S2 (2026-152) 11001310501520230001302 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veintiséis 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Ponente: Fecha de reparto: Fecha de registro: ACTA Ordinario laboral.
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. José Guillermo Blanco Estupiñán Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. S2 (2026-152)11001310501520230001302. Sentencia del 26 de agosto de 2025. Apelación parte demandante. pensión convencional/cosa juzgada. Leonardo Corredor Avendaño 14/05/2026 4/06/2026 60S2DL- 2/07/2026.
Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. S2 (2026-152) 11001310501520230001302 I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis y contestación de la demanda José Guillermo Blanco Estupiñán interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 9 de abril de 2008, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
En consecuencia, solicitó la condena a la UGPP para: liquidar la pensión en el 100% del promedio salarial de los últimos tres años de servicio; pagar las diferencias entre la pensión convencional reclamada y la reconocida por el ISS hoy Colpensiones; reconocer catorce mesadas anuales; pagar intereses moratorios desde el 9 de abril de 2008; reconocer la bonificación por jubilación prevista en la convención colectiva; indexar las sumas adeudadas; y asumir las costas procesales.
Como fundamento fáctico, indicó que laboró en el ISS entre el 13 de julio de 1984 y el 25 de junio de 2003 como trabajador oficial, y posteriormente en la ESE Policarpa Salavarrieta desde el 26 de junio de 2003 hasta el 8 de abril de 2008 como empleado público. Señaló que acumuló más de 20 años de servicio y cumplió 55 años de edad el 13 de diciembre de 2007.
Asimismo, manifestó que la ESE Policarpa Salavarrieta le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 154 del 3 de abril de 2008, y que Colpensiones le otorgó pensión de vejez compartida mediante Resolución SUB-324451 del 3 de diciembre de 2021. Finalmente, indicó que solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional el 23 de febrero de 2022, petición que fue negada (PDF 02).
S2 (2026-152) 11001310501520230001302 La demanda fue presentada el 13 de enero de 2023 (PDF 03), mediante proveído del 28 de febrero del mismo año, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 04). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la totalidad de las pretensiones, al estimar que carecen de sustento fáctico y jurídico.
Como fundamento de su defensa, propuso la excepción de cosa juzgada y alegó la pérdida de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo invocada. En cuanto a la cosa juzgada, sostuvo que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012 (expediente No. 250002325000201001075), concluyó que no resulta viable aplicar la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
Adicionalmente, señaló que, aun de no prosperar dicha excepción, el demandante no consolidó su derecho pensional durante la vigencia del vínculo laboral, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, en particular el tiempo mínimo de servicios y la edad. Indicó que no acreditó veinte años de servicios al ISS y que solo cumplió los cincuenta y cinco años el 13 de diciembre de 2007, momento para el cual la convención colectiva ya no se encontraba vigente.
Finalmente, propuso como excepciones previas las de: (i) falta de requisitos formales por indebida integración del litisconsorcio necesario, y (ii) falta de requisitos formales por no incorporación de la fuente generadora del derecho. Asimismo, formuló como excepciones de mérito, entre otras, las siguientes: cosa juzgada; derogatoria normativa de la Convención Colectiva de Trabajo; improcedencia de su aplicación; derogatoria por la Ley 100 de 1993; improcedencia de la aplicación de la convención por incumplimiento de requisitos formales; existencia de compatibilidad pensional; inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de mesadas adicionales; improcedencia de la aplicación de factores salariales convencionales; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de intereses moratorios e S2 (2026-152) 11001310501520230001302 indexación; improcedencia de la condena en costas; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; prescripción; y la excepción innominada o genérica (PDF 06). 2.
La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción por el señor JOSÉ GUILLERMO BLANCO ESTUPIÑÁN y DECLARAR demostradas las excepciones de cosa juzgada, no configuración del derecho a la pensión convencional reclamada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO CONDENAR en costas a la parte actora para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a 2 salarios mínimos legales vigentes para el año 2025, y si la presente providencia no fuera impugnada dado el resultado desfavorable para el señor demandante se remitirán las diligencias al superior para que la revisen en el grado jurisdiccional de consulta”.
El juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012 (radicado No. 2010-1075), ya había resuelto una controversia promovida por el mismo actor, relacionada con la nulidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación. Indicó que, en dicho proceso, el demandante solicitó la modificación del acto pensional para que se le reconocieran los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social de 31 de octubre de 2001, incluyendo la reliquidación de la pensión con base en el 100% del promedio de los últimos tres años, el pago de diferencias, la bonificación por jubilación y los intereses moratorios.
Señaló que, aunque en el presente asunto las pretensiones se formulan como reconocimiento autónomo y no como reliquidación, en esencia persiguen los mismos derechos convencionales previamente reclamados. En tal virtud, concluyó S2 (2026-152) 11001310501520230001302 que existe identidad de partes, objeto y causa, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, configurándose la cosa juzgada.
Finalmente, y en gracia de discusión, el a quo analizó el fondo del asunto y determinó que el actor no acreditó el cumplimiento de veinte años de servicios como trabajador oficial, por lo que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. 3. La impugnación La apoderada de la parte actora sostiene que el despacho efectuó una interpretación errónea al declarar la excepción de cosa juzgada, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aplicable por analogía en materia pensional.
Señala que, aun cuando existan decisiones previas de instancia, la consolidación de nuevas líneas jurisprudenciales constituye un hecho procesal relevante y sobreviniente, no considerado en dichos fallos, que modifica la causa petendi e impide la configuración de la cosa juzgada material. En tal sentido, afirma que las nuevas interpretaciones jurisprudenciales, en armonía con los criterios de la Organización Internacional del Trabajo sobre convenciones colectivas, excluyen la existencia de cosa juzgada cuando no hay identidad plena de hechos, especialmente ante la aparición de nuevas valoraciones jurídicas o reinterpretaciones normativas.
De otra parte, argumenta que el artículo 101 de la Convención Colectiva establece de manera expresa que los servicios prestados, de forma sucesiva o alterna, en distintas entidades de derecho público pueden acumularse para efectos del cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, sin exigir que estos hayan sido desempeñados exclusivamente en calidad de trabajador oficial, por lo que insiste en que la exigencia restrictiva aplicada en la decisión resulta improcedente. 4.
Las alegaciones S2 (2026-152) 11001310501520230001302 El apoderado de la parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configura la cosa juzgada por las razones expuestas en la sustentación del recurso de apelación. Sostiene, además, que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, el derecho a la pensión de jubilación convencional previsto en el artículo 98 se adquiere con el cumplimiento de veinte años de servicios, los cuales pueden ser prestados de manera sucesiva o alterna en distintas entidades de derecho público y ser acumulables, ya sea en forma continua o discontinua, junto con el requisito de edad.
En ese sentido, enfatiza que la norma convencional no exige que dichos años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en calidad de trabajador oficial. Por su parte, el apoderado de la UGPP solicita la confirmación de la sentencia impugnada, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los veinte años de servicios como trabajador oficial al servicio del ISS.
Señala que, de acuerdo con la certificación técnica de tiempos y calidades, el demandante únicamente registra vinculación como trabajador oficial durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 25 de junio de 2003, el cual resulta insuficiente para satisfacer el requisito exigido en la normativa convencional. II. MOTIVACIÓN 1.
Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 5.
Sobre el problema a resolver. S2 (2026-152) 11001310501520230001302 Para resolver el recurso, corresponde a la Sala determinar: (i) si se encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada; en caso de no estarlo, (ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social ‘Sintraseguridadsocial;
(iii) así como al reconocimiento y pago de la bonificación por jubilación consagrada en el artículo 103 de la misma convención, la indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas. Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra acorde con el acervo probatorio recaudado, así como con la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente, en tanto se configura la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, a diferencia de lo realizado por el a quo; motivo por el cual la sentencia será modificada exclusivamente en este aspecto. De la excepción de cosa juzgada Al respecto, el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL688-2023, en la que reiteró la Sentencia CSJ SL2406-2022, en relación con la cosa juzgada señaló lo siguiente: “Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: <<La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad S2 (2026-152) 11001310501520230001302 vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.>> Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi -cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.
En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.
En el caso de marras, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en ambos expedientes, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere S2 (2026-152) 11001310501520230001302 o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.
Como se expresó párrafos arriba, la única diferencia palpable entre los dos procesos, según las voces de la propia recurrente, es que en el segundo de ellos se incluyó en el hecho trece de la demanda la reseña del pronunciamiento de la Corte Constitucional CC SU-769-2014, referido a la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados, dicho sea de paso, en el específico caso de que se goce de régimen de transición en pensión de vejez, lo que no ocurre en el caso sub examine.
Es decir, no hay una variación sustancial en los supuestos de hecho de la causa petendi, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.” Bajo las anteriores premisas, la Sala advierte sin dificultad que el juzgado de primer grado no incurrió en error al declarar fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, toda vez que, como se expondrá, concurren los elementos de identidad de partes, objeto y causa. a) Identidad de partes En el presente asunto se encuentra acreditada la identidad subjetiva, por cuanto en el proceso tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 25000232500020100107501, intervinieron como partes José Guillermo Blanco Estupiñán, en calidad de demandante, y Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA- como demandada, quien para la época representaba los intereses del extinto Instituto de Seguros Sociales.
Dichos sujetos procesales corresponden, en sustancia, a los que comparecen en esta actuación, habida cuenta de que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) asumió la representación de los intereses del extinto ISS. b) Identidad de objeto También se configura la identidad de objeto. En el presente proceso, la parte demandante pretende que se declare su calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social -Sintraseguridadsocial- y, como S2 (2026-152) 11001310501520230001302 consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98, así como de la bonificación por jubilación consagrada en el artículo 103 de dicha convención. A su turno, en el proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 25000232500020100107501, según se desprende de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2012, el demandante formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 000154 del 3 de abril de 2008, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho: Expedir un nuevo acto administrativo con inclusión de los derechos convencionales reclamados. Reliquidar el ingreso base de liquidación conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente al 100% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos tres años de servicio. Pagar las diferencias por concepto de retroactivo pensional y mesadas ordinarias y extraordinarias. Reconocer y pagar la bonificación por jubilación prevista en la Convención Colectiva. Pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Condenar en costas a las entidades demandadas.
De lo anterior se evidencia que las pretensiones en ambos procesos recaen sobre el mismo objeto jurídico: el reconocimiento de derechos convencionales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social de 31 de octubre de 2001, particularmente en lo relativo a la aplicación de los artículos 98 y 130 de esta.
S2 (2026-152) 11001310501520230001302 c) Identidad de causa De igual manera, se verifica la identidad de causa. La causa petendi en el presente asunto se sustenta en la invocada condición del actor como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social de 31 de octubre de 2001, presupuesto fáctico y jurídico que igualmente sirvió de fundamento en el proceso contencioso administrativo previamente decidido, donde el Consejo de Estado concluyó de manera expresa que no resultaba procedente la aplicación de la referida convención colectiva al caso concreto, al establecer que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial únicamente hasta el 13 de julio de 1984, y que con la entrada en funcionamiento de la Empresa Social del Estado, su situación laboral se transformó sustancialmente, pasando a ser empleado público en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.
Así mismo, precisó que dicha incorporación fue automática y sin solución de continuidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 ibídem. En consecuencia, determinó que, a partir del 26 de junio de 2003, el actor adquirió la condición de empleado público y, por ende, perdió la posibilidad de suscribir convenciones colectivas o de beneficiarse de ellas.
En este orden de ideas, para la Sala no existe duda de que en el sub judice se configura la excepción de cosa juzgada, en los términos correctamente establecidos por el juez de primera instancia, al evidenciarse identidad de partes, objeto y causa entre el presente proceso y el previamente decidido. En consecuencia, al encontrarse acreditado dicho presupuesto procesal, no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por encontrarse vedado su nuevo estudio.
No obstante, se advierte que el a quo, pese a declarar probada la excepción, abordó de manera subsidiaria el análisis de fondo del litigio. Por tal razón, se impone la modificación de la sentencia en este aspecto, a efectos de adecuarla a lo aquí considerado, en el sentido de dejar sin efectos el estudio material realizado y limitar la decisión a la declaratoria de la cosa juzgada.
S2 (2026-152) 11001310501520230001302 3. Costas Por las resultas del proceso, costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la proferida el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la presente demanda por el señor JOSÉ GUILLERMO BLANCO ESTUPIÑÁN”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2 (2026-152) 11001310501520230001302 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado Ponente Firmado Por: Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-152) 11001310501520230001302 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9caf269e15c2aeb9a7941574a74cc718ba6c1b4b6147cc4a7dc9344fb62a0c9 Documento generado en 02/07/2026 10:53:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica