Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-587 No pago de salarios y prestaciones Corp. Mi IPS Sder. Indem. art. 65. Confirma condena

Sala: SALA LABORAL

68081-31-05 001-2020-00296-01 PI 2025 587 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-2020-00296-01, promovido por Steven Manuel Urrutia Escaño contra la Corporación Mi IPS Santander. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Pretende el actor se declare que sostuvo con la Corporación Mi IPS Santander un contrato de trabajo a término fijo, entre el 18 de febrero de 2015 y el 17 de febrero de 2017, por el cual no se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales causados. En tal virtud, solicita se condene a la encartada al pago de las vacaciones, intereses a las cesantías, salarios, auxilio de alimentación y rodamiento, así como de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. Reclama, además, que el fallo se emita ultra y extra petita y que se grave a la pasiva en costas.

Adujo 1) Que el 18 de febrero de 2015 suscribió un contrato a término fijo con la Corporación mi IPS Santander, en desarrollo del cual se 1 Archivo 01 del Cuaderno 01. 68081-31-05 001-2020-00296-01 PI 2025 587 desempeñó como médico general. 2) Que como contraprestación por la labor encomendada, devengaba una asignación salarial de $2.469.900. 3) Que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, con un horario de 1: 00p.m a 7:30p.m. 4) Que al finalizar el contrato de trabajo por el plazo fijo pactado, la empleadora no liquidó y pago salarios y prestaciones sociales del 2017. 5) Que el 16 de agosto de 2017 presentó reclamación administrativa ante la encartada, solicitud que no fue respondida. 6) Que la pasiva ha realizado el pago de nóminas a otros trabajadores, sin que sobre su caso se haya emitido pronunciamiento alguno. CONTESTACION(ES).

La Corporación mi IPS Santander2, se opuso. Aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado con el actor, sus extremos temporales, el salario devengado y la jornada laboral. Reconoció que al momento del finiquito laboral existieron acreencias insolutas, cuya liquidación ascendía a la suma aproximada de $4.757.429 y aceptó la mora en el pago.

Aclaró que dicho incumplimiento no obedeció a una conducta malintencionada ni dolosa, sino a una grave crisis financiera estructural del sector salud, derivada de la liquidación de SaludCoop EPS, la posterior cesión a Cafesalud EPS y luego a Medimás EPS, entidades que, según afirmó, incumplieron pagos millonarios en su favor. Propuso como excepciones de fondo las de inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., en función de la ausencia de solo y mala fe y la genérica.

SENTENCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 20 de mayo de 2024, declaró que entre 2 Archivo 06 ibidem. 68081-31-05 001-2020-00296-01 PI 2025 587 el demandante y la Corporación Mi IPS Santander existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 17 de febrero de 2017.

Condenó a la segunda a pagar $4.869.397, suma que será indexada, por concepto de salarios, vacaciones, auxilios y prestaciones sociales causadas, así como a la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T. La gravó en costas. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., recordó que no es automática y que depende de la acreditación o no de la buena fe del empleador, cuya prueba corresponde a la parte demandada.

Concluyó que la documental aportada no demostraba de manera suficiente la imposibilidad real de pago al momento del finiquito del contrato, pues no se aportaron estados financieros, balances ni otra prueba contable que acreditara insolvencia efectiva. Añadió que, conforme a los artículos 28 y 157 del C.S.T., los trabajadores no pueden asumir los riesgos del empleador y que los créditos laborales gozan de prelación absoluta.

Con base en ello, declaró no acreditada la buena fe y, por tanto, procedente la indemnización moratoria. De conformidad con lo anterior, estableció que el contrato terminó el 17 de febrero de 2017 y que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos más de 24 meses desde el finiquito. En consecuencia, señaló que solo procede el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, y no la sanción diaria.

Así, condenó al pago de intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2017 hasta cuando se verifique el pago, sobre un capital de $2.049.580, correspondiente a salario y prestaciones sociales. APELACION(ES). La Demandada apeló la sentencia de instancia pugnando su modificación. Expuso que siempre obró de buena fe frente 68081-31-05 001-2020-00296-01 PI 2025 587 al actor.

Sostuvo que las circunstancias relacionadas con la crisis financiera en que se vio inmersa demuestran que el atraso en el pago de acreencias laborales, aunque innegable, no obedeció a una conducta deliberada o de mala fe, sino a una situación excepcional, coyuntural y de fuerza mayor derivada de la crisis del sistema y de la liquidación de las EPS con las que mantenía contratos exclusivos.

En su criterio tales elementos debieron ser valorados por el juzgado para concluir que la indemnización moratoria del artículo 65 CST, no procede de manera automática y exige examinar la conducta del empleador y la razonabilidad de las causas de la mora. ALEGATOS: Las partes guardaron silencio3. 3o. CONSIDERACIONES Habrá de determinarse si resulta procedente o no la condena por concepto de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., derivada del no pago de los salarios y prestaciones causadas.

El artículo 65 del C.S.T., precisa: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”. Conforme lo ha decantado de manera pacífica el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la indemnización enunciada, no es de aplicación automática, sino que, opera únicamente cuando el empleador no expone razones satisfactorias y justificativas de 3 Archivo 03 del cuaderno 02. 68081-31-05 001-2020-00296-01 PI 2025 587 su proceder.

Dicho, en otros términos, cuando no acredita, entre otras circunstancias, que, pese a la omisión en el pago de salarios o prestaciones sociales y acreencias laborales al finalizar el contrato de trabajo, desplegó un actuar asistido de buena fe, esto es, recto y leal. Buena fe que, conforme a lo expuesto en sentencia SL4278 de 2022: “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, de que en momento alguno ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL691-2013)”.

Como se mostró, se duele la pasiva de que la primera instancia la hubiese condenado al pago de la indemnización en comento, pues, considera que actuó de buena fe y que la omisión en el pago del auxilio de cesantías del 2017 obedeció a dificultades estructurales del sistema de salud y no a una conducta dolosa de sus administradores. No obstante, auscultado el material probatorio, no se advierte probidad en la conducta de la recurrente, toda vez que, si bien desde la contestación de la demanda alegó que el pago extemporáneo de los salarios y prestaciones sociales obedeció a la crisis económica del sector salud, derivada de la intervención de las EPS con las cuales mantenía vínculos contractuales —SaludCoop EPS, posteriormente Cafesalud EPS y, finalmente, Medimás EPS, hoy liquidada—, y que de allí se originaron incumplimientos en los pagos y acreencias dejadas de cancelar, lo cierto es que tales aseveraciones carecieron de respaldo probatorio.

En efecto, en tales condiciones, le correspondía acreditar de manera fehaciente la imposibilidad real de atender las obligaciones laborales reclamadas, lo cual debió soportar, por ejemplo, en i) libros de contabilidad debidamente registrados, ii) estados financieros certificados 68081-31-05 001-2020-00296-01 PI 2025 587 y dictaminados, iii) constancias sobre gestiones infructuosas para la consecución de créditos destinados al pago de acreencias laborales, iv) certificaciones respecto de los incumplimientos alegados por parte de terceros contratantes, v) informes de auditoría externa o de interventorías, entre otros.

Tampoco se allegó prueba alguna que acreditara la sujeción de la empleadora a un proceso de reorganización, reestructuración o liquidación, que permitiera valorar su situación a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes. Cabe decir que lo único aportado fueron copias de sentencias de tribunales de otros distritos judiciales, en las que se absolvió a corporaciones como “Mi IPS Llanos Orientales” o “Mi IPS Boyacá”; y la resolución que resuelve objeciones a los créditos proferida en el proceso concursal que tramitó SaludCoop EPS; elementos que no constituyen un medio suasorio idóneo ni contundente para acreditar que su proceder estuvo revestido de buena fe.

Por el contrario, resulta incontrovertible la omisión en el pago de los salarios y prestaciones causados en 2017, pues así fue admitido por la propia pasiva en el líbelo de contestación. De manera que, al no evidenciarse “razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar … prestaciones sociales del trabajador, de manera que pueda ser inscrita en el universo de la buena fe” en la conducta de la empleadora y, comoquiera que no fue reprochado el valor objeto de condena por concepto de la sanción censurada, se confirmará la imposición de condena en lo que atañe a la indemnización establecida en el 65 del C.S.T. 68081-31-05 001-2020-00296-01 PI 2025 587 Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., al no prosperar la alzada interpuesta, se condenará en costas de esta instancia a la Corporación Mi IPS Santander.

Se dispondrá incluir como agencias en derecho de la alzada $500.000 Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja Santander.

Segundo.- Condenar en costas a la Corporación Mi IPS Santander. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $500.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 68081-31-05 001-2020-00296-01 PI 2025 587 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares