R.I. 16616 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo José Manuel García López Marlen Elisa Angarita Mestre 110013103026201100163 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto de 17 de noviembre de 20231 emitido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado negó la nulidad estipulada en los numerales 5° y 6° del artículo 133 de la codificación procesal alegada por el extremo activo, por cuanto i) la solicitud de aplazar audiencia fue negada el 26 de noviembre de 2020, ii) el apoderado podía sustituir poder a otro profesional para acudir a la vista procesal, y iii) el incidente fue presentado un año posterior al fallo. 2.- Contra esa determinación, el incidentante interpuso reposición y en subsidio apelación3.
Sustentó que actuó conforme al canon 372 ejusdem cuando solicitó aplazar la audiencia de 26 de noviembre de 2020, petición que resolvió el juez de conocimiento en la misma vista procesal, por lo que se desconoció que el auto debía dictarse antes según los 1 Repartido a este despacho según acta de 1 de agosto de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 08AutoResuelveNulidad de la carpeta 08CuadernoOchoIncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 09RecursoReposicion de la misma ubicación. 2 Rad. 110013103026201100163 02 artículos 109 y 120 ibídem.
Asimismo, aseveró que el apoderado no podía sustituir el poder porque “la condición de este servidor (…) no era la de apoderado titular, sino la de SUSTITUTO ( ) con el agravante de la afectación económica y moral, porque ya se habían recibido dineros y ( ) era de muy mal gusto decir ya no puedo”. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se verán. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de convalidación o saneamiento, ello es, que el vicio procedimental debe ser alegado de forma oportuna, pues “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que ( ) se proponga después de saneada”4.
Al respecto, la jurisprudencia definió: “La convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegación oportuna o por convalidación, es decir, por su manifestación de ratificar la actuación cuestionada”5. De esta forma, salta a la vista que la nulidad es saneada cuando la parte i) actúa en el proceso sin alegarla, ii) guarda silencio ante la actuación que reprocha y iii) manifiesta expresamente que ratifica el acto. 4.- En este caso, mediante incidente propuesto el 20 de enero de 2022 se reprochó una actuación celebrada el 26 de noviembre de 2020. 4 Inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (27 de febrero de 2024).
Auto ATC276- 2024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. Rad. 110013103026201100163 02 Así, independientemente de los presuntos vicios alegados por el ejecutante, lo cierto es este guardó silencio por un año sobre el acto que tacha de irregular, sin que en el escrito incidental o en el recurso se explicase el porqué de su tardanza. A lo anterior, se adiciona que después de proferida la sentencia en la audiencia de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito ordenó elaborar las costas6, aprobó las liquidaciones presentadas por la Secretaría7 y ofició a entidades a fin de complementar el expediente8, autos que fueron notificados en estados y frente a los cuales el extremo activo no se pronunció. 4.1.- Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención de esta judicatura que el apoderado recurrente reprochó que el juez omitió su oportunidad para exponer alegatos de conclusión al no solucionar favorablemente su solicitud de aplazar la vista procesal de 26 de noviembre de 2020 (en la que se dictó fallo).
Para ello, justificó que su inasistencia se debió a que tenía una diligencia por fuera de Bogotá y no podía sustituir el poder, argumento que no modifica lo hasta ahora contemplado y que, resulta desatinado comoquiera que i) el juez otorgó la oportunidad para manifestar sus alegatos en la vista procesal a la que no se presentó y ii) en este asunto el abogado ha actuado como apoderado principal desde la presentación de la demanda9, lo que lo capacita para sustituir el mandato al tenor del inciso 8° del artículo 75 del Código General del Proceso. 5.- Así las cosas, los reparos esgrimidos no modifican la determinación, toda vez que i) no tienen prosperidad alguna y ii) de haber nulidad, se subsanó por el silencio del demandante.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN 6 Archivo 02AutoAvocaConocimiento de la carpeta 01CuadernoUnoPrincipal de la misma ubicación. 7 Archivo 05AutoApruebaCostas de la misma ubicación. 8 Archivo 06AutoOrdenaOficiar de la misma ubicación. 9 Página 1 de archivo 01CuadernoUnoDigitalizado de la misma ubicación. Rad. 110013103026201100163 02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16024423cacd11fab170235c81777149068a1d3a51c7a92af679f74844255b17 Documento generado en 26/08/2024 09:13:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica