Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 004-2019-00292-01JDCE SentenciaConfirma

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PO|NENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO, dentro del proceso ejecutivo adelantado por LM CONSULTORES & ASOCIADOS S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) como cesionaria de APIS CONSULTORES S.A.S., en contra de JUAN PABLO CÓRDOBA PATIÑO. I. 1.1.

ANTECEDENTES A través de la demanda en referencia, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago en contra de Juan Pablo Córdoba Patiño, con fundamento en el pagaré No. 2, suscrito el 17 de noviembre de 2017, ordenándole cancelar la suma de $100.000.000 correspondientes al capital, junto con los intereses corrientes y de mora generados desde la fecha de vencimiento hasta el pago total de la obligación, y que, adicionalmente, se condenara al demandado al pago de las costas procesales y de las agencias en derecho causadas dentro del trámite.

Lo anterior con fundamento en los siguientes, 1.2. Hechos. Según la demanda ejecutiva, el señor Juan Pablo Córdoba Patiño, actuando tanto en calidad de persona natural como en su condición de representante legal de la Unión Temporal Sintagma Alianza Constructor, suscribió en la ciudad de Cali el 17 de noviembre de 2017, un pagaré identificado con el No. 2, a favor de la sociedad APIS CONSULTORES S.A.S., por un valor de $100.000.000.

Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 En dicho título valor se pactó como fecha de vencimiento el 16 de mayo de 2018. La parte actora sostiene que, llegada la fecha de vencimiento, el demandado no cumplió con la obligación de pago, quedando en mora por el monto total del pagaré. En consecuencia, afirma que la obligación ejecutada asciende a $100.000.000 de capital, junto con los intereses corrientes y de mora causados desde la fecha de vencimiento hasta el pago total de la obligación. Mediante documento de cesión de derechos de crédito fechado el 23 de diciembre de 2019, se verificó la cesión del crédito originado en el pagaré No. 2 por parte de la sociedad APIS CONSULTORES S.A.S. a favor de LM CONSULTORES & ASOCIADOS S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.), misma que fuera aceptada mediante auto del 28 de enero de 2020.

II.

2.1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Juan Pablo Córdoba Patiño (a través de curador ad-litem). Comoquiera que en el presente trámite no fue posible surtir la notificación personal al demandado por cuanto certificó la empresa de mensajería que el destinatario se había trasladado, la parte actora solicitó el 23 de junio de 2022 que se ordenara el emplazamiento, lo que se dispuso mediante auto del 5 de diciembre de ese mismo año, ordenando su publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y la designación de un curador ad-litem, cargo que finalmente fue asumido por el abogado Fabio Díaz Mesa, quien el 16 de marzo de 2023 aceptó el cargo, recibió el traslado de la demanda y del mandamiento ejecutivo, y procedió a asumir la representación judicial del demandado.

En ese orden, el curador ad litem reconoció la existencia formal del pagaré No. 2, suscrito por el demandado el 17 de noviembre de 2017, por la suma de $100.000.000 y con vencimiento el 16 de mayo de 2018, pero sostuvo que la acción cambiaria directa se encontraba prescrita. La anterior defensa la fundamentó en el artículo 789 del Código de Comercio, explicando que el término trienal de prescripción se encontraba cumplido, y en consecuencia solicitó se declarara probada dicha excepción. Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 III.

SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia combatida la Juez a quo de manera anticipada declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa, negó las pretensiones de la demanda y absolvió al demandado, imponiendo las costas a la parte actora. Lo anterior por cuanto acogió el planteamiento del curador, recordando que el mandamiento de pago fue librado y notificado por estado el 29 de noviembre de 2019, lo que activaba la carga procesal del ejecutante de notificar al demandado dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, plazo que, ajustado por la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia de COVID-19, vencía el 29 de marzo de 2021.

No obstante, el primer intento de notificación se verificó el 26 de mayo de 2022, cuando ya había operado la prescripción trienal de la acción cambiaria (16 de mayo de 2021). Así mismo, el juzgado descartó los argumentos del demandante según los cuales el demandado conocía del proceso por las medidas cautelares, al considerar que tal conocimiento indirecto no sustituía la notificación formal, y también rechazó que el abono de $20.000.000 realizado en diciembre de 2021 configurara renuncia tácita a la prescripción, porque no fue posible acreditar que dicho pago proviniera directamente del demandado, ni que constituyera un acto inequívoco de reconocimiento de la deuda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 4.1. Reparos y escrito de sustentación de la parte ejecutante. La apelante reprocha que la sentencia haya acogido la excepción de prescripción planteada por el curador ad-litem, sosteniendo que dicho auxiliar de la justicia no tiene facultad para disponer del derecho en litigio, pues alegar la prescripción constituye un acto de disposición de derechos del demandado, lo cual excedería sus competencias, por ello considera que el juez erró al aceptar esta defensa, y en Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 consecuencia pide que se revoque el fallo en este aspecto.

De otra parte, insiste en que no hubo negligencia de su parte en el trámite de notificación del mandamiento de pago, pues impulsó constantemente el proceso y, de hecho, existieron circunstancias objetivas que impidieron notificar dentro del plazo anual del artículo 94 del Código General del Proceso, tales como las suspensiones generales de términos decretadas durante la pandemia y la inefectividad de algunas medidas cautelares decretadas, por tanto, estima que no se le puede atribuir la consecuencia adversa de la prescripción por supuesta desidia.

Así mismo, la apelante reprocha que el juzgado haya desestimado la prueba del conocimiento que tenía el demandado sobre el proceso, señalando que desde 2019, con ocasión de los oficios de embargo enviados al empleador del demandado y a la sociedad Constructora Sintagma S.A.S., el demandado Juan Pablo Córdoba Patiño estaba plenamente enterado de la existencia de la acción ejecutiva y, pese a ello, se sustrajo de la comparecencia, por tanto considera que este conocimiento debió valorarse como suficiente para descartar la prescripción. Finalmente, la apelante reprocha que el Juez hubiera ignorado la prueba de un abono parcial realizado el 30 de diciembre de 2021 por $20.000.000, el cual, en su criterio, configura renuncia tácita a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil, comoquiera que para la parte ejecutante dicho pago provino del demandado y constituye un acto inequívoco de reconocimiento de la obligación, lo cual debía ser tenido en cuenta para descartar la excepción de prescripción, de tal suerte que el a quo desconoció la valoración adecuada de esta prueba documental. 4.2.

No se presentaron réplicas. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.1.

Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar.

Por activa, la legitimación corresponde a LM CONSULTORES & ASOCIADOS S.A.S., hoy TM & LM S.A.S., en calidad de cesionaria del crédito incorporado en el pagaré No. 2 suscrito el 17 de noviembre de 2017, cesión que fue reconocida procesalmente y que le otorga plena facultad para continuar la ejecución. Por pasiva, la legitimación recae en Juan Pablo Córdoba Patiño, quien suscribió dicho título valor, y contra quien exclusivamente se dirige la presente acción ejecutiva en su condición de deudor obligado al pago de la suma allí contenida.

De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.

En este caso, recurrió la parte demandante, en la medida de lo que la sentencia le fue desfavorable, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico. 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03).

Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, los problemas jurídicos que ha de considerar la Sala se contrae a determinar: (i) ¿Está facultado el curador ad-litem para proponer la excepción de prescripción?;

(ii) ¿Qué efectos tiene la falta de notificación al demandado dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso?; (iii) ¿El conocimiento indirecto del proceso por parte del demandado puede sustituir la notificación personal?; (iv) ¿La ineficacia en la notificación al demandado obedeció a negligencia del ejecutante o a causas atribuibles a la administración de justicia?;

(v) ¿Constituye el abono del 30 de diciembre de 2021, una renuncia tácita a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil?. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Respecto a la viabilidad del cobro compulsivo, se tiene que el proceso ejecutivo es posible cuando se esgrime un título con las características de fondo y forma que establece la ley (art. 422 del Código General del Proceso), es decir, obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Por su parte, el Art. 621 del C.Co. indica los requisitos comunes de todo título valor, como la mención del derecho que incorpora y la firma de quien lo crea; el pagaré debe llenar además los requisitos especiales de que trata el Art. 709 ibídem, a saber: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) la forma de vencimiento.

En lo relativo a la prescripción es pertinente memorar que el artículo 1625 del C.C. la enlista como una de las formas de extinguir las obligaciones, a su turno el artículo 2535 ibidem, prevé que la prescripción extintiva tiene lugar cuando no se han ejercido las acciones durante el tiempo señalado por la ley, figura que encuentra sustento lógico social en la seguridad jurídica y en la consolidación de las situaciones adquiridas, cuando el titular de un derecho lo ha permitido por su conducta omisiva, asumiendo el prescribiente la actitud de desconocer a quien cree seguir manteniendo su derecho.

La Corte Suprema de Justicia repetidamente ha explicado la prescripción extintiva bajo los siguientes argumentos: Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 “La única condición necesaria para la prescripción extintiva de acciones y derechos es solamente el que se cumpla cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Ella se funda tanto en la presunción de que las obligaciones y derechos ajenos se han extinguido, como en el concepto de pena inflingida al acreedor negligente que ha dejado pasar un tiempo considerable sin reclamar su derecho”2 “Si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta entonces el acreedor tiene en verdad un derecho más, no tiene todavía acción, y por consiguiente la prescripción no puede correr contra él por cuanto hace relación a la acción”3 “Del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1° el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2° la inacción del acreedor.

El tiempo de la prescripción de la acción ejecutiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”4. “La prescripción extintiva de las acciones por sí sola no es una acción. Constituye un medio de defensa o más bien una excepción tendiente a paralizar la acción del acreedor contra el deudor, así sea este principal o subsidiario.

En este medio defensivo no hay subrogación, se refiere a derechos positivos del acreedor. La prescripción extintiva de las acciones ejecutiva y ordinaria no es un derecho del acreedor. Como facultad de que está investido el deudor principal o subsidiario de la obligación, se traduce en poder que dimana de ellos y que solo a ellos corresponde ejercitar”5.

“El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, enseñan los expositores COLIN y CAPITANT. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumir 2 Cas., 2 de noviembre 1927, XXXV, 57 3 Cas., 4 noviembre 1930, XXXVIII, 424 4 Sent., S. de N. G., 18 junio 1940, XLIX, 726 5 Cas., 17 octubre 1945, LIX, 724.

Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.” “Esos principios de jurisprudencia, que se puede decir universal, dominan la materia cuando de ella se ocupa el legislador colombiano en el título XLI del Libro IV del C.C.: se prescribe una acción cuando se extingue por prescripción (art. 2512).

La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones (art. 2535). De modo que, de acuerdo con tales principios, una acción debe tenerse como extinguida cuando ella no se ha ejercitado durante el tiempo que la ley ha señalado para su ejercicio”6 Entrando en materia de títulos valores el Art.789 del Código de Comercio determina que la acción cambiaria directa prescribe en un término de tres (3) años contados a partir del vencimiento, dicho término, es aplicable por extensión a la gran mayoría de los títulos valores entre ellos al pagaré (Art.711 C.Co); no obstante, el término imperativo de tres años señalado por la ley debe ser objeto de análisis subjetivo en cuanto se refiere a la conducta asumida por el acreedor o por el deudor.

En el análisis de dicho elemento la H. Corte Suprema de Justicia ha guiado: “(…) la prescripción no es un fenómeno objetivo de simple cómputo de tiempo, sino que en la prescripción “juegan factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la mera lectura del instrumento contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente.

Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción”7 Igualmente, en el análisis del conteo del término de la prescripción se debe tener presente que puede interrumpirse civil o naturalmente o suspenderse; al respecto la Corte Suprema de Justicia ha orientado: “Puede darse el caso de que sucedan ciertos hechos que impidan que la 6 Sent., S. de N. G., 31 octubre 1950, LXVIII, 491. 7 C.S.J. Sent. 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.

Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 prescripción siga su curso natural y se consolide. En efecto, cuando se sale del silencio, se produce entonces el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción. Este puede tener lugar, bien por causa del deudor, en cuyo caso la interrupción es natural, ora por causa del acreedor, en cuyo evento la interrupción es civil.

Así lo pone de manifiesto la ley cuando expresa que la interrupción en la prescripción extintiva puede ser natural o civil, y que se está en presencia de la primera “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, y que ocurre la segunda, “por la demanda judicial” del acreedor (art. 2539 C.C.). Por consiguiente, si el deudor reconoce la obligación, si efectúa abonos a la deuda, si pide plazos, si ofrece garantías como la fianza o la hipoteca, etc., se produce la interrupción natural, por causa del deudor; en cambio si el acreedor rompe su inactividad y silencio entablando una demanda de cobro contra el deudor, se produce la interrupción civil, por causa del acreedor”8. 5.5.

Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, delanteramente la parte actora cuestiona que el a quo haya acogido la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem, bajo el entendido de que este auxiliar carecía de facultad para proponerla por implicar un acto de disposición del derecho en litigio. Frente a este reparo, baste decir que el artículo 569 del Código General del Proceso delimita las competencias del curador ad litem, estableciendo que puede adelantar todos los actos procesales necesarios para la defensa, salvo aquellos que entrañen disposición del derecho sustancial, como son la confesión, la transacción, el desistimiento o el allanamiento, de tal suerte que el planteamiento de una excepción de mérito, como la prescripción extintiva, no constituye un acto de disposición del derecho, sino de estricta defensa, pues no implica renunciar a una prerrogativa del demandado sino, al contrario, preservarla frente a una pretensión ejecutiva.

En efecto, el artículo 251310 del Código Civil dispone que la prescripción no puede 8 C.S.J. Sent. 25 de agosto de 1975, M.P. Alberto Ospina Botero. 9 “El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” 10 “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”. Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 declararse de oficio11 y que solo produce efectos si es alegada por quien pretende beneficiarse de ella, por lo que, en los casos de demandado ausente, así como en este trámite, esa función la cumple el curador ad litem, cuya alegación equivale jurídicamente a la de la parte a quien representa.

Así las cosas, el alcance de la curaduría ad litem no puede reducirse a un rol meramente formal o simbólico dentro del proceso, pues ello equivaldría a vaciar de contenido la finalidad para la cual fue concebida, esto es, garantizar que el ausente no quede en indefensión, por tanto su presencia en el trámite judicial supone la obligación de ejercer una defensa real, técnica y eficaz, en procura de salvaguardar los derechos sustantivos del representado, de tal suerte que dentro de esa función, la proposición de excepciones de mérito, entre ellas la prescripción cuando concurren sus presupuestos, no solo resulta legítima, sino necesaria, pues constituye un mecanismo de contradicción encaminado a preservar al ausente frente a pretensiones que ya no encuentran respaldo en el ordenamiento por el transcurso del tiempo, y restringir esa facultad supondría desnaturalizar la institución misma, trasladando al demandado una desventaja procesal incompatible con el derecho de defensa y con la igualdad de condiciones que deben regir la contienda judicial.

De vieja data, ha reconocido nuestro máximo órgano constitucional y jurisdiccional, que el nombramiento del curador ad litem responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de quienes no concurren al proceso, de modo que su intervención constituye una garantía efectiva de defensa y un instrumento protector frente al riesgo de que la ausencia los coloque en situación procesal desventajosa 12.

Bajo esa misma línea, se ha reiterado que la proposición de excepciones de mérito, como la prescripción extintiva, no constituye un acto de disposición prohibido, sino un medio legítimo de contradicción que preserva los intereses del representado13, y de 11 CSJ. SC de 29 de septiembre de 1993, dictada en el proceso ordinario de Sofía Roselli Vda. de Román contra Luis Carlos Ayala o Franco Ayala.

“(…) por ‘emana[r] de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla[s] y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la[s] constituyan, (…), por cuanto si no es obligación del juzgador declararla[s] de oficio, cuando encuentra probado el hecho que la[s] estructura, tampoco es deber suyo declararla[s] por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante, como quiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna (…)”. 12 T-088 de 2006;

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten”. 13 T-299 de 2005;

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de su representado no implica que el curador ad litem entregue, enajene, renuncie o limite un derecho de aquél, sino más bien que asume a fondo la defensa de los intereses Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 manera concordante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que negar al curador esa facultad implica incurrir en un error sustantivo, pues lo verdaderamente dispositivo sería omitir la alegación y privar al deudor del beneficio legal que lo ampara14.

Aplicadas estas consideraciones al caso, huelga concluir entonces que el reparo carece de fundamento pues la excepción de prescripción fue oportunamente propuesta por el curador ad litem en ejercicio de su deber de defensa, actuación que el ordenamiento le permite en representación del ausente, y en ese orden, no se advierte error en la decisión censurada al admitir y valorar dicho medio exceptivo, pues como viene de verse, aquella no desconoció límite alguno de las facultades del curador, sino que reafirmó la garantía del derecho de defensa que le asiste al demandado, se reitera. 5.5.2.

En el segundo reparo, la apelante sostiene que no medió negligencia en la notificación del mandamiento de pago y que su actuación fue diligente, a pesar de las contingencias de la pandemia y de la inefectividad de algunas medidas cautelares. Pide que el retardo en la notificación del demandado no le sea imputado y no se consolide la prescripción, argumentando que el demandado "conocía" del proceso desde 2019 por los oficios de embargo dirigidos a su empresa y a la sociedad Constructora Sintagma S.A.S. Pues bien, acorde con el artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda solo interrumpe la prescripción con efectos retroactivos si, una vez admitida, el mandamiento de pago se notifica al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado al actor.

Por el contrario, si la notificación se surte después de ese año, la interrupción solo opera desde la fecha de esa notificación tardía, pudiendo consumarse el término prescriptivo entretanto. La H. Corte Suprema de Justicia ha reafirmado que la “prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. de la parte que debe proteger.” 14 CSJ.

STC de 14 de septiembre de 2005 exp. 1100102030002005-01097-00, reiterado en STC13091-2016; M.P. Luis Armando Tolosa Villabona “…afirmar como lo hizo el Tribunal, que el auxiliar mencionado no puede alegar la prescripción porque dispone del derecho, constituye argumento equivocado, toda vez, que por el contrario, no alegar la prescripción, implica disponer del derecho a alegarla, es decir, a aprovecharse de ella.” Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.

En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.

Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.”15 Lo anterior sin perjuicio que “… deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación…”16.

En esa perspectiva, se ha incorporado la idea de que el cómputo del término de interrupción no puede asumirse de manera rígida o mecánica, sino que requiere una valoración casuística que permita determinar si, en efecto, el retardo en la notificación es atribuible enteramente al ejecutante o si, por el contrario, obedece a circunstancias ajenas a su diligencia procesal.

Descendiendo al caso objeto de estudio, delanteramente advierte la Sala que el iter procesal y el acervo probatorio no permiten compartir las conclusiones de la apelante en su recurso, pues es un hecho no controvertido que el pagaré base de la ejecución, con vencimiento el 16 de mayo de 2018, quedó sujeto al término trienal de prescripción previsto por el ordenamiento, de modo que la acción ejecutiva feneció el 16 de mayo de 2021.

Lo anterior por cuanto del expediente se desprende que la demanda se radicó oportunamente el 17 de octubre de 2019, dentro del plazo legal, y que el mandamiento de pago se notificó por estados al ejecutante el 29 de noviembre del mismo año, con lo cual comenzó a correr la carga procesal de lograr la notificación 15 SC712-2022; M.P. Luis Alonso Rico Puerta 16 CSJ.

STC2688 de 20 de febrero de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00216-00. Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 al convocado dentro del año siguiente, según lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso. Ahora bien, al descontar la suspensión de términos decretada por la emergencia sanitaria del Covid-19 (16 de marzo al 1º de julio de 2020, es decir, 3 meses y 15 días), el plazo de anualidad para notificar al demandado se extendía hasta el 16 de marzo de 2021; sin embargo, del análisis cronológico de las piezas procesales se desprende que el primer intento de notificación personal al demandado data del 26 de mayo de 2022, es decir, catorce meses después del límite ampliado en virtud de la pandemia y, lo que es más decisivo, cuando ya se había consumado el trienio prescriptivo, lo cual aconteció el 16 de mayo de 2021, dato objetivo que se corrobora con la constancia de devolución de Servientrega de la citación para notificación al ejecutado, y la posterior solicitud de emplazamiento, lo cual excluye cualquier posibilidad de entender interrumpida eficazmente la prescripción en los términos exigidos por la ley.

De otra parte, tampoco prospera el argumento enarbolado de que el demandado conocía del proceso desde noviembre de 2019, por razón de los oficios de embargo remitidos a la sociedad Constructora Sintagma S.A.S., para la “retención de la quinta parte del sueldo mensual…”, y para el “embargo y secuestro de las acciones, dividendo, utilidades, intereses y/o demás beneficios que posea el demandado…”, pues dichos oficios obrantes a folios evidencian comunicaciones a un tercero, más no un acto procesal del propio demandado dentro del expediente que pueda equipararse a una notificación válida o a una conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso17, pues el conocimiento informal o extra procesal del trámite ejecutivo no genera efectos interruptivos retroactivos, ya que la garantía de defensa exige que la vinculación se surta a través de las formas legales de notificación consagradas en nuestra norma procesal a partir del artículo 291 del Código General del Proceso y ss, por lo que, no existiendo manifestación alguna del señor Córdoba Patiño en el proceso, no puede presumirse su 17 Auto 197A de 2011, MP Jorge Iván Palacio Palacio, reiterado en el Auto 213 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

“La Corte ha afirmado que la notificación por conducta concluyente es un mecanismo que permite inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa. La denominada “notificación por conducta concluyente” no es, sin embargo, en sentido estricto un modo de notificación, pues si la acción de notificar es igual a comunicar o noticiar, es evidente que cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso contra ella, su comportamiento muestra, indica, que esa persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión.…” Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 enteramiento válido, ni mucho menos la renuncia a invocar la prescripción ya consolidada.

Es de resaltar igualmente que la ineficacia de las medidas cautelares, sin embargo, no enerva la carga que el ordenamiento legal impone al ejecutante, es decir, la obligación de lograr la notificación del demandado dentro del término legal, pues si bien es legítimo que el actor procure la garantía del crédito mediante cautelas, ello no puede supeditar la notificación personal que la ley fija en el plazo perentorio de un año para su cumplimiento, de modo que ambas gestiones deben impulsarse paralelamente, siendo la notificación tempestiva el presupuesto indispensable para la eficacia interruptiva de la prescripción, pues solo causas objetivas ajenas al actor, tales como negligencia del Despacho o maniobras de elusión del demandado, podrían justificar la falta de notificación oportuna, no así la inactividad de la parte ejecutante o la tardanza en gestionar eficazmente los actos de comunicación procesal, que de una parte, no se probaron, y de otro lado, la gestión de notificación se acometió vencido el término de interrupción procesal para la operancia de la prescripción, más aún, cuando ya se había cumplido el término de prescripción trienal que se viene comentando.

Por lo anterior, la regla general permanece incólume, esto es, la interrupción civil solo opera retroactivamente si la notificación se produce dentro del año, o si el demandado incurre en actos de conducta concluyente dentro del proceso, y ninguna de esas hipótesis se verificó en el presente caso. Por tanto, valoradas las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica y confrontadas con las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes, concluye la Sala que el actor no cumplió oportunamente con la carga de lograr la notificación del demandado y que el transcurso del tiempo, no atribuible a la judicatura ni a maniobras evasivas del ejecutado, determinó la consolidación de la prescripción. En consecuencia, la decisión del a quo al acoger la excepción propuesta por el curador ad litem fue acertada y el reparo formulado en este punto no está llamado a prosperar. 5.5.3.

Finalmente, la ejecutante planteó como agravio que la juez de primera instancia desestimara el supuesto abono a la obligación por valor de $20.000.000, realizado presuntamente por el señor Córdoba Patiño, el 30 de diciembre de 2021, Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 al que le atribuyó carácter de renuncia tácita a la prescripción. Al abordar este reparo, la Sala debe, en primer término, establecer si el movimiento financiero invocado se encuentra debidamente acreditado en el acervo probatorio, y únicamente en caso afirmativo, corresponde analizar si dicho hecho reúne las condiciones que exige el artículo 251418 del Código Civil, para erigirse en un acto personal e inequívoco del deudor demandado, con la virtualidad de enervar la eficacia de la prescripción alegada y declarada en primera instancia. Pues bien, la prescripción conforme al ordenamiento legal solo puede renunciarse después de cumplida, y la renuncia tácita exige que el deudor realice un hecho propio que de manera clara y concluyente reconozca el derecho del acreedor.

De lo anterior se colige que esta figura no se presume, que corresponde a quien la alega la carga de probarla, y que solo procede cuando la conducta atribuida al deudor es personal y no equívoca, descartándose que simples tratativas, comunicaciones ambiguas o actos de terceros tengan ese efecto. Conforme lo ha señalado nuestro Alto Tribunal19, “(…) de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.

El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.

Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el 18 “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” 19 Sent.

Cas. 1º del junio de 2005, exp. 7921 Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocarla prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)”.

Bajo ese estándar, el a quo revisó el material probatorio y encontró que el extracto bancario allegado por la parte ejecutante, enderezado a probar la interrupción natural de la prescripción, no identificaba al depositante ni permitía atribuir el abono directamente al señor Juan Pablo Córdoba Patiño. Advirtió, además, que la cifra consignada no coincidía con la suma mencionada en la comunicación del 27 de diciembre de 2021 (aportada por la ejecutante), donde daba cuenta que se realizaría un pago por valor de $30.000.000, y que los correos invocados correspondían a negociaciones con la sociedad Constructora Sintagma S.A.S., distinta de la persona natural demandada, con lo cual concluyó que las pruebas no eran idóneas y carecían de pertinencia para acreditar un acto de renuncia tácita.

Delanteramente debe decirse que la Sala comparte esa conclusión, pues en efecto, Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 si bien el abono se produjo con posterioridad a la fecha en que se consolidó la prescripción, esto es, el 16 de mayo de 2021, ello apenas satisface la condición temporal que reclama la norma; sin embargo, lo determinante era demostrar que se trataba de un acto personal, claro e inequívoco del deudor imputable a la obligación ejecutada, carga que recaía sobre la parte ejecutante conforme al artículo 16720 del Código General del Proceso, y que no fue satisfecha.

En efecto, la documentación contable aportada como prueba por la parte ejecutante identifica como “cliente/deudor” a la sociedad Constructora Sintagma S.A.S., y no al señor Juan Pablo Córdoba Patiño en su condición personal, lo que impide conferirle al depósito la connotación de reconocimiento de la obligación, pues aun cuando se constate la existencia de comunicaciones entre la ejecutante y sociedades vinculadas al demandado, estas no acreditan un acto directo del ejecutado.

A ello se suma que, más allá de la discordancia en las cifras mencionadas por el a quo ($30.000.000 o $20.000.000), lo relevante era que, tratándose del pago de cualquier monto, se demostrara de manera cierta que provenía del señor Córdoba Patiño y que se destinaba a la obligación incorporada en el pagaré base del proceso, demostración que no se produjo, de manera que la consignación bancaria carece de la virtualidad jurídica para configurar una renuncia tácita a la prescripción ya consolidada.

A lo anterior se añade que aunque la apelante invoca un correo electrónico de 14 de octubre de 2021, remitido desde la gerencia de Constructora Sintagma S.A.S. a la parte actora, en el que se alude a una liquidación de cuentas y a la posibilidad de negociar, firmado por Juan Pablo Córdoba Patiño en calidad de gerente de Korpa S.A.S., tal pieza evidencia su participación en tratativas empresariales de sociedades vinculadas entre sí, pero no constituye un reconocimiento personal, claro e inequívoco de la obligación incorporada en el pagaré base de la ejecución, por lo que, al tratarse de una gestión societaria y no de una manifestación directa del deudor como persona natural, carece de la idoneidad requerida por la comentada norma para configurar la renuncia tácita a la prescripción. En consecuencia, la Sala concluye que el material aportado no satisface los requisitos del artículo 2514 C.C., al no probarse un acto personal e inequívoco del demandado que implique reconocimiento de la deuda, por tanto, el reparo concreto 20 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 no prospera.

Corolario de lo manifestado, se confirma lo decidido en primera instancia en cuanto a declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, sin que el alegado abono tampoco tenga virtualidad para desvirtuar dicha conclusión. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de (1) S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del ConsejoSuperior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.

Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, (Firmado Electrónicamente) JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Apelación de Sentencia – Ejecutivo LM Consultores & Asociados S.A.S. (hoy TM & LM S.A.S.) Vs Juan Pablo Córdoba Patiño 76001-3103-004-2019-00292-01 Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c33f6f80af4739a40936a7f126a0d62a8895ef7a247398f792cd586245c32f41 Documento generado en 19/09/2025 10:53:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica