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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240003604 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 007 2024 00036

04. RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO. JUAN FELIPE CAMPUZANO ZULUAGA y otra. Apelación auto. Conforme lo dispuesto en el artículo 168 del C. G. del P., el juez deberá rechazar, entre otras, las pruebas manifiestamente superfluas o inútiles. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto calendado el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2.026), dimanado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante el auto atacado se dispuso, entre otras, no oficiar a una Notaría determinada para que informara: sobre los documentos requeridos al vendedor, previo y de cara a celebrar un contrato de compraventa sobre bien inmueble; y por qué se le permitió a al codemandado CAMPUZANO ZULUAGA suscribir la Escritura Pública censurada (1143 del 1° de junio de 2.021), si para esa fecha aún no podía acreditar el derecho real de dominio sobre el respectivo predio.

Para tal decisión el a quo considerando que se trata de una prueba inútil, pues tal información no aporta para demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de simulación y nulidad absoluta demandadas1. Frente a tal decisión y en un mismo memorial, el demandante presentó de un lado solicitud de corrección, y de otro los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo en cuando a éstos últimos que la información requerida sí resulta conducente y útil para esclarecer algunas irregularidades en la formación del acto simulado, pues para el 1° de junio de 2.021, fecha en la que CAMPUZANO ZULUAGA fungió como vendedor, aún no ostentaba el derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de compraventa2.

Por auto del pasado 6 de abril la a quo mantuvo lo decidido en cuanto a la solicitud de oficiar a la Notaría 26 de Medellín, reiterando que la información que se requiere con tal probanza no reporta utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Subsidiariamente concedió la alzada3. Tratándose de una providencia apelable (artículo 321.3 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro 1 Archivo 67 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 68 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 72 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 04 del principio de la limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P., por lo que el Tribunal solo se pronunciará frente a lo que se recurrió y cuya alzada fue concedida.

El artículo 164 del C. G. del P. establece que; “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, ello bajo el entendido que la prueba es la verificación de las afirmaciones expresadas por las partes, y en lo que se soportará la estimación de las pretensiones o la prosperidad de las excepciones.

Parafraseando el inciso 1° del artículo 167 ibídem, las pruebas son el camino para obtener el efecto jurídico perseguido, siendo necesario armonizarlas con los derechos de defensa, contradicción, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. El artículo 168 del C. G. del P. deja en claro que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, debiéndose aclarar que según la Real Academia Española, la palabra “superfluo” significa “No necesario, que está de más”4.

Al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito (artículo 370 C. G. del P.), el demandante solicitó que se oficiara a la Notaría 26 de Medellín, en caso que ésta no suministre la información deprecada en derecho de petición del 21 de mayo de 2.0245, en donde expresamente se requirió la siguiente información: “1. ¿Cuáles son los documentos necesarios que solicita la Notaría 26 de Medellín a un vendedor, de manera previa a celebrar un contrato de compraventa de un bien inmueble? 4 Diccionario de la Lengua Española XXIII edición. 5 Ver folio 11 del archivo 23 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 04 “2.

¿Por qué se le permitió al señor Juan Felipe Campuzano Zuluaga celebrar la Escritura Pública No 1143 del 01 de junio de 2021 de la Notaría 26 de Medellín si a esa fecha aún no se había perfeccionado la tradición del Inmueble a su favor y por tanto no podía acreditar su derecho real de dominio sobre el bien”6. Sobre lo mismo, en las actuaciones de primera instancia se advierte que el 23 de mayo de 2024, tal Notaría 26 respondió a los anteriores interrogantes, así: “En relación a lo expuesto, y atendiendo al primer punto de las peticiones, este despacho notarial le informa que los requisitos esenciales para celebrar un contrato de compraventa de un bien inmueble son: 1.

La capacidad legal de los contratantes y la voluntad de suscribir el instrumento; para ello deben comparecer a la notaría personalmente u otorgar poder para tal efecto, aportando sus respectivos documentos de identificación, 2. Comprobantes fiscales: paz y salvos de predial, valorización y administración, según el caso. 3. Determinación del inmueble que se transfiere (características, código, dirección, matrícula inmobiliaria), lo cual puede acreditarse presentando copia de la escritura pública de adquisición, el certificado de tradición y libertad, el paz y salvo de predial y/o cualquier otro documento que contenga dichos elementos. 4.

El precio y la forma de pago. 5. Certificado REDAM – Registro de Deudores Alimentarios Morosos. (…) “Los fundamentos jurídicos antes reseñados, como bien puede deducirse, apuntan a que el registro de una propiedad de un inmueble obra como medio de tradición y publicidad, no como requisito esencial, y que, si la titularidad del vendedor no hubiese podido acreditarse, la compraventa no se hubiese inscrito (registrado), y como se pone de presente en el certificado de libertad y tradición, dicha titularidad ya se encuentra acreditada, por lo que es irrelevante, si la inscripción del acto se realizó con posterioridad a la escritura de compraventa, toda vez que ya existía un título de adquisición (es decir la escritura pública), y que esta tenía plena validez y existencia, aunque no estuviese registrada, y que de dicha situación tenía conocimiento la parte compradora, la cual aceptó al firmar la escritura pública, y que se subsanó con el registro de ambas el día 23 de junio de 2021 (…) Lo anterior, sin perjuicio de que actualmente en Colombia puede realizarse la venta de cosa ajena Código Civil Artículo 1871, 1874, 1875”7.

Subraya dentro del texto. De tal manera, carece de objeto oficiar a dicha Notaría, de donde lo echado de menos y objeto de recurso se torna superfluo e inútil; pero no por las razones esbozadas por la a quo, sino porque la información que se pretendía obtener ya reposa en el expediente, siendo la citada respuesta clara, congruente y de fondo en relación a lo que se solicitó. 6 Ver folios 75 y 76 del archivo 23 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 26 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 04 Conclusión, considerando que lo solicitado ya obra en el expediente, se torna superfluo e inútil recaudarlo, razón por la cual se confirmará el auto atacado.

Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 04 Código de verificación: 0967f73ac06f2cf6d8f486d77447bb53fc12f6a4155ab640f5f593ef9861b8e6 Documento generado en 05/06/2026 03:57:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 04