TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SONIA MILENA BOCACHICA VELA contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA. Radicación No. 25183-31-03001-2022-00139-01. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La señora Sonia Milena Bocachica Vela instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Holman Andrés Abril Umbarila, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2022, que no le fueron pagadas sus acreencias laborales y fue despedida sin justa causa.
Como consecuencia, solicita se condene al demandado al pago de salarios causados entre abril y septiembre de 2020; cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones en vigencia de la relación laboral; cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión teniendo en cuenta las actividades de alto riesgo que realizó, intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y costas.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que suscribió con el accionado un contrato de prestación de servicios que se ejecutó en las fechas antes indicadas; que desempeñó el cargo de radióloga oral y cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m y sábados de 8:00 a.m a 12:00 m.; agrega que en su labor debía realizar tomas radiológicas; que cumplía las directrices impuestas por el demandado y recibía como retribución a sus servicios la suma de $1.300.000.
De otra parte, señala que el accionado no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 2 la afilió a seguridad social en salud, ARL ni en pensión bajo la connotación de realizar actividades de alto riesgo; tampoco le realizó exámenes ocupacionales de ingreso y egreso; ni le pagó sus acreencias laborales; además, no le suministró dotaciones, elementos de protección personal ni el dosímetro para cumplir su actividad de radióloga oral, como tampoco la capacitó, ni activó el sistema de vigilancia epidemiológica.
Expone que en período de pandemia el demandado suspendió su contrato de trabajo y no le canceló salarios entre abril y septiembre de 2020. Finalmente, pone de presente que el accionado la despidió el 30 de junio de 2022, sin justa causa, y previa reclamación, una vez elaborada la liquidación de acreencias laborales, le pagó mediante depósito judicial la suma de $6.733.821.
La demanda se presentó el 30 de noviembre de 2022 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante auto de fecha 12 de enero de 2023 (PDF 06). La diligencia de notificación se cumplió el día 14 de marzo de 2023 (PDF 09); dando contestación en 24 de ese mes y año (PDF 10). El demandado por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de un contrato que se ejecutó en las fechas referidas en la demanda, la jornada y el horario desempeñado, el cumplimiento de las directrices por él impartidas y admitió que ella estuvo subordinada.
Respecto a los demás hechos, manifestó que contrató a la demandante como técnico profesional en salud oral; que en su jornada laboral ella realizaba “impresiones (tomar molde de los dientes); vaciado de las impresiones; asistiendo al odontólogo; fotografías extra orales e intra orales y muy esporádicamente toma de algunas radiografías panorámicas y periapicales, con máquinas modernas y nuevas que no emiten ninguna clase de radiación”.
Aclara que según los contratos de prestación de servicios la demandante en el 2020 recibía la suma de $1.300.000, en el año 2021 $1.400.000 y en el año 2022 $1.500.000; que en dichos convenios se pactó que era la contratista la que debía pagar los aportes al sistema de seguridad social, como en efecto lo hizo; señala que sí realizó los exámenes ocupacionales de ingreso y egreso, también la capacitó y le brindó los elementos de protección personal, incluso, “a todos y cada uno de los trabajadores del consultorio se les tenía un dosímetro y una empresa especializada contratada para su lectura mensual, lectura que siempre arrojo (sic) como resultado cero (0)”.
Señala que sí efectuó el pago de las prestaciones sociales, e indicó que además del depósito judicial por la suma de $6.733.821, también le consignó a su cuenta bancaria la suma de $8.208.651 por acreencias laborales, lo que hizo el mismo 30 de junio de 2022, fecha en la que reconoció que lo existente fue un contrato realidad; por tanto, pagó por prestaciones sociales “$11.686.917.62” (sic).
Explica que cerró el consultorio el 25 de marzo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 3 2020 en atención a las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional dada la pandemia por Covid 19, por tanto, no hubo posibilidad de prestar el servicio de odontología y en razón a ello, de común acuerdo con los trabajadores, se suspendieron durante 6 meses los contratos de trabajo.
Finalmente, indica que si bien terminó el contrato sin justa causa, también lo es que pagó la correspondiente indemnización. Propuso en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, temeridad procesal, mala fe de la demandante y la genérica (PF 11). El 14 de abril de 2023, la actora reforma la demanda, en el sentido de incluir nuevas pruebas (PDF 15);
Con auto del 27 de septiembre de 2023, el juez sin pronunciarse frente al escrito de contestación del accionado procedió a admitir la reforma a la demanda (PDF 17); a su turno, el demandado el 3 de octubre de 2023 solicitó control de legalidad por haberse presentado la reforma fuera de término y el 5 siguiente dio respuesta a dicha reforma (PDF 19).
El juez con proveído del 7 de noviembre de 2023, sin emitir decisión alguna respecto a los escritos de contestación de demanda y de la reforma, ni sobre el control de legalidad, señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 22 de febrero de 2024 (PDF 21); diligencia que se realizó ese día y en la misma el demandado aclaró que por error de digitación totalizó mal lo pagado por acreencias laborales, siendo lo correcto $14.942.472; además, en esa diligencia se recibieron los interrogatorios de ambas partes (PDF 24.).
La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 8 de agosto de 2024 (PDF 24), fecha en la que la parte demandada solicitó resolver el control de legalidad que radicó el 3 de octubre anterior (PDF 28); lo que fue negado por el juez con auto del 8 de agosto de 2024; y se señaló el 29 de agosto siguiente para celebrar la audiencia antes aludida (PDF 34).
Este día se recibieron los testimonios de los señores John Jairo Ballesteros García, Julieth Alejandra Martínez, Omar Enrique Patiño, Clara Primiciero García, Luz Adriana Uchuvo Avellaneda y Ernesto Fabio Parada Cardona (PDF 36). El Juez Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las tachas de sospecha propuestas por las partes sobre las declaraciones de los testigos JOHN BALLESTEROS, ERNESTO FABIO PARADA CARDONA, LUZ ADRIANA UCHUVO AVELLANEDA, y CLARA PRIMICIERO GARCÍA. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA.
Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 4 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado HOLMAN ANDRÉS ABRIL UMBARILA.
TERCERO: DECLARAR que entre SONIA MILENA BOCACHICA VELA como trabajadora y HOLMAN ANDRÉS ABRIL UMBARILA como empleador, existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2020 al 30 de junio de 2022.
CUARTO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador HOLMAN ANDRÉS ABRIL UMBARILA a la señora SONIA MILENA BOCACHICA VELA producido el pasado 30 de junio de 2022, lo fue sin justa causa.
QUINTO: CONDENAR al demandado HOLMAN ANDRÉS ABRIL UMBARILA al pago en favor de la demandante SONIA MILENA BOCACHICA VELA al pago dentro de los días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, al pago de $2.686.666, por concepto de indemnización por despido unilateral sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T.
SEXTO: NEGAR la pretensión de indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T.
SEPTIMO: CONDENAR al demandado HOLMAN ANDRÉS ABRIL UMBARILA al pago en favor de la demandante SONIA MILENA BOCACHICA VELA los siguientes valores, dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia:
OCTAVO: AUTORIZAR la compensación en favor del demandado HOLMAN ANDRÉS ABRIL UMBARILA sobre las sumas a las que fue condenado en los numerales quinto (5º) y séptimo (7º) de esta providencia por la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.945.472).
NOVENO: CONDENAR a HOLMAN ANDRÉS ABRIL UMBARILA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de cotizaciones a seguridad social en pensiones en el fondo de elección del demandante SONIA MILENA BOCACHICA VELA al que se llegaré a afiliar o se encuentre afiliada -según sea el caso-, por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2020 al 30 de junio de 2022, teniendo como ingreso base de liquidación para el año 2020 la suma de $1.200.000 y para los años 2021 y 2022 la suma de $1.300.000.
DÉCIMO: CONDENAR a HOLMAN ANDRÉS ABRIL UMBARILA en costas, en favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.600.000.” Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: La abogada de la demandante manifestó: “… el fallo proferido por el Juez de instancia no tuvo en cuenta la connotación especial de alto riesgo en calidad de radióloga oral y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5º del Decreto 2090 del 2003, teniendo en cuenta que este tipo de actividad requiere una liquidación especial, esto, es decir, los profesionales y ayudantes de trabajo en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y los ocupados en la aplicación de rayos X, como es el caso en concreto, tienen derecho a gozar de 15 días de vacaciones remuneradas por cada 6 meses de servicios prestados, esto baja bajo la luz del artículo 186 del numeral 2 del CST, pretensión que estaba incoada en el texto de la demanda.
Además de lo anterior, del fallo proferido se tiene que las liquidaciones que se han realizado se hayan hecho con corte al mes de septiembre del 2020, cuando la relación laboral terminó en el mes de julio del año 2022, por lo anteriormente expuesto solicito se tengan en cuenta estos parámetros solicitados en el petitum de la demanda y se hagan las reliquidaciones respectivas, teniendo en cuenta la labor ejercida por el aquí demandante.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 5 Teniendo en cuenta que dentro de los cumplimientos legales se debe tener en cuenta que las empresas con los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes como las ejecutadas por la demandante se tienen que reconocer el pago al trabajador en pensión en el monto de las cotizaciones especiales para las actividades de alto riesgo previsto en la Ley 100 del 93, más los 10 puntos adicionales a cargo del empleador, según el artículo 5º del Decreto 2090 del 2003, y otorgársele los 15 días de vacaciones cada 6 meses según lo establecido en el artículo 186 del CST.
Teniendo en cuenta la anterior, solicito a los honorables magistrados se tenga en cuenta la connotación especial del trabajo ejercido por la aquí demandante y se reliquiden estos montos teniendo en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral, esto es el mes de julio (sic) del año 2022 y no a septiembre del año 2020 como se profirió en el fallo en cuestión. En esos argumentos dejo sentado el recurso de apelación contra la presente de sentencia”.
Por su parte, el apoderado del demandado indicó que: “haber condenado al demandado a cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 21 de enero del 2020 hasta el 30 de junio del 2022 cuando la relación laboral, primero, fue reconocida hasta ese día por el demandado, tan solo hasta el 30 de junio del 2022, mismo día del despido, segundo argumento contra esta parte resolutiva de la sentencia establecida en el numeral 9º de la presente sentencia, es teniendo en cuenta que la presente es constitutiva y da origen a los derechos establecidos, no habiendo razón para que se condene al demandado por dichos aportes a seguridad social.
Igualmente, teniendo en cuenta que el demandado no afilió a la demandada del sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL, fue debido a que con toda claridad, los 3 contratos firmados por las partes, tal y como parecen las pruebas aportadas en la demanda, fueron órdenes de prestación de servicios y fue tan solo hasta el 30 de junio del año 2022, fecha del despido, que el demandado decidió reconocer la vinculación laboral, fecha para la cual ya no era posible afiliarla.
Es decir, que el contrato de trabajo nació a la vía jurídica con el reconocimiento del demandado el día 30 de junio del 2022 y feneció el mismo día del despido. Por tal razón no hubo mala fe ni intención alguna de no conocerle sus derechos, sino que, por el contrario, el empleador el 30 de junio, como se demostró y razón por la cual se realizó la respectiva compensación, decidió cancelarle todas sus acreencias laborales y prestaciones a que tenía derecho, incluida la indemnización por despido sin justa causa.
Por lo expuesto, le solicito a los honorables magistrados se modifique la sentencia y se revoque el numeral 9º de la presente sentencia en cuanto a que se condena al demandado a cancelar los aportes a seguridad social en pensión desde el 21 de enero del año 2020 y hasta el 30 de junio del año 2022” Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 9 de diciembre de 2024, luego, con auto del 16 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron.
La abogada de la demandante señaló que el juez desconoció la naturaleza de la actividad de alto riesgo desarrollada por la actora, por lo que, en ese orden, los aportes a seguridad social debían realizarse “con la adición prevista en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, esto es la cotización normal más un 10 % adicional a cargo del empleador”, lo que aquí no sucedió, pues la actora asumió el pago de su seguridad social, sin que el demandado hubiese efectuado ese reembolso, ni el pago de los 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA.
Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 puntos adicionales. De otra parte, indica que el juez no tuvo en cuenta para la liquidación los extremos de la relación laboral, del 21 de enero de 2020 al 30 de junio de 2022. Finalmente, solicita se revoque parcialmente la sentencia, “en lo referente al pago de aportes al sistema general de pensiones y, en su lugar, se condene al demandado al reconocimiento y pago de este 10% adicional, el cual debe ser pagado por el empleador”, y se “reliquiden las condenas declaradas teniendo en cuenta el periodo 21 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2022”.
El apoderado del demandado reiteró que no había lugar a ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 21 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2022, por las razones expuestas en su recurso, vale decir, porque lo pactado con la demandante eran órdenes de prestación de servicio y solo hasta el 30 de junio de 2022 se reconoció la relación laboral, cuando terminó el contrato, por lo que no había lugar a afiliarla, es decir, “que el contrato laboral nació a la vida jurídica el 30 de junio de 2022 y no el 21 de enero de 2020”; además, señaló que la sentencia que reconoció el contrato realidad es constitutiva de derecho a partir de su ejecutoria; y en gracia de la discusión, no podía olvidarse que la demandante canceló los correspondientes aportes a pensión, por lo que en ese sentido, solo debió condenarse al pago de la diferencia sobre el IBC real, como lo ha dicho la jurisprudencia laboral, como es el caso de la sentencia SL1511-2023; igualmente, considera que no está obligado a reembolsar los valores que pagó la actora por ese concepto, pues ello no se solicitó en la demanda.
Mediante otro escrito, el accionado señala que pagó las acreencias laborales de la demandante causadas del 21 de enero de 2020 al 30 de junio de 2022; y que dentro del expediente no se demostró que la demandante hubiera desempañado actividades de RX de alto riesgo para tener derecho al aporte especial para su pensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, en favor de la demandante: i) analizar si ejerció actividades de alto riesgo y por las cuales deba ordenarse el pago de la compensación de las vacaciones en los términos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA.
Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 7 señalados en el inciso 2º del artículo 186 del CST y las cotizaciones con puntos adicionales en los términos del artículo 5º del Decreto 2090 de 2003; y, ii) verificar si las acreencias laborales por las cuales condenó el juez se liquidaron solo hasta septiembre de 2020 como se afirma en el recurso, cuando lo correcto era hacerlo hasta el 30 de junio de 2022; y en favor del demandado, iii) estudiar si el contrato de trabajo que el accionado aceptó el 30 de junio de 2022, se dio incluso desde el 21 de enero de 2020; y iv) si hay lugar a revocar la condena por el cálculo actuarial que impuso el juez de primera instancia. El A quo al proferir su decisión consideró que el contrato de trabajo estaba acreditado porque el mismo demandado en su declaración de parte confesó sus elementos esenciales, en especial la prestación personal del servicio.
En cuanto al tiempo de su suspensión por la pandemia, señaló que si bien ello constituye un motivo de fuerza mayor, en este caso el accionado no probó que se hubiese acordado con la trabajadora como tampoco demostró el pago de aportes a la seguridad social, ni la comunicación al Ministerio del Trabajo, por lo que en ese sentido debían pagarse los salarios correspondientes a 153 días.
En cuanto a la terminación del contrato, señaló que se dio sin justa causa como lo confesó el accionado en el interrogatorio de parte, por lo que dispuso su pago. Igualmente ordenó el pago de las cesantías, sus intereses, primas de servicios y vacaciones, por todo el tiempo laborado, valores que procedió a indexar hasta la fecha de la sentencia. En cuanto a los aportes a la seguridad social en pensión, el juez ordenó su pago al fondo que se encuentre afiliada la demandante o el que se afilie, mediante cálculo actuarial, por el tiempo transcurrido entre el 21 de enero de 2020 al 30 de junio de 2022, teniendo como ingreso base de liquidación para el año 2020 la suma de $1.200.000 y para los años 2021 y 2022 $1.300.000, porque a su juicio, ese era el salario que quedó acreditado, además, aclaró que los intereses debían ser liquidados por la administradora de pensiones.
En cuanto a la sanción moratoria, consideró que no había lugar a su condena porque no se desvirtuó la buena fe de la conducta del demandado. Finalmente, autorizó la compensación de los dineros que pagó el demandado a favor de la trabajadora, en la suma total de $14.945.472 Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que la demandante prestó servicios a favor del demandado en su consultorio odontológico entre el 21 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2022; y que recibía en contraprestación la suma de $1.200.000 para el año 2020, y $1.300.000 para los años 2021 y 2022, como lo concluyó el juez de primera instancia, sin que tales aspectos hubiesen sido controvertidos por las partes.
Por razones de método y orden lógico, se resolverá inicialmente el recurso de apelación presentado por el demandado como quiera que controvierte la existencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 8 del contrato de trabajo desde la fecha en la que la demandante inició a prestar servicios; seguidamente se analizará si dentro de sus funciones realizaba actividades de alto riesgo y, en ese orden, si hay lugar a compensar las vacaciones de la trabajadora por cada 6 meses de servicios, y si debe ordenarse el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensión con los puntos adicionales aludidos en el recurso.
Para resolver el primer problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar la citada prestación de servicios personales, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.
Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Como ya se indicó, en este proceso no se controvierte que la demandante prestó sus servicios en favor del demandado desde el 21 de enero del año 2020 hasta la fecha del despido que se dio el 30 de junio de 2022, pues así lo confiesa el mismo accionado tanto al dar contestación a la demanda como en su interrogatorio de parte; incluso, acepta que en dicho interregno le dio órdenes a la actora, ella cumplió el horario y jornada de trabajo por él impuesto, y que en general, estuvo subordinada a él; por tanto, al estar acreditada tal prestación de servicios durante esos extremos, se presume la existencia del contrato de trabajo durante todo el período en el que se dieron esos servicios y no solamente el 30 de junio de 2022 cuando asegura el demandado aceptó el contrato realidad, como equivocadamente lo entiende su apoderado en el recurso.
En este punto, conviene aclararle al abogado del demandado que la sentencia emitida dentro del juicio ordinario no es constitutiva del derecho sino que, por el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 9 contrario, lo que hace es reconocer y declarar la existencia de un derecho preexistente, o dicho de otra manera, el pronunciamiento judicial simplemente ratifica una realidad existente anterior a la data de la providencia que así lo manifiesta, como bien lo ha señalado la jurisprudencia laboral, vale decir, en este caso, la declaratoria del derecho derivado de la relación laboral que existió entre las partes desde el 21 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2022.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4260 de 2020, en la que reiteró dicha tesis expuesta en múltiples pronunciamientos, entre ellos, la SL1785-2018, señaló lo siguiente: “En torno al primero de los tópicos expuestos, esta sala de la Corte ha sostenido con suficiencia que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015).
Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de exigibilidad de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. (…) A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
En este orden de ideas, al no existir duda sobre la prestación personal de los servicios de la demandante en favor del accionado en los extremos aceptados por las partes, resulta ser razón suficiente para presumir que los mismos estuvieron regidos mediante un contrato de trabajo como bien lo concluyó el juez de primera instancia. Ahora, en cuanto a las actividades realizadas por la demandante, es cierto que el demandado en su interrogatorio de parte manifestó que la actora no tomaba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA.
Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 10 radiografías pues esa labor la realizaba él, su hermano o su esposa, que también laboraban con él en ese consultorio; sin embargo, es el propio accionado quien, al contestar la demanda, aceptó que la actora dentro de sus funciones tomaba radiografías, al respecto señaló que ella realizaba “impresiones (tomar molde de los dientes); vaciado de las impresiones; asistiendo al odontólogo; fotografías extra orales e intra orales y muy esporádicamente toma de algunas radiografías panorámicas y periapicales, con máquinas modernas y nuevas que no emiten ninguna clase de radiación” (Subraya la Sala).
Lo anterior es ratificado por el testigo John Jairo Ballesteros García, pareja de la actora, quien manifestó que en una oportunidad acudió al consultorio para una radiografía y fue la demandante quien se la tomó, aunque también aclaró que no le constaba si ella era la que tomaba las radiografías a los demás; no obstante, en este punto, la testigo Juliet Alejandra Martínez, quien trabajó en el cargo de servicios generales en el consultorio entre febrero de 2021 y septiembre de 2022, manifestó que la demandante era la radióloga del consultorio, y así lo decía porque observó que ella era la que tomaba las radiografías, incluso, agregó “ella sola tomaba las radiografías”.
Es cierto que una de las tesis del accionado es que la demandante no podía prestar servicios de radiología porque no tenía el estudio requerido para esa función, pues no era radióloga; no obstante, el testigo Omar Enrique Patiño, quien se encargó del licenciamiento de los equipos de radiografía del demandado y capacitó al equipo para la protección radiológica, señaló que esos servicios de radiología pueden ser prestados por técnicos en radiología, tecnólogos, odontólogos e incluso, higienistas orales; a su turno, el testigo Ernesto Fabio Parada Cardona, proveedor de las unidades dentales de rayos X que adquirió el demandado, señaló que quienes pueden hacer uso de esos equipos son los auxiliares de odontología, los técnicos de radiología y el profesional odontólogo.
Frente a lo cual, el mismo demandado en su interrogatorio de parte manifestó que la actora era “secretaria del radiológico, como auxiliar de odontología, ella era auxiliar en la parte de radiología oral”, por lo que atendiendo el cargo que ejecutaba la demandante, la verdad es que nada le impedía realizar las actividades de toma de radiografías, las que, se insiste, el accionado al contestar la demanda aceptó que la demandante efectuaba esa función, debiéndose resaltar no es la profesión la que define la realización de la labor sino las actividades o servicios que efectivamente prestó la trabajadora.
En cuanto a las declaraciones de las testigos Clara Primiciero García y Luz Adriana Uchuvo Avellaneda, quienes ejercían el mismo cargo de la demandante, aunque es verdad que indican que ellas nunca tomaron radiografías pues ello lo hacían los doctores del consultorio, no puede pasarse por alto que ellas trabajaron en dicho lugar con posterioridad a la terminación 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA.
Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 de contrato de la demandante, por lo que nada les puede constar respecto a las funciones que efectivamente hacía la actora. Además, los servicios de toma de radiografías también se corroboran en las conversaciones que sostuvieron las partes los días 26 de marzo y 13 de abril de 2022, mediante la aplicación WhatsApp, pues allí se advierte que el demandado le ordena a la actora tomar rayos X (pág. 15 y 16 PDF 15); incluso, el demandado allega un reporte de dosimetría realizado para el período de julio a septiembre de 2022, que si bien corresponde a unas datas en las que la demandante ya no laboraba allí, sí se observa que se incluye a la demandante como ocupación “Rayos X” y fecha de ingreso al servicio el 15 de mayo de ese año (pág. 37 PDF 12).
En ese orden, una vez analizadas las pruebas en su conjunto, de manera integral como lo señala el artículo 61 del CPTSS, la Sala puede concluir razonadamente que la demandante dentro de las funciones que cumplía para el accionado, en el marco de su contrato de trabajo, estaban efectivamente las relacionadas con la toma de radiografías. Ahora, señala el inciso 2º del artículo 186 del CST que los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.
Así las cosas, como en este asunto se demostró que la demandante era auxiliar de radiología, hay lugar a ordenar el pago de la compensación de las vacaciones en los términos establecidos en la norma antes aludida. Para tal efecto, y como quiera que la parte demandante controvierte la liquidación de las acreencias laborales efectuada por el juez de primera instancia porque a su juicio no se tuvo en cuenta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, la que no es posible verificar porque no se allegó la liquidación pertinente, la Sala procederá a realizar la respectiva liquidación, teniendo en cuenta la forma en la que deben liquidarse las vacaciones como antes se aludió, como a continuación se ilustra: AÑO 2020 2021 2022 Total cesantías CESANTÍAS salario días laborados $ 1.200.000,00 340 $ 1.300.000,00 360 $ 1.300.000,00 180 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS AÑO cesantías días laborados 2010 $ 1.133.333,33 340 2011 $ 1.300.000,00 360 2012 $ 650.000,00 180 Total intereses sobre cesantías cesantías $ 1.133.333,33 $ 1.300.000,00 $ 650.000,00 $ 3.083.333,33 % cesantías $ 128.444,44 $ 156.000,00 $ 39.000,00 $ 323.444,44 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA.
Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 PRIMAS DE SERVICIOS AÑO salario días laborados 2010 $ 1.200.000,00 340 2011 $ 1.300.000,00 360 2012 $ 1.300.000,00 180 Total primas de servicio periodo Del 21/01/2020 al 30/06/2022 Total vacaciones VACACIONES salario días laborados $ 1.300.000,00 880 primas servicios $ 1.133.333,33 $ 1.300.000,00 $ 650.000,00 $ 3.083.333,33 vacaciones $ 3.177.777,78 $ 3.177.777,78 INDEMNIZACIÓN DESPIDO Fecha Inicio Fecha salida días por indemnizar salario diario 21/01/2020 30/06/2022 59 $ 43.333 Total Indemnización por despido Total $ 2.551.851,85 $ 2.551.851,85 Conforme a lo anterior, es dable establecer que el juez al efectuar la liquidación no la hizo únicamente hasta el 30 de septiembre de 2020 como se aduce en el recurso de la demandante y, por tanto, sí tuvo en cuenta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, incluso, se observa que a pesar de determinar que el salario del año 2020 era de $1.200.000, la verdad es que liquidó las cesantías de ese año sobre la base salarial de $1.300.000; y, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido, el juez equívocamente tomó 62 días a indemnizar cuando lo correcto eran 59.
No obstante, como estos aspectos no fueron controvertidos por la parte demandada, no hay lugar a modificar dichas condenas. En lo que tiene que ver con las vacaciones, aspecto apelado por la parte actora, se modificará dicha condena y en su lugar se dispondrá el pago por ese concepto de $3.177.778, y no por la suma dispuesta por el juez. En cuanto a las cotizaciones a la seguridad social en pensión, debe señalarse inicialmente que son procedentes en atención al contrato de trabajo declarado entre las partes, y los mismos deben ser ordenados durante la vigencia de dicha relación laboral pues, como antes se analizó, la sentencia aquí emitida tiene efectos declarativos más no constitutivos de derecho, por lo que no le asiste razón al accionado el pretender que se exonere de esa pretensión con base en tales argumentos, máxime cuando son derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora.
Ahora, señala el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 que se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, entre otras, trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. A su turno, el artículo 5º de la misma norma, dispone que el monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más 10 puntos adicionales a cargo del empleador.
Lo primero que debe decirse es que en esas normas no se hace pronunciamiento alguno a que se pierda el derecho a las cotizaciones con los puntos adicionales en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 13 los eventos en los que las instalaciones de rayos X no generen afectaciones a la salud, como lo aduce el apoderado del demandado, pues como se observa, hay lugar a ese derecho cuando se realizan trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, por lo que este es el único aspecto que habría que analizarse en este asunto.
Al respecto, el testigo Ernesto Fabio Parada Cardona, proveedor de las unidades dentales de rayos X del demandado, antes referenciado, manifestó que esos equipos generan rayos ionizantes y por tanto, existen normas en las que se determina la protección que debe tenerse para su utilización, dentro de ellas, un blindaje en cuarto de rayos X, con protección radiológica, pues hay exposición a radiación por lo menos dos metros alrededor.
Por su parte, el testigo Omar Enrique Patiño, ingeniero físico y experto en protección radiológica, señaló que los equipos del demandado eran emisores de radiación ionizante; aunque aclaró que únicamente emiten radiación cuando se está obturando; además, si bien señaló que las pruebas radiométricas que se hicieron a esos equipos arrojaron tasas “similares o equivalentes a la tasa de radiación natural no se encontrado valores que sobrepasaran los límites del público que es lo que establece la norma”, por lo que se consideran “equipos seguros para el trabajo del personal que se encuentre allí”, máxime si se tiene en cuenta que tiene la protección requerida, y agregó que “en odontología las exposiciones a la radiación ionizante son mínimas”, de todas formas aclaró que “no se puede decir cero porque siempre habrá una probabilidad”, “muy baja probabilidad de causar un efecto biológico”.
Es cierto que tales testigos afirman que los equipos del demandado cuentan con las debidas protecciones y controles de calidad e, incluso, así también se verifica con los documentos aportados por el accionado al dar contestación a la demanda, en los que se concluye que, según los resultados obtenidos, las instalaciones cumplen satisfactoriamente con los requerimientos de protección radiológica que las normas vigentes sobre este aspecto exigen (pág. 49-107 PDF 12); no obstante, ello no cambia la realidad de que tales equipos rayos X emiten radiaciones ionizantes, e incluso, existe la probabilidad, aunque sea muy baja, de que esa exposición genere efectos biológicos, como lo señaló el testigo Omar Enrique Patiño. En torno al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2563-2018, en un caso de similares connotaciones fácticas, señaló lo siguiente: “Al contrario de lo denunciado en la censura, el contrato de trabajo, para esta Sala, tampoco permite establecer que la actividad del demandante no era de aquellas que exponían al trabajador a radiaciones ionizantes, que es precisamente lo que le da la calidad de actividad de alto riesgo, porque si bien el cargo era el de «Profesional en Salud Especializado», la 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA.
Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 dependencia a la que fue asignado era la de «Servicios de Diagnóstico y Apoyo Terapéutico», que lleva implícita la actividad de radiólogo. Finalmente, y por las razones ampliamente expuestas, tampoco existe un error del Tribunal, por lo menos con la característica de protuberante, al considerar procedente en este caso la aplicación del artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, pues siendo claro que la actividad del demandante era de alto riesgo, el aporte para el Sistema de Seguridad Social en pensiones, no podía ser el mismo que la Ley 100 de 1993 consagra para trabajadores sin régimen especial.
Importa advertir, en este momento, que el Tribunal no aplicó el Decreto Ley 2090 de 2003, denunciado por la censura, porque encontró que dada las fechas en que se desarrolló el vínculo laboral, la norma aplicable era la contenida en el Decreto 1281 de 1994.” Por tanto, considera la Sala que en este caso han debido realizarse los aportes a sistema de seguridad social en pensión con los puntos adicionales establecidos en el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003 antes mencionado, como bien lo reclama la demandante.
Sin embargo, en atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, junto con la ampliación efectuada en los alegatos de conclusión por parte de los dos apoderados, ambos son coherentes y coincidentes en señalar que lo que debe condenarse es al pago de los puntos adicionales de la cotización por las actividades de alto riesgo que desempeñó la demandante; incluso, ambos litigantes admiten que la actora efectúo las cotizaciones a seguridad social en vigencia del contrato de trabajo, esto, en atención a lo pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, por lo que tales aportes sí se realizaron al sistema.
En este punto, la abogada de la demandante en los alegatos de conclusión solicita “se condene al demandado al reconocimiento y pago de este 10% adicional, el cual debe ser pagado por el empleador”, circunstancia que también refiere el apoderado del demandado en sus alegatos. Empero, como el juez equívocamente ordenó el pago del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado sin tener en cuenta que las partes no discuten que la demandante se afilió al sistema de seguridad social y realizó las correspondientes cotizaciones, considera la Sala oportuno señalar que la situación de falta de afiliación a la seguridad social en pensión y la subsiguiente omisión del pago de aportes, dista de lo que se presenta cuando se afilia al trabajador pero se omite el pago oportuno de las cotizaciones a la administradora, pues se trata de situaciones diferentes que tienen un tratamiento normativo también distinto.
De un lado, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez (en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida), el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones (…) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA.
Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 15 Para efectos del cómputo de semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. (…) “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” (Negrilla fuera de texto).
De modo que en los términos anteriores se encuentra regulado el tema del cálculo actuarial, que procede básicamente cuando, en vigencia de la Ley 100 de 1993, o mejor del sistema general de pensiones, el empleador omite la afiliación del trabajador a dicho sistema. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece en su literal a), la obligatoriedad de la afiliación, y el literal d) consagra como consecuencia de lo anterior, la obligatoriedad del pago de los aportes; deberes que corroboran y reafirman los artículos 15, 17, 22 y 23 ídem.
Esta última disposición estatuye que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta. Lo anterior también aparece reglamentado en el Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto 1833 de 2016, cuyo artículo 13 dispone que la afiliación es permanente y no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.
En el caso concreto, es cierto que el demandado no afilió ni efectuó los aportes a la seguridad social en pensión a favor de la demandante, sin embargo, la actora procedió a efectuar dicha afiliación y a realizar los aportes, como se demuestra con la prueba documental (pág. 6-31 PDF 12), por tanto, en este asunto no hay lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial, ya que, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL4328-2021, reiterada en la SL1511-2023, el acto de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, es un acto único que tiene como consecuencia que la persona adquiriera el status de afiliada, connotación que no se altera pese a los largos periodos de inactividad o por el cambio de empleadores, incluso, no se modifica por las novedades de retiro del sistema derivadas de la terminación de las relaciones laborales; es más, tal Corporación en la última sentencia aludida, en la que se trató un caso similar al aquí estudiado, en el que la demandante se afilió y efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en calidad de independiente en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con su contratante, se dio plena eficacia a esa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA.
Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 16 afiliación y aportes pagados a pesar de que más adelante se declaró el contrato realidad, según adujo, porque “tal declaratoria no trae consigo la ineficacia de tales cotizaciones, sino el deber correlativo del empleador de completarlas conforme al IBC real que hubiera percibido el trabajador”, y aclaró que en esos eventos tampoco “genera el pago de un cálculo actuarial en los términos como lo dispensó el ad quem, precisamente por el hecho de que en este caso, sí existieron cotizaciones válidas al sistema por ese interregno temporal”, en tanto “el cálculo actuarial procede cuando ha existido ausencia total de cotizaciones, que no es el caso presente.” Por tanto, resulta claro que aquí lo procedente no era ordenar el pago del cálculo actuarial sino el pago de la diferencia de las cotizaciones en atención a los puntos adicionales de que tratan el Decreto 2090 de 2003, dadas las actividades de alto riesgo que realizó la demandante como ya quedó dilucidado, con sus correspondientes intereses liquidados por la administradora de pensiones; no obstante, como también se demostró en el plenario que el contrato de trabajo de la demandante estuvo suspendido entre abril y septiembre de 2020, por la pandemia del Covid 19, incluso, el demandado en su interrogatorio de parte manifestó que desde marzo cerró el consultorio en atención a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional dada la emergencia sanitaria, sin que se hubiese acreditado que durante este interregno, esto es, de marzo a septiembre de 2020, se hayan efectuado aportes a la seguridad social en pensión, obligación que estaba a cargo del empleador como bien lo dispone el artículo 53 del CST, habrá que modificarse la sentencia de primera instancia y en ese sentido ordenar al demandado a realizar, de un lado, el pago de los 10 puntos adicionales de la cotización a favor de la demandante en los períodos comprendidos del 21 de enero al 28 de febrero de 2020 y del 1º de octubre de 2020 al 30 de junio de 2022; y el pago de la cotización normal, es decir, sin puntos adicionales, del 1º de marzo al 30 de septiembre de 2020, pues resulta claro que en este interregno dada la suspensión del contrato la demandante no prestó servicios y, por tanto, no estuvo expuesta a radiaciones ionizantes.
Tales aportes deberá hacerlos en la forma dispuesta en la parte resolutiva de esta providencia. Así quedan estudiados los puntos objeto de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de ambos recursos. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA.
Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 7º de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de SONIA MILENA BOCACHICA VELA contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA, en cuanto el valor que debe pagar el demandado por concepto de vacaciones, en el sentido de aclarar que por ese ítem debe pagar a favor de la trabajadora la suma de $3.177.778, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 9º de la sentencia apelada, frente a los aportes a la seguridad social en pensión allí dispuestos, para en su lugar, CONDENAR al demandado a efectuar el pago de los aportes pensionales a favor de la demandante, con destino a la AFP Porvenir, o a la administradora que actualmente ese encuentre afiliada, de la siguiente manera: - Al pago de la cotización especial del 10% de que trata el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003, por los períodos comprendidos del 21 de enero al 28 de febrero de 2020 y del 1º de octubre de 2020 al 30 de junio de 2022, tomando como base salarial la suma de $1.200.000 para el año 2020 y de $1.300.000 para los años 2021 y 2022. - Al pago de los aportes contemplados en la Ley 100 de 1993, sin puntos adicionales, del 1º de marzo al 30 de septiembre de 2020, tomando como base salarial la suma de $1.200.000 para el año 2020.
Se precisa que el demandado deberá solicitar a la AFP Porvenir, o a la administradora que actualmente ese encuentre afiliada la demandante, dentro de los 5 días siguientes a la firmeza de esta decisión, que proceda a liquidar dichos aportes pensionales; si el demandado no lo hace, se faculta a la demandante para que lo solicite; una vez elaborada y entregada la correspondiente liquidación, el demandado tiene 15 días para hacer el pago a la AFP de la suma que allí se indique, contados desde el día en la que reciba la liquidación por parte de la entidad de seguridad social.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SONIA MILENA BOCACHICA VELA Contra HOLMAN ANDRES ABRIL UMBARILA. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00139-01 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria