Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal en sede Constitucional Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación Accionante Accionado Tema Aprobación Fecha 760012204000-2024-01460-00 VALERIA GARCÍA PAYÁN FISCALÍA 18 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE LAVADO DE ACTIVOS Debido proceso Acta No. 455 Diciembre 13 de 2024 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la acción de tutela presentada por la señora VALERIA GARCÍA PAYÁN en contra de la FISCALÍA 18 DE LA DIRECCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
HECHOS Y PRETENSIONES 1. Ante el JUZGADO 5° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI actualmente se adelanta el proceso penal con radicado 11001 60 000 96 2021 50170 00 en contra de los señores FERNANDO PRECIADO PAZMÍN, CARLOS PRECIADO PAZMÍN, DANIEL FONSECA CUBILLOS, DANIEL FONSECA PRECIADO y ROBERTO CAUZADO QUINTANA por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de servidor SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.
La abogada GARCÍA PAYÁN hizo referencia in extenso a diversos hechos de amenazas que padecieron sus prohijados pertenecientes a la familia Preciado Pazmín entre los años 2014 y 2017 por parte de otro de los procesados dentro del asunto 11001 60 000 96 2021 50170 00. 3. Anotó que no se debería estar procesando una persona perteneciente a un GDO bajo el mismo asunto al que están vinculadas sus presuntas víctimas (familia Preciado Pazmín). 4.
Mencionó también que pidió a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar “un control material además de un comité técnico jurídico”, sobre lo cual no se ha tenido conocimiento del despliegue de gestión alguna, además de que tal institución se ha negado a correr traslado de los elementos ya descubiertos en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
También anotó que la Fiscalía no estableció los hechos jurídicamente relevantes, pues se ha limitado a relacionar hechos indicadores, lo cual restringe el ejercicio del derecho de defensa. 5. Con base en lo anterior solicitó la protección del derecho al debido proceso y que en consecuencia se ordene: (i) la entrega de los elementos materiales probatorios ya descubiertos, (ii) adelantar el comité técnico jurídico y (iii) la ruptura procesal del 2 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 proceso en cita para que el señor ROBERTO CAUZADO no esté en el mismo juicio de la familia PRECIADO PAZMÍN. 6.
Adjuntó copias de noticias criminales, del escrito de acusación, de solicitudes y respuestas, entre otras piezas procesales correspondientes al asunto anotado. III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, esta Sala mediante auto del 3 de diciembre de 2024 la admitió, vinculó al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, a las DIRECCIONES SECCIONALES DE FISCALÍAS DE CALI, VALLE DEL CAUCA Y BOGOTÁ, al JUZGADO 5° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, a los JUZGADOS 6° Y 30 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, a la FISCALÍA 1 ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA, a los señores FERNANDO PRECIADO PAZMÍN, CARLOS PRECIADO PAZMÍN, DANIEL FONSECA CUBILLOS, DANIEL FONSECA PRECIADO Y ROBERTO CAUZADO QUINTANA, a los abogados GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA y MARIA GLORIA OCORO, a la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAVADO DE ACTIVOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA Procuradora 64 Judicial II Penal y a los abogados JOSE BENHUR FLOREZ ARIAS, JOSE JEFFERSON PAREDES OCORO y RAMIRO ALBERTO MONTILLA SANDOVAL y corrió traslado a los 3 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 accionados y vinculados para que presentaran los descargos o informes pertinentes.
También fue requerida la señora VALERIA GARCÍA PAYÁN para que aclarara si acude al presente asunto constitucional en nombre propio o en representación de los señores FERNANDO PRECIADO PAZMÍN y CARLOS PRECIADO PAZMÍN, cuya respuesta consistió en informar que acude en nombre propio. Al efecto, respondieron: 1. JUZGADO 5° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI: Precisó que la etapa de juzgamiento de la causa penal precitada se encuentra a su cargo, siendo avocado su conocimiento el 8 de marzo de 2024 y el 31 de octubre de los corrientes se resolvió una impugnación de competencia por factor territorial, misma que no fue aceptada y por lo tanto se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para dirimir tal controversia.
Frente a los hechos planteados por la actora, afirmó que desconoce los mismos y que las peticiones de aquella deben ser resueltas en audiencia y no por este medio constitucional. Anexó las piezas procesales mencionadas.
2. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI: Enlistó las actuaciones realizadas dentro del asunto 11001 60 000 96 2021 50170 00, resaltando que el mismo 4 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre (sic) de 2024.1 3.
JUZGADO 6° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI: Presidió las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la causa penal antes enunciada, siendo ejecutada la primera el 23 de octubre de 2023 y la segunda diligencia entre los días 12 de diciembre de 2023, 9 de febrero y 15 de marzo de 2024.
4. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI: Corrió traslado de la solicitud de tutela a la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS de esa entidad.
5. ABOGADO JOSÉ BENHUR FLÓREZ ARIAS: Como defensor del señor FERNANDO PRECIADO PAZMÍN, consideró que sí han existido falencias de la Fiscalía en el trámite de la investigación; no obstante, aún no se ha agotado la totalidad de la audiencia de formulación de la acusación en la que se deben plantear y resolver los temas anotados en la acción de tutela. 6.
JUZGADO 30 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI: Los días 11 y 12 de noviembre de 2022 llevó a cabo audiencias de legalización de allanamiento y registro, incautación de EMP con fines de comiso y legalización de la captura a petición de la FISCALÍA 18 DE LA 1 Según reporte del aplicativo Siglo xxi, dicha remisión se efectuó el 13 de noviembre de 2024. 5 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS – DECLA, las cuales declaró ilegales.
7. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ: Indicó que la responsable de dar respuesta a la solicitud de tutela es la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS – DECLA.
8. DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS – DECLA: Pidió que se niegue la acción de tutela porque: (i) el escenario idóneo para proponer la solicitud de nulidad es la audiencia de formulación de acusación, (ii) los elementos materiales probatorios aludidos por la accionante fueron trasladados en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, (iii) frente al Comité Técnico Jurídico se le dio respuesta a la abogada en el sentido de informarle el funcionamiento del mismo y la imposibilidad de efectuarse, (iv) las pruebas que anotó la señora GARCÍA PAYÁN como no valoradas, en efecto serán objeto de valoración probatoria en el juicio oral y (v) no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal está en curso. 9.
FISCALÍA 18 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE LAVADO DE ACTIVOS: Contestó que pese a que la abogada GARCÍA PAYÁN afirmó acudir en nombre propio a la presente acción, el escrito de tutela se refiere a los derechos de los hermanos PRECIADO PAZMÍN, cuyas denuncias instauradas por amenazas ocurridas en Buenaventura se encuentran archivadas. Frente al traslado de los 6 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 elementos materiales probatorios aseveró que en las audiencias preliminares se efectuó el mismo.
Por otro lado resaltó que “en las audiencias de formulación de imputación adelantadas por la suscrita, la Fiscalía fue concreta al establecer que, si bien estas personas (Familia Preciado Pazmin) tuvieron vínculos con el GDO LA LOCAL, no hacían parte de la estructura delincuencial, pues no se encuentran relacionadas en el organigrama de la organización, a excepción del señor Cauzado Quintana, quien si hace parte del GDO y el hecho de habérsele imputado en conjunto con estas personas, obedece a que en este caso se estaba imputando a una organización delictiva, un concierto para delinquir con fines de financiación al terrorismo, del cual hacen parte la familia Preciado Pazmin y el señor Cauzado Quintana, razón por la cual no puede fraccionarse porque así lo desee la señora defensora”.
En síntesis, el despacho fiscal respondió en similares términos al pronunciamiento de la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS – DECLA y finalmente pidió negar las pretensiones de la actora. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA: 7 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 La Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de acuerdo con lo preceptuado por la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, el 1069 de 2015 y el 333 de 2021. 2.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala analizará si la solicitud de amparo impetrada por la señora VALERIA GARCÍA PAYÁN es procedente para su estudio y de ser así, determinará si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela definida por el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz e idóneo de defensa judicial, salvo cuando aquella se utiliza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva se colma en el particular por cuanto fueron accionados y vinculados quienes tienen relación con el asunto penal 11001 60 000 96 2021 50170 00 que actualmente está iniciando su etapa de juzgamiento. En cuanto a la legitimación por activa advierte la Sala que no se acredita en el presente caso, ya que si bien la señora GARCÍA 8 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 PAYÁN aclaró que “la tutela fue interpuesta en nombre propio, por la vulneración del debido proceso como defensora (…)”, la narración de los hechos y pretensiones de la demanda tutelar se refieren exclusivamente a los derechos fundamentales de los señores FERNANDO PRECIADO PAZMÍN y CARLOS PRECIADO PAZMÍN, quienes en momento alguno confirieron poder especial a la abogada para que promoviera la acción constitucional en representación suya.
En efecto, el escrito da cuenta de una serie de amenazas que sufrieron los señores precitados y de actuaciones acaecidas en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía bajo el radicado 11001 60 000 96 2021 50170 00, temas que atañen y/o interfieren exclusivamente en los derechos básicos de los procesados y no de su abogada.
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10 dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 9 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Asimismo, la Corte Constitucional al respecto ha indicado lo siguiente: “El apoderamiento judicial, en materia de acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política el cual dispone que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”.
Entretanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito;
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” 2 En ese sentido, la señora VALERIA no cuenta con legitimación para representar los intereses de los señores FERNANDO PRECIADO PAZMÍN y CARLOS PRECIADO PAZMÍN dentro del asunto constitucional. Por esos motivos específicos la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por VALERIA GARCÍA PAYÁN, sin 2 Sentencia T-995 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo 10 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 que sea posible pasar a analizar las resanes exigencias de procedencia y mucho menos el fondo de los asuntos planteados en el escrito tutelar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, EN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora VALERIA GARCÍA PAYÁN, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el acápite anterior.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más eficaz.
TERCERO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso no ser recurrida, una vez ejecutoriada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA MAGISTRADO (760012204000 2024-01460) 11 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VALERIA GARCÍA PAYÁN 760012204000 2024-01460 LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA MAGISTRADO (760012204000 2024-01460) ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR MAGISTRADO (760012204000 2024-01460) (EN USO DE PERMISO) 12