuda propiedad del predio, para lo cual se practicará el avalúo. La persona a quien se le adjudique el bien en remate, que puede ser al mismo ejecutante, puesto que pudo licitar por cuenta del crédito, podrá en nuevo proceso incoar la acción reivindicatoria en contra del poseedor, de la cual se legitima por su propiedad inscrita en el registro.
Lo anterior también es viable cuando el inmueble se estuviere persiguiendo en proceso ejecutivo con garantía real, pues de manera expresa así lo consagra el inciso 2° del numeral 3° del artículo 468 del Código General del Proceso”. En igual sentido, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE ESPECIAL”, año 2018 Dupre Editores Limitada, Bogotá, segunda edición, a página 592 y siguientes dice “Según el artículo 448 el código general del proceso, para poder rematar bienes sometidos a registro además del embargo es menester que se hallen secuestrados, medida que se adopta para garantizar a los adquirentes en el remate que se les hará entrega material de bien.
Pero el legislador es consciente que en ocasiones puede resultar imposible perfeccionar el secuestro, por mediar derechos de terceros poseedores, de ahí la excepción que se consagra. Si se hubiera optado por la solución dada al caso de los muebles, decretar de inmediato del desembargo, se desconocería que el derecho de dominio sin posesión material constituye parte del activo patrimonial con significación económica importante.
Por eso se dejó al ejecutante la posibilidad de evitar el levantamiento del embargo manifestando “que persiguen los derechos que el demandado tenga en ellos…” “ dentro de los tres días siguientes de la a la ejecutoria del auto que levanta el secuestro, podrá el ejecutante manifestar que persigue los derechos del demandado en el inmueble, es decir, el derecho real de dominio sin posesión material, pues a nadie escapa que el propietario no pierde su carácter aun cuando no sea poseedor material; obviamente la significación económica del bien será menor, razón por la que la disposición autoriza un nuevo avalúo, si ya se había realizado el mismo sin considerar las circunstancia advertida.
La misma posibilidad existe cuando el que pidió la diligencia frente a una oposición triunfante, no insiste en el secuestro, evento en el cual será entre los tres días siguientes a aquella así deberá manifestarlo al juez del conocimiento, sin que importe para nada si este fue quien lo practicó o si lo hizo un comisionado, de ahí la importancia de ejercitar este derecho ante el juez de conocimiento dentro de los tres días siguientes a la diligencia, aún en el caso de que ésta la haya adelantado un juez comisionado y el despacho comisorio, como sería el usual, no se haya recibido” 2.2.
Solicitudes Que Se Deben Resolver: Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Resuelve Aclaración Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 2.2.1. Aclaración del Auto del tres (3) de julio de 20253 En lo pertinente el memorial señaló: “(…) Se sirva Corregir y Adicionar el Numeral Primero de la Parte Resolutiva del auto de fecha 3 de julio de 2025 sólo respecto a que se revoca el auto de fecha 28 de agosto de 2024 por medio del cual se resolvió la oposición al secuestro, pero SOLO con respecto a los Predios identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nros. 30622095, 306-21724 y 306-22104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá y se mantiene incólume el auto de fecha 28 de agosto de 2024 respecto al predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 306-22094 de Charalá. Mi anterior petición es por cuanto los señores LUZ MARINA LEON y LEONARDO RODRIGUEZ LEON quienes interpusieron Incidente de Oposición al Secuestro respecto al Predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 306-22094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Charalá NO APELARON el auto de fecha 28 de agosto de 2024 motivo por el cual este fallo deberá confirmarse y permanecer incólume para estos Opositores.
Lo anterior se puede corroborar con el auto de fecha 17 de Septiembre de 2024 donde el Juez de Primera Instancia concede el Recurso de Apelación SOLO respecto a los Incidentantes: CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTINEZ, NANCY CECILIA CARDENAS, JUAN DE JESUS CARDENAS SANTOS y JOSE ANGEL AMAYA GARCIA. Con base en lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado se sirva realizar la corrección y adición aquí solicitada al auto de fecha 3 de julio de 2025.
Así que se deberá corroborar si le asiste razón a la memorialista, para ello se debe confrontar la petición con el numeral primero de la providencia que quedó así4: “PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiocho (28) de agosto de 2024 por medio del cual resolvió la oposición al secuestro sobre los predios identificados con número de matrícula inmobiliaria 306-22095, 306-21724, 306-22104 y 306-22094 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Charalá, al interior del proceso ejecutivo a continuación que promueve OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS y reconocer como poseedores de buena fe a los señores CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS y JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA, según las razones expuestas en la parte motiva.” Ahora, al examinar el expediente se evidencia que le asiste razón a la apoderada de la parte demandante, porque las partes que actuaron en la segunda instancia fueron: CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS y JOSÉ ANGEL AMAYA GARCIA, además en el 3 14SolicitudCorreccionAdicion.pdf 4 12AutoRevocaAutoResuelveOposicion.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Resuelve Aclaración Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 auto que decidió la instancia, se dejó constancia de “…los incidentantes opositores LUZ MARINA LEÓN y LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN no presentaron recurso de apelación frente al auto que decidió la oposición” Además, en el auto del diecisiete (17) de septiembre de 2024 en el cual se concede el recurso de apelación por el juez primigenio, determinó quienes fueron los apelantes, como se aprecia en el siguiente pantallazo: Razón por la cual se deberá corregir el auto que decidió la oposición al secuestro, para excluir el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde a “LUZ MARINA LEÓN y LEONARDO RODRÍGUEZ LEÓN”, esto es el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 306-22094, porque se cumple los requisitos del artículo 285 del C.G.P. 2.2.2.
Solicitud de insistencia en perseguir los derechos (embargo) que tiene el Demandado O.P.V SAN LUIS representada por el señor HELVER FERNANDO SANCHEZ SUAREZ sobre los bienes inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nros. 306-22095, 306-21724 y 306-221045. La cual se sustentó así: “…Mi anterior petición es para que se tome nota y mediante auto se mantengan dichas medidas cautelares, es decir el embargo de los siguientes bienes inmuebles: 1.
CARRERA 8 No. 20-58 URBANIZACION LA ALEJANDRIA LOTE 1 MANZANA D del Municipio de Charalá Vereda: Monte frio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 306-21724 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Charalá. (Oposición que prospero respecto a NANCY CECILIA CARDENAS y JUAN DE JESUS CARDENAS SANTOS). 2. LOTE N. 6 DE LA MANZANA G CALLE 22A No. 23-13 del Municipio de Charalá Vereda: La Grima, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 306-22104 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Charalá. (Oposición que prospero respecto a JOSE ANGEL AMAYA GARCIA). 3.
LOTE N. 10 DE LA MANZANA F CALLE 22A No. 23-14 del Municipio de Charalá Vereda: La Grima, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 306-22095 de 5 15MemorialInsistencia.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Resuelve Aclaración Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 la Oficina de Instrumentos Públicos de Charalá. (Oposición que prospero respecto a CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTINEZ) Los bienes inmuebles enunciados anteriormente son de propiedad del Demandado O.P.V SAN LUIS Representada por el Señor HELVER FERNANDO SANCHEZ SUAREZ por lo tanto solicito respetuosamente se ordene practicar el correspondiente avalúo de los inmuebles mencionados anteriormente desprovistos de la posesión. Respecto al LOTE N. 9 DE LA MANZANA F CALLE 22A No. 23-08 del Municipio de Charalá Vereda: La Grima, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 30622094 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Charalá, la medida de embargo y secuestro se encuentra en firme en razón a que los Incidentantes Opositores LUZ MARINA LEON y LEONARDO RODRIGUEZ LEON NO APELARON el auto de fecha 28 de agosto de 2024 que negó la Oposición al secuestro…” De conformidad con lo planteado por la letrada, sería del caso resolver sobre si hay lugar a mantener el embargo decretado y practicado sobre la totalidad de los predios identificados con la M.I. 306-22095, 306-21724, 306-22104 y en aplicación de lo previsto en el numeral 3° del artículo 596 C.G.P., no obstante, tal circunstancia escapa de la competencia de esta instancia, pues como se dijo, la misma se circunscribe únicamente a lo que fue objeto de apelación y en el presente, a lo que requería aclaración; por lo cual, lo correspondiente a las medidas cautelares, será el juzgado de primera instancia quien deba pronunciarse al respecto. 3.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demandante en el proceso de la referencia respecto al NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva del acuto del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) que, quedará así: “PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiocho (28) de agosto de 2024 por medio del cual resolvió la oposición al secuestro únicamente sobre los predios identificados con número de matrícula inmobiliaria 306-22095, 306-21724, 306-22104 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Charalá, al interior del proceso ejecutivo a continuación que promueve OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS y reconocer como poseedores de buena fe a los señores CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CÁRDENAS, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS SANTOS y JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA, mantener incólume lo demás, en tanto Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Resuelve Aclaración Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-05 no fue objeto de apelación, según las razones expuestas en la parte motiva.”
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la solicitud de insistencia de perseguir los derechos (embargo) que tiene el Demandado O.P.V SAN LUIS representada por el señor HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ sobre los bienes inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nros. 30622095, 306-21724 y 306-22104, cuyos secuestros se levantaron; siendo opositores los señores: CRISTIAN DUBIAN SOLER MARTINEZ, NANCY CECILIA CARDENAS, JUAN DE JESUS CARDENAS SANTOS y JOSE ANGEL AMAYA GARCIA; en tanto, será el juzgado de primera instancia quien deba pronunciarse al respecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43081e5230ab0f99ceb8c3925755f6944e080a2ef7f65b0b387b0e4bf884823d Documento generado en 08/09/2025 05:51:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica