Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301120180021001 13AUTORECHAZADEPLANO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Enero Veintitrés (23) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 43.519 (08-001-31-53-011-2018-00210-01) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede el Despacho a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad propuesta por los terceros MARIA ESTHER MEJIA y SILVIO MARIN HERNANDEZ, respecto de la Sentencia de segunda instancia fechada 25 de noviembre de 2022, proferida por esta Sala de Decisión, en el marco del proceso reivindicatorio instaurado por la sociedad denominada GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., contra la señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA.

II. SÍNTESIS DEL ASUNTO 1. Los nulitantes indican que el pasado 13 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-238855, ubicado en el Municipio de Puerto Colombia – Atlántico, que fuera objeto del juicio de reivindicación de la referencia, entrega que ordenó el Aquo en cumplimiento de la sentencia que en segunda instancia profirió este Tribunal en noviembre 25 de 2022.

Que, sin embargo, los efectos de la misma cobijaron a los propietarios y tenedores de los predios ubicados en la calle 13 No. 17-80 Barrio san Lorenzo casa 01 interno 14 en el Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, identificado con matrícula inmobiliaria No 040-658644, y en la calle 13 No. 17-80 Barrio san Lorenzo casa 06 interno 14 ubicado en la misma localidad, identificado con matrícula inmobiliaria No 040-658641; predios que, afirman, se encuentra ubicados físicamente donde anteriormente se encontraba el folio No 04023855 inscrito en la Oficina de instrumentos públicos de Barranquilla.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 43.519 (08001315301120180021001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Que, en tal sentido, el predio que fue objeto de reivindicación dentro de este proceso carecía de antecedentes registrales, y como quiera que en el folio de matrícula inmobiliaria figuraban anotaciones de falsa tradición, se solicitó su adjudicación como bien baldío a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia – Atlántico, pedimento al que accedió en ente territorial mediante Resoluciones No. 1678 y 1680 del 20 de noviembre de 2023, conforme a las cuales se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria No 040-658644 y 040-658641; hechos por los cuales, estiman que la diligencia de entrega de bienes se practicó con base en una decisión de éste Tribunal que consideran ilegal, pues desconoce, en primer lugar, que los demandantes en reivindicación no son verdaderos propietarios del bien reivindicado, habida consideración de la falsa tradición que caracteriza su registro; y en segundo lugar, que el predio a día de hoy ostenta otra matrícula inmobiliaria y nuevos propietarios debidamente inscritos, ya que fue objeto de adjudicación por parte de la entidad territorial competente.

Deprecan entonces la nulidad de la sentencia de segunda instancia, bajo las siguientes razones: a) Pérdida automática de competencia, al haberse proferido la sentencia de segundo grado por fuera de los términos de que trata el art. 121 del C.G.P. para proferir el fallo de segundo grado. b) Desconocimiento de cosa juzgada, pues respecto del predio objeto de la litis se había adelantado un primer proceso de pertenencia, en el que la administración de justicia había resuelto negar las pretensiones por tratarse de falsa tradición, sentencia que no fue tenida en cuenta por esta Sala al momento de resolver la litis. c) Indebida integración del litisconsorcio, al no haberse vinculado a la litis a los tenedores del predio objeto de reivindicación, d) Valoración indebida de las pruebas, pues en la sentencia atacada se tuvieron en cuenta documentos sobrevinientes que no figuraban en el proceso y que terminaron siendo el sustento de la decisión adoptada en la sentencia, y e) Indebida notificación, pues no se notificó la demanda reivindicatoria a los propietarios opositores no vinculados, quienes estaban fuera del país. 2.

Frente a tales pedimentos, debe indicarse que por expreso mandato del artículo 135 del C.G.P., deben rechazarse de plano las solicitudes de nulidad que se Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 43.519 (08001315301120180021001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ funde en causal distinta de las determinadas en el C.G.P., o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, disposición que es la clara expresión del principio de taxatividad que gobierna a la figura en comento, pues “… sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad…”1. 3. Se aborda entónces el análisis de las nulidades invocadas, que deberán rechazarse de plano, conforme a las siguientes consideraciones: 3.1.

Debe decirse en primer lugar, respecto de las alegadas indebida integración del litisconsorcio, valoración indebida de pruebas, y, el presunto desconocimiento de cosa juzgada, que estos hechos no se encuentran consagrados como causales de nulidad procesal, susceptibles de invalidar el procedimiento; pues, dada la taxatividad de las causas de nulidad consagradas en el art. 133 del C.G.P., sólo las anomalías procesales que se encuentren allí señaladas, tienen la entidad suficiente como para viciar de nulidad el proceso; y como quiera que no es ese el caso de las presuntas irregularidades expresadas por los terceros intervinientes, la petición de nulidad que, con base en ellas se formula, deberá rechazarse de plano, conforme a lo previsto en el art. 135 inc.4º del C.G.P. 4.

En el mismo sentido ha de rechazarse de plano la nulidad que se propone con base en la presunta pérdida de competencia, pues, sobre este particular, debe decirse en primer lugar, que, sin que exista necesidad de abordar lo concerniente a la adjudicación de los predios por parte de la autoridad administrativa a la que aluden los peticionarios de la nulidad, desconociendo las sentencias judiciales dictadas en este proceso, debidamente ejecutoriadas; es lo cierto que, al momento de 1 Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 43.519 (08001315301120180021001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ proferirse sentencia de primera y segunda instancia en este asunto, los jueces individual y plural nos encontrábamos investidos de jurisdicción y competencia, pues nótese que la sentencia de segundo grado a cuya nulidad se aspira fue emitida en noviembre 25 de 2022, en tanto que la adjudicación mencionada y la nueva asignación de matrículas inmobiliarias ocurrieron, según éstos informan, en noviembre 20 de 2023, es decir, un año después de decidirse con entidad de cosa juzgada, este litigio.

Pero, al margen de ello, el artículo 121 del C.G.P. señala que “Será nula (…) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia, a disposición normativa que éstos citan como fuente de derecho para pedir la nulidad de la sentencia, la cual fue analizada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-443 de 20192, declarando inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en la norma transcrita, por considerar que la nulidad consagrada en el art. 121 del C.G.P. es saneable; punto en el cual menester es indicar que sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia SC845-2022 (Radicación n.º 05001-31-03-013-200800200-01) acogiendo la tesis, expuesta en las providencia CSJ SC3712-2021, 25 agosto y STC15542 de 14 de noviembre de 2019, reiteró que: “…al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.

De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada…), y, en este caso, como quiera que la falta de competencia aludida no fue propuesta por quienes fueron parte en este proceso reivindicatorio en la oportunidad procesal pertinente, de haber existido, que se repite, no existió, se encuentra saneada, lo que impone su rechazo de plano, de acuerdo con lo previsto en el ya mencionado art. 135 inciso 2º del C.G.P. 5.

Finalmente, en lo que atañe a la presunta indebida notificación, por no haberse llamado al juicio reivindicatorio a los terceros proponentes de la nulidad, no 2 Sentencia C-443-19 de 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 43.519 (08001315301120180021001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ resultaba necesario que éstos fueran convocados a este proceso, pues, debe recordarse, como éstos mismos afirman, que ellos presuntamente adquirieron la propiedad de los predios que reclaman, mediante las Resoluciones No. 1678 y 1680 del 20 de noviembre de 2023, es decir, un año después de que se profiriera la sentencia de segundo grado por parte de esta Corporación, por lo que es evidente que para la data en que esta litis inició y se definió en segunda instancia, no existía obligación legal alguna de llamarles a este juicio, mucho menos de notificarles personalmente las decisiones que se adoptaran, como lo pretenden hacer ver, lo que implica el rechazo de plano de la misma, por ausencia de legitimidad, en armonía con lo dispuesto en el inciso 1º del art. 135 del C.G.P; razones por las que esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º.- Rechazar de plano las solicitudes de nulidad procesal invocadas por los terceros intervinientes después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dictada en este asunto, señores MARIA ESTHER MEJIA y SILVIO MARIN HERNANDEZ, conforme a las razones expuestas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 43.519 (08001315301120180021001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62599eeed654776faba5f8332fb073202d54b6b845678d196b8a0fbf125fbc7a Documento generado en 23/01/2025 12:51:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.