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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2024-00050-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 032 2024 00050 01. Tipo: Prueba extraprocesal Convocante: Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo. Convocado: Compañía Universal de Inversiones y Finanzas S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el convocante contra el auto emitido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 5 de agosto de 20241 rechazó la presente solicitud de prueba extraprocesal, por cuanto la inspección judicial requerida por el actor es excepcional (art. 236 CGP), y los supuestos de hecho que pretende probar con dicha práctica se pueden demostrar “con otros elementos de juicio: el interrogatorio de parte y la exhibición de documentos, los que además, también pueden practicarse extraprocesalmente”.

Además, “con el actual estatuto procesal, se traslada la responsabilidad de acompañar la prueba pericial a la parte que pretende valerse de ella”. En lo que respecta a la solicitud de información ante la DIAN, precisó que “no existe claridad si lo que procura es una prueba por informe o la exhibición”. 1 Cfr. PDF 013 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 032 2024 00050 01 2.

Contra la anterior decisión el convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se sustentó en que la inspección judicial “es el medio probatorio adecuado para demostrar los hechos aducidos en el escrito de la solicitud inicial”. Además, aclaró que “la pretensión quinta del escrito de solicitud de prueba extraprocesal consiste en una prueba por informe, pues este es el medio probatorio pertinente, conducente y útil para conocer información exógena que se encuentra en la base de datos de un tercero, en este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso, establece que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 2.- En el caso de marras se tiene, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente: • La parte actora inicialmente solicitó la práctica de una inspección judicial a los “libros de correspondencia”, “libros contables” y “sistemas informáticos” de la sociedad convocada, “con el fin de probar los negocios que la demandada realizaba a través del señor Alfredo García con Sugada Bombas y Maquila S.A..”.

Así como que “[s]e oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para que informe si, en la información exógena para los años gravables 2020 y 2021, reportaron los negocios, facturas, las obligaciones pendientes por pagar de las facturas FV1409 Y SG 36 emitidas por la Sociedad Bombas y Maquila S.A.S. y facturas de CM&O”2. • Mediante auto adiado 20 de febrero de 20243, dicha solicitud fue inadmitida para que el convocante i) indicara “los aspectos que el perito debe verificar, explicar y/o aclarar cuando se efectúe la inspección sobre los documentos relacionados en la petición o precisar si ello se determinará en el 2 Cfr. PDF 04 – Cuaderno Primera Instancia. 3 Cfr. PDF 006 – Cuaderno Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 032 2024 00050 01 momento de la inspección” y; ii) “Señalará a qué medio de prueba extraprocesal acude para obtener lo pedido en la pretensión quinta pues no se está solicitando la inspección sino una certificación a la DIAN, lo cual no encaja dentro de aquellos eventos establecidos por el legislador al abrigo de esa modalidad de pruebas y. de ser el caso, deberá excluirla de la petición”. • La parte actora radicó escrito de subsanación4; no obstante, en auto del 5 de agosto de 2024, el a quo rechazó la solicitud de prueba extraprocesal porque, en su sentir, la inspección judicial requerida por el actor es excepcional (art. 236 CGP), y los supuestos de hecho que pretende probar con dicha práctica se pueden demostrar “con otros elementos de juicio: el interrogatorio de parte y la exhibición de documentos.

Además, “con el actual estatuto procesal, se traslada la responsabilidad de acompañar la prueba pericial a la parte que pretende valerse de ella”. En lo que respecta a la solicitud de información ante la DIAN, precisó que “no existe claridad si lo que procura es una prueba por informe o la exhibición” 3.- Sin embargo, al juez de primer grado no le era dable rechazar la solicitud de inspección judicial con perito por razones que no fueron expuesta en el auto que inadmitió la petición de prueba extraprocesal, como a renglón seguido se explica. 4.- En efecto, nótese que en el auto que inadmitió el asunto, nada dijo el juez a quo respecto de la presunta improcedencia de la inspección judicial para acreditar los supuestos de hechos que motivaron la solicitud, por el contrario, se limitó a solicitar “los aspectos que el perito debe verificar”, auxiliar que, dicho sea de paso, no se había requerido inicialmente, pero que en cumplimiento de la causal de inadmisión procedió a incorporar la parte actora.

Luego dable es concluir que, en principio, el juez de primer grado sí avaló la inspección judicial requerida, empero debía practicarse con un perito. 4 Cfr. PDF 07 y 09 – Cuaderno Primera Instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 032 2024 00050 01 5.- No obstante, si luego de evaluar - como lo hizo - la procedencia de dicho medio probatorio, lo procedente era entonces, inadmitir una vez más la solicitud (supuesto que no está prohibido por el art. 90 del CGP), a fin de que la parte actora adecuara y/o corrigiera los nuevos yerros que en punto consideró que adolecía la solicitud verbi gratia adecuarla como“interrogatorio de parte y la exhibición de documentos”, los que como dijo el a quo “también pueden practicarse extraprocesalmente”, más no proceder con su rechazo in limine, como en efecto acaeció. Razón por la cual se revocará la decisión adoptada en ese punto. 6.- Con relación a la solicitud de información ante la DIAN se confirmará lo decidido, pues es claro que lo pretendido no es otra cosa que una prueba por informe (art. 275 del CGP), como expresamente lo manifestó la parte actora solo hasta el recurso de alzada5; sin embargo, la misma no está prevista como tal en el capítulo II del Estatuto Procesal vigente.

Además, la parte actora no subsanó dicho yerro advertido desde la inadmisión. Luego, para obtener dicha información, bien puede proceder con su solicitud directamente ante dicha entidad, con las precisiones establecidas en el inciso segundo del artículo 275 ibid. 7.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, únicamente en lo que tiene que ver con la prueba extraprocesal de inspección judicial con perito, para que, en su lugar, el juez de primer grado adopte las medidas que estime necesarias conforme lo aquí explicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 5 Cfr. PDF 17 – Cuaderno Primera Instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 032 2024 00050 01 Primero: Revocar parcialmente el proveído de 5 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, únicamente en lo que tiene que ver con la prueba extraprocesal de inspección judicial con perito, para que, en su lugar, el juez de primer grado adopte las medidas que estime necesarias conforme lo aquí explicado.

Segundo: Confirmar la decisión frente a la solicitud de información ante la DIAN Tercero: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Cuarto: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e97a00e999a7764b112eccc1433a53e94da5a42805d0d695d027517fa912e09 Documento generado en 16/09/2024 04:08:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5