1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de Jairo Humberto Castillo Cañón contra Rodrigo Jiménez. Rad. 023-2021-00309-03. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 19 de junio de 2024, según acta 26 de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Jairo Humberto Castillo Cañón demandó a Rodrigo Jiménez para que se declare “la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa sin fecha presuntamente celebrado entre Jairo Humberto Castillo Cañón y el señor Rodrigo Jiménez celebrado respecto de la finca El Boral, ubicada en el Cabuyaro del Departamento del Meta”1. 2.
Como sustento de su pretensión, alegó que Jairo Humberto Castillo Cañón, como promitente comprador, y Rodrigo Jiménez, como promitente vendedor, celebraron “presuntamente” un contrato de promesa de compraventa respecto de la finca El Boral. 1 Archivo “002EscritoDemanda.pdf”. Exp. 023-2021-00309-03. 2 No obstante, en el documento que suscribieron, no indicaron con precisión “la época en que debía perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido”, ni manifestaron “la tradición respecto a dicho predio… ni sus linderos, cédula catastral, ni la matrícula inmobiliaria, e incluso donde quién paga el precio no es el comprador sino el vendedor y sin fecha la cual permita establecer el tiempo en que se celebró el contrato y negocio prometido”.
Debido a lo anterior, ese vínculo es absolutamente nulo. 3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo el 1º de diciembre de 20212. El demandado se emplazó y luego se le designó un curador ad litem para que lo representara. Éste compareció al proceso y no se opuso a las pretensiones3. 4. El juez profirió sentencia el 12 de marzo de 20244, en la que negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo consideró que un presupuesto necesario para que se pueda declarar la nulidad de “un acto jurídico” es que este “haya sido celebrado, ejecutado o acordado por lo menos por quienes dijeron celebrarlo”, no obstante, en este caso, el demandante, según lo que manifestó en el interrogatorio que respondió, no hizo parte de ese acuerdo, y la firma impuesta en el documento era falsa.
Agregó que, para verificar si el escrito aludido en la demanda era nulo, primero debía determinarse si se celebró “válidamente, con vicios, claro, pero válidamente”. Sin embargo, el contrato mencionado, según lo reconoció el actor, es falso “y si es falso, lo que debe es acudir ante la jurisdicción penal a pedir que se declare esa falsedad”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2 Archivo “020AdmiteDemanda.pdf”. 3 Archivo “036CONTESTACION CURADURÍA JUEZ 23 C CTO SIMANCA 2021 – 00309.PDF”. 4 Archivo “057ActaSentenciaMarzo12de2024.pdf”. Exp. 023-2021-00309-03. 3 El demandante apeló. Manifestó que, contrario a lo que consideró el juzgador, sí era posible llevar al conocimiento del juez civil negocios “inexistentes”, en razón a que el proceso es el escenario “donde en caso de ser inexistente un contrato debe quedar la constancia de ello y decirse allí por razones de seguridad jurídica”.
El juez interpretó equivocadamente el interrogatorio de parte del actor, debido a que, aunque éste manifestó que la firma impuesta en el documento no era suya, también dijo que “dejó la firma pero que el contrato no se llenó y fue manipulado, aunque haya dicho en otros apartes que no firmó y que no era la firma”. Alegó que, con independencia de que el contrato sea de promesa o de compraventa, lo cierto es que era inexistente, por tanto, requería “de la declaratoria de nulidad”.
IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.
El contrato de promesa es un acuerdo de naturaleza transitoria, que tiene como objetivo establecer las condiciones de una convención futura. La Corte Suprema de Justicia, al describir sus características, explica que “es un contrato preparatorio de orden general porque puede referirse a cualquiera otra convención; es principal y solemne, y puede ser unilateral o bilateral, según que la obligación de celebrar el contrato prometido haya sido contraída por una sola de las partes o recíprocamente por ambas”5.
Es solemne porque el legislador exige que para su formación y eficacia la reunión de una serie de requisitos, los que enlistó en el artículo 1611 del Código Civil, que establece: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 5 CSJ. Sentencia de 1º de junio de 1965. G.J. CXI, CXII-135.
Exp. 023-2021-00309-03. 4 1. Que la promesa conste por escrito. 2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4.
Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. La omisión de cualquiera de estos requisitos legales genera la nulidad absoluta del contrato. Esto porque el inciso 1º del artículo 1741 del Código Civil ordena que “[l]a nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas” (se subraya y resalta).
En este caso, el demandante explicó que, en el contrato que adujo aportar en la demanda, los contratantes no cumplieron los numerales 3º y 4º del artículo 1611 del Código Civil, porque “no indicaron con precisión la época en que debía perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido”, y “no está determinado, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”6.
En consecuencia, alegó que el acuerdo era nulo, por “nulidad absoluta”, por así disponerlo el artículo 1741 atrás citado. 3. Desde esta perspectiva, al demandante le incumbía acreditar la existencia de un contrato de promesa de compraventa, y que éste no reunía los requisitos de los numerales 3º y 4º transcritos. La carga de demostrar estos hechos era del actor, porque el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso prescribe: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Estos supuestos fácticos, sin embargo, no se probaron en el trámite. Ninguna de las pruebas presentadas, consideradas individualmente y en conjunto, proporcionan la credibilidad necesaria como para que la Sala funde la decisión en el sentido pretendido por el demandante. En efecto: 6 Folio 2, archivo “002EscritoDemanda.pdf”. Exp. 023-2021-00309-03. 5 Para demostrar la existencia del contrato de promesa, el actor adjuntó -como única prueba- el escrito visible a folios 7 a 10 del archivo “001PoderAnexos.pdf”.
Al momento de aportarlo, su apoderado afirmó que “según manifestación del demandante se trata de un documento falso”. Es decir, el aportante admitió que no era un documento auténtico, sino falso, caso que contempla el inciso 5º del artículo 244 del Código Civil al establecer que “[l]a parte que aporte al proceso un documento en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos” (se resalta). Además de ese escrito, cuya autenticidad puso en duda el mismo actor, en el proceso se recaudó otra prueba más, consistente en el interrogatorio de parte de ese extremo. Allí el juez le preguntó: “¿usted y el señor Julio Jiménez suscribieron algún documento para dejar constancia de ese negocio que estaban bosquejando en esa oportunidad…?”, a lo que respondió “no, no su señoría”.
Luego, cuando el juzgador indagó si las firmas existentes en ese escrito “¿fueron impuestas por usted y por otra persona ya que usted trajo ese documento?”, contestó “no su señoría”. Cuando le mostró en la pantalla el contrato en cuestión, y le preguntó “¿esa firma que aparece allí a la vista es la suya, encima del nombre Jairo Humberto Castillo?, dijo “no su señoría”7, y, en el mismo sentido, más adelante, repitió “esa firma no es la mía”8.
También en esa diligencia contó que en los años 2004 y 2005 habló con el demandado para un negocio, pero que nunca llegó a concretarse; que entregó un papel con su firma, aunque indicó que la que aparecía en el contrato anexo a la demanda no era la de él; y afirmó tajantemente que nunca entregó ningún dinero o bien y tampoco recibió nada de su contraparte.
No fue claro al explicar cómo consiguió aquel escrito, porque ante la pregunta del juez: “¿cómo obtuvo usted ese documento?, respondió: “por medio del abogado que lógicamente lo solicitó cuando estaban los demandantes”9. Estas únicas pruebas no le permiten al Tribunal afirmar, con un alto grado de convicción, necesaria para fundar la decisión, que entre Jairo 7 Minuto 37:38 ibidem. 8 Minuto 41:26 ibidem. 9 Minuto 43:05 ibidem.
Exp. 023-2021-00309-03. 6 Humberto Castillo Cañón y Rodrigo Jiménez existió un acuerdo de voluntades como el aludido en la pretensión, o cualquier otro convenio. Estas escasas evidencias analizadas impiden una afirmación en tal sentido. El único documento aportado no cuenta con la presunción de autenticidad, puesto que el propio actor alegó su falsedad en la demanda, razón por la que su credibilidad quedó afectada desde el inicio.
Mientras que en el interrogatorio de parte, el interesado fue enfático y reiterativo al decir que nunca celebró un contrato con el demandado, que la firma obrante en el escrito que aportó no era la suya, y que no recibió nada, ni entregó nada a cambio. No se recopiló ninguna otra prueba. Es evidente, entonces, que con base en esas pruebas no se deduce la existencia de un acuerdo de voluntades y, por el contrario, lo que se infiere, y esto sí con mayor certidumbre, es que no se celebró ningún contrato, puesto que así lo aceptó el propio actor en su interrogatorio.
Esto quiere decir, tal y como se anticipó, que el demandante no satisfizo la carga probatoria impuesta en el inciso 1º del artículo 167 del Código Civil. Es decir, no demostró la existencia del acto jurídico cuya nulidad pidió, ni de ningún otro, perfecto o imperfecto, razón por la que es necesario concluir que su única pretensión estaba llamada al fracaso, tal y como lo declaró el a quo. 4.
Los argumentos de la apelación no desvirtúan las conclusiones atrás expuestas: De una parte, porque contrario a lo alegado, la valoración que el juez hizo del interrogatorio de parte no estuvo equivocada. Tal y como ese juzgador lo advirtió, el deponente fue explícito al afirmar que no celebró un contrato y que la rúbrica existente en el aportado no era la suya, razón por la que su conclusión, en concordancia con tales declaraciones, estuvo acertada.
En tal sentido, tampoco se imponía la declaración de nulidad de un contrato de promesa, ni de ningún otro, porque no se allegó ninguna prueba que hubiese existido un acuerdo de voluntades. La simple afirmación de que existió, sin ningún otro sustento, era insuficiente para acceder a la declaratoria pedida. Exp. 023-2021-00309-03. 7 De otra parte, debe atenderse que de conformidad con dos incisos iniciales del artículo 281 del Código General del Proceso: “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. El principio de congruencia, así establecido por el legislador, impide que la sentencia recaiga sobre materias que no fueron demandadas ni debatidas por las partes en el litigio. También se erige como límite y salvaguarda de sus prerrogativas de contradicción y defensa, al impedir que el juez se pronuncie sobre temas respecto de los que los litigantes no tuvieron oportunidad de manifestarse y defenderse, ello sin perjuicio de las facultades oficiosas que la misma ley contempla.
Entonces, en armonía con la demanda, en la que se pidió que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa porque no concurrieron los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, al a quo no le estaba permitido pronunciarse sobre temas tales como la falsedad del documento aducido, o sobre “negocios inexistentes”, toda vez que el debate no recayó sobre tal temática, según se advierte del contenido de las pretensiones y los hechos de aquél libelo, de su contestación y lo acaecido a lo largo de la contienda.
Un pronunciamiento sobre tales tópicos desbordaría los límites impuestos por la ley, en quebranto del principio de congruencia analizado. Agréguese, además, que la “inexistencia” de un acto jurídico es una figura propia de la ley comercial, y en este asunto no se alegó, ni se demostró, que las partes ostentaran la calidad de comerciantes, o que el acto demandado fuese mercantil.
Por último, y aun si se valorara el documento anexo a la demanda como se pidió en la apelación, lo cierto es que también se imponía la negativa declarada, porque en él no se consignó un contrato de promesa de compraventa como el aludido en el petitum. Exp. 023-2021-00309-03. 8 En el escrito aportado, los firmantes no se obligaron a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o condición. Lo que allí dijo es que se trataba de una “COMPRAVENTA DE INMUEBLE”, en la que Rodrigo Jiménez es “EL VENDEDOR”, y Jairo Humberto Castillo León “EL COMPRADOR”.
También, que el vendedor “transfiere a título de venta y enajenación efectiva la totalidad del derecho de dominio y posesión real y material que tiene y ejerce” sobre un terreno, y que lo hacía a favor del comprador. Así mismo, que el precio se pagaría: “a la fecha $1.259.000.000”, una camioneta “RAV VERDE por (95’000.000)”, “cinco millones de pesos” y una “CASA QUINTA ubicada en la vereda La Unión Departamento del Meta por (530’000.000)”.
Y que el saldo sería completado en 5 meses. Es decir, no se expresó allí la promesa de una venta futura, sino se dijo transferir, al momento de la firma, el derecho de dominio y posesión sobre el lote de terreno, y entregar en el acto sumas de dinero y bienes como contraprestación, como si se tratase, no de un contrato de promesa de compraventa, sino de compraventa.
En consecuencia, al no ser un vínculo preparatorio, su validez no estaba sometida al cumplimiento de los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, y, por lo tanto, la falta de la fijación de un plazo o condición, o la ausencia de determinación precisa del acuerdo, no acarrearía ninguna nulidad. Es decir, la pretensión de todas formas estaba llamada al fracaso, tal y como lo declaró la sentencia apelada. 5.
En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia. No se condenará en costas al apelante, al no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2024, en el asunto de la referencia. Exp. 023-2021-00309-03. 9 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Exp. 023-2021-00309-03.
Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c54f61289a5fe6a584198399ecf61041ae50679467cb42d682696d898194f637 Documento generado en 28/06/2024 09:05:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica