Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 18 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-007-2021-00072-01 DEMANDANTE JHON MOSQUERA DÍAZ DEMANDADOS CONCRECIVILES Y PROYECTOS S.A.S., CNB CONSTRUCCIONES S.A.S. y PROTECCIÓN S.A. LLAMADA EN SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. GARANTÍA PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA – SOLIDARIDAD DEL ARTÍCULO 34 DEL CST DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jhon Mosquera Díaz contra Concreciviles y Proyectos S.A.S., CNB Construcciones S.A.S. y Protección S.A., siendo llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Jhon Mosquera Díaz afirmó que laboró para Concreciviles y Proyectos S.A.S. mediante contrato verbal de trabajo entre el 27 de julio y el 25 de septiembre de 2020, desempeñándose como ayudante de construcción en la obra Access Point de Medellín. Señaló que devengaba un salario aproximado de Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-007-2021-00072-01 $850.000 mensuales, que no fue afiliado al sistema de seguridad social y que al finalizar el vínculo fue despedido sin justa causa sin recibir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Igualmente, sostuvo que las labores ejecutadas por Concreciviles se desarrollaban en una obra contratada por CNB Construcciones S.A.S., motivo por el cual solicitó declarar la responsabilidad solidaria de esta sociedad. Se pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Concreciviles y Proyectos S.A.S. entre el 27 de julio de 2020 y el 25 de septiembre de 2020, y como consecuencia se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, sanción por no consignación de cesantías, cálculo actuarial por omisión en afiliación al sistema de seguridad social, dotación y demás acreencias derivadas del vínculo laboral.
Igualmente solicitó declarar la responsabilidad solidaria de CNB Construcciones S.A.S., en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. CNB Construcciones S.A.S. se opuso a las pretensiones y negó cualquier vínculo con el demandante. Asimismo, formuló llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana S.A. Protección S.A. manifestó que era un tercero ajeno a la relación laboral discutida y que no le constaban los hechos relacionados con la supuesta vinculación entre el demandante y Concreciviles.
Concreciviles y Proyectos S.A.S. no contestó la demanda ni compareció al proceso. Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía y condenó en costas al demandante.
Como la decisión resultó totalmente adversa al actor, dispuso su remisión en grado jurisdiccional de consulta. La juez absolvió a todas las demandadas porque concluyó que el señor Jhon Mosquera Díaz no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de Concreciviles y Proyectos S.A.S., requisito indispensable para declarar la existencia Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-007-2021-00072-01 de un contrato de trabajo.
Explicó que, aunque en materia laboral existe la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esta solo opera cuando previamente se acredita que el trabajador efectivamente prestó sus servicios personales al presunto empleador. En este caso, el demandante no compareció a las audiencias, no rindió interrogatorio de parte, no asistieron los testigos que había solicitado y tampoco aportó prueba documental alguna que permitiera establecer que trabajó para la demandada durante el período reclamado.
La juez destacó que incluso el despacho realizó múltiples gestiones para localizar al actor y procurar la práctica de las pruebas, pero ello resultó infructuoso. Así, al no existir ningún medio de convicción que acreditara la prestación personal del servicio, no era posible presumir la existencia del contrato de trabajo ni reconocer las acreencias laborales reclamadas.
Adicionalmente, al no demostrarse la relación laboral principal con Concreciviles, tampoco procedía estudiar la solidaridad pretendida respecto de CNB Construcciones S.A.S. ni el llamamiento en garantía formulado contra Seguros Generales Suramericana S.A. Por estas razones, negó todas las pretensiones de la demanda y absolvió a las demandadas.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 13 de agosto de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de la Consulta y se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, dentro del cual Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia al considerar que el demandante no acreditó ninguno de los hechos que sustentaban sus pretensiones.
Señaló que no se aportó prueba documental de la relación laboral alegada con Concreciviles y Proyectos S.A.S., no existieron afiliaciones al sistema de seguridad social que permitieran inferir la existencia del vínculo, los testigos solicitados por la parte actora no comparecieron y del interrogatorio practicado al representante de CNB Construcciones S.A.S. no se obtuvo confesión alguna que respaldara la demanda.
Igualmente destacó que el demandante no asistió a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, circunstancia que generó las consecuencias procesales derivadas de su inasistencia, particularmente respecto de la inexistencia de la relación laboral y de cualquier beneficio recibido por CNB Construcciones proveniente de una actividad desarrollada por el actor.
Por estas razones, concluyó que no existía una sola prueba que sustentara los hechos de la demanda y solicitó confirmar el fallo absolutorio. IV. COMPETENCIA DE LA SALA Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-007-2021-00072-01 Tiene la Sala competencia para conocer de la vía jurisdiccional de la Consulta, toda vez que la sentencia resultó adversa al demandante.
V.PROBLEMA JURÍDICO ¿Demostró el demandante la prestación personal del servicio a favor de Concreciviles y Proyectos S.A.S. para que proceda la declaración de existencia del contrato de trabajo reclamado? VI. TESIS DEL DESPACHO No. El demandante no acreditó, siquiera de manera mínima, la prestación personal de sus servicios a favor de Concreciviles y Proyectos S.A.S., presupuesto indispensable para activar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, no hay lugar a declarar la existencia del vínculo laboral ni a estudiar la solidaridad atribuida a CNB Construcciones S.A.S., por lo que se confirma la sentencia absolutoria consultada. VII. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia, la Sala se fundamenta en los siguientes pilares normativos y jurisprudenciales: -De los elementos integrantes del contrato de trabajo: El contrato es de trabajo, cuando reúne los elementos esenciales consagrados en los artículos 22 y 23 del CST, esto es, cada vez que una persona natural le preste personalmente sus servicios a otra, natural o jurídica, bajo la continua subordinación o dependencia de esta, y mediante el pago de una contraprestación directa por ese servicio.
(Sentencia SL 2960 de 2021 de la CSJ) - De la carga de la prueba: Aunque el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, esta presunción no releva al trabajador de probar la prestación personal del servicio, los extremos temporales de la relación (fecha de inicio y terminación), el monto del salario percibido, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-007-2021-00072-01 indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
(Sentencia CSJ Sala de Casación SL 4912-2020 y SL2528 de 2025) VIII. CASO EN CONCRETO En el presente asunto, la Sala advierte que el demandante incumplió la carga probatoria mínima que le correspondía para obtener la declaración de existencia del contrato de trabajo reclamado. En efecto, no acreditó, ni siquiera mediante prueba documental o testimonial, la prestación personal de sus servicios a favor de Concreciviles y Proyectos S.A.S., presupuesto indispensable para la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, ante la ausencia absoluta de elementos de convicción que permitan tener por demostrada dicha actividad personal, no resulta posible presumir la existencia del vínculo laboral alegado, por ende, ni acceder a las consecuencias jurídicas derivadas de este. Por el contrario, la inactividad probatoria de la parte actora impide tener por acreditado el primero de los elementos estructurales del contrato de trabajo, circunstancia suficiente para desestimar las pretensiones elevadas en la demanda.
Se recuerda que el actor no compareció a la audiencia, no rindió interrogatorio, no comparecieron sus testigos, realizando el despacho múltiples intentos para ubicarlo, quedando la demanda completamente huérfana de prueba. Por consiguiente, al no encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral alegada entre el demandante y Concreciviles y Proyectos S.A.S., resulta improcedente abordar el estudio de la responsabilidad solidaria atribuida a CNB Construcciones S.A.S..
En efecto, la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo supone la previa demostración de una obligación laboral principal a cargo del empleador directo, presupuesto que no se configura en el presente asunto. Así las cosas, por sustracción de materia, la Sala se releva de efectuar cualquier análisis respecto de la solidaridad reclamada, pues la ausencia de prueba sobre el vínculo laboral torna innecesario e inane pronunciarse sobre una eventual obligación solidaria de quien fue vinculado al proceso en tal condición. Si bien se tuvo por la incomparecencia procesal de Concreciviles un indicio adverso, este no tiene la virtualidad de suplir la ausencia absoluta de prueba Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-007-2021-00072-01 respecto de la prestación personal del servicio, pues la presunción del artículo 24 del CST exige que dicho supuesto fáctico se encuentre previamente acreditado.
En consecuencia, se confirmará el fallo absolutorio venido en consulta. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jhon Mosquera Díaz contra Concreciviles y Proyectos S.A.S., CNB Construcciones S.A.S. y Protección S.A., siendo llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4c6df7f6375cadb19b0ab2dd63d0e22d05521cb756c9605ad9cbc49ad3d858e Documento generado en 18/06/2026 04:47:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica