Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM Sentencia110013105003520230006801 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-035-202300068-01, adelantado por MARIA MERCEDES SUA QUIROGA contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 María Mercedes Sua Quiroga instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. y Colpensiones, a fin de que se declare que la primera incumplió su deber legal de información al no brindarle una asesoría veraz, oportuna, pertinente, objetiva y comprensiva sobre las características y consecuencias de su traslado.

En consecuencia, que se declare la ineficacia del cambio de régimen pensional que realizó el 1º de febrero de 1998 al RAIS, a través de la AFP COLFONDOS S.A. y así, se declare que siempre ha estado afiliada al RPM administrado hoy por COLPENSIONES. Además, pidió que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049/1990, a partir del 4 de julio de 2012, toda vez que contaba con más de 1500 semanas cotizadas a la fecha de presentación de su renuncia. 1 Archivo Pdf 0201EscritoDemanda.

Págs. 1-10. Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 En consecuencia, pidió que se condene a la AFP COLFONDOS S.A. a registrar en su sistema que su afiliación es nula e ineficaz, se condene a devolver a COLPENSIONES los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus recursos propios, correspondientes al periodo en que estuvo afiliada a esa administradora; se condene a COLPENSIONES a realizar el reajuste de la pensión de vejez para que se realice el pago de la mesada pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 4 de julio de 2012 hasta la fecha de la sentencia y se tenga en cuenta para el pago de las mesadas pensionales a futuro y a realizar el pago debidamente indexado de las diferencias pensionales adeudadas entre el 4 de julio de 2012 y la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHOMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($4.068.686), señalado en la Resolución No.27163 proferida por ISS el 15 de agosto de 2.012.

Pidió fallo ultra y extra petita, indexación y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 13 de octubre de 1954; que laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, entidad Distrital del orden descentralizado desde el 10 de mayo de 1982 hasta el 3 de julio de 2012 e inició sus aportes a pensión en el RPM a través de FONCEP, desde el 10 de mayo de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Señaló que, posteriormente, fue afiliada por la entidad empleadora y realizó aportes al ISS Pensiones desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 1998, trasladándose a la A.F.P COLFONDOS, desde 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003; y que regresó al ISS, efectuando aportes desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 3 de julio de 2012, fecha en que presentó su renuncia. Indicó que cotizó un total de 1510 semanas al 23 de noviembre de 2011, conforme lo expresa la Resolución 043414 de 2011 que reconoció la pensión de vejez, la que se hizo efectiva hasta el 3 de julio de 2012 cuando presentó la renuncia al cargo, cotizando un mayor número de semanas; que para la fecha en que se presentó el traslado de régimen pensional, tenía 43 años de edad, dentro de los cuales tenía 15 años, 8 meses y 21 días de cotizaciones.

Resaltó que la entidad donde laboraba citó a una reunión general con todos sus trabajadores donde se informó sobre la liquidación del ISS Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 y la necesidad de elegir un fondo de pensiones para continuar realizando sus aportes; que el asesor de la A.F.P COLFONDOS le informó que podría obtener una pensión de mayor valor que la que estaría en condiciones de pagarle el ISS y que si permanecía en el ISS sus aportes de pensión estarían en riesgo pues dicha entidad sería liquidada; sin embargo, afirmó, el asesor de la A.F.P. no realizó ninguna actividad de asesoramiento responsable y transparente con el fin de brindarle información veraz, clara, oportuna, pertinente ni objetiva para prever las consecuencias futuras que traería consigo el traslado del Régimen de Prima Media administrado por el ISS PENSIONES al Régimen de Ahorro Individual, pues omitió brindarle información completa y clara sobre los efectos y las consecuencias de su traslado de régimen pensional, así como también las características de ambos regímenes pensionales, ni le indicó la probabilidad que tendría de pensionarse en cada régimen, menos, en el caso de tener derecho a la pensión de vejez, cuál sería el monto del valor de esta, mediante proyecciones objetivas que le permitieran tomar una decisión informada, consciente y favorable conforme a su edad, tiempo de servicio, historial laboral y normatividad.

Refirió que, por motivación propia, en virtud de la ley 797 de 2003 solicitó nuevamente traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) ante el análisis personal y reflexivo de los beneficios que traería recuperar el régimen de transición; que el Ingreso Base de Liquidación realizado por el ISS, conforme a la Resolución 043414 del 23 de noviembre de 2011, fue de $3.950.503 al cuál se le aplicó un porcentaje de 72.31% dando un quantum inicial mensual de pensión $2.856.609 para el año 2011, y conforme la Resolución 27163 del 15 de agosto de 2012 fue de $ 4.068.686 al cuál se le aplicó un porcentaje del 72.41% dando un quantum inicial mensual de pensión $2.946.136 para el año 2012 reconocida y pagada por primera vez en agosto de 2012 teniendo en cuenta la fecha de presentación de su renuncia. Así, afirmó que su pensión fue liquidada conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con un porcentaje del 72.31% con fundamento en el hecho de haberse trasladado desinformadamente al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) durante el período comprendido entre 1998 al 2003, cuando en realidad, tiene derecho a ser liquidada bajo el principio de favorabilidad con un 90% de su Ingreso Base de Liquidación al contar con el derecho adquirido en el régimen de transición con un valor inicial mensual de pensión de $3.555.452,7 para el año 2011, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, debe ser reliquidada su pensión. Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 CONTESTACION COLFONDOS S.A.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que la demandante se presentó en virtud de su derecho a libremente escoger el fondo de pensiones que administra sus aportes, siendo el RAIS su elección, afirmando que los asesores comerciales de COLFONDOS le brindaron una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su traslado horizontal, en la que se le asesoró acerca de las características del RAIS, el funcionamiento del mismo, las diferencias entre el RAIS y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas, el derecho de rentabilidad que producen los aportes en dicho régimen, el derecho de retractación y los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en uno u otro régimen pensional, por lo que no se puede concluir que el traslado de régimen es nulo, ya que el acto cumplió con todos los presupuestos de ley, y el formulario de vinculación contiene la firma de la accionante, por lo que se establece que no existió presión ni coacción alguna para efectuar el traslado, y por ende no está viciado el consentimiento.

Afirmó que, según el sistema interno de la entidad, se reporta que la demandante presentó vinculación con Colfondos S.A. del 1º de diciembre de 1997 al 31 de julio de 2003. Como excepciones de mérito, formuló las que denominó prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, y ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A. CONTESTACION COLPENSIONES. 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que, si bien la demandante efectuó un traslado al RAIS en el año de 1998 a la AFP COLFONDOS S.A., no obra material probatorio idóneo que acredite que el mismo se realizó presuntamente con ocasión de una falta de asesoría e información; motivo por el cual se deberá declarar que tal vinculación se efectuó de manera libre y voluntaria y por ende es completamente válida, además, porque no se cumple con los requisitos de la sentencia SU-062 de 2010. 2 3 Archivo Pdf 0807ContestacionColfondos.

Págs. 2-21. Archivo Pdf 0908ContestacionColpensiones. Págs. 2-39. Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 Afirmó que, en razón a su afiliación al ISS desde el año 2003, se le reconoció pensión de vejez en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, perdió el beneficio de la transición que consagra el art. 36 de la aludida Ley 100/1993, resaltando que la única manera en que la demandante puede recuperar o conservar el Régimen de Transición es acreditando los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-062 de 2010 y que en el presente asunto no se cumple al no haber cotizado 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones de mérito las de improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez por pérdida del beneficio del Régimen de Transición – Aplicación de la Sentencia SU062/2010, errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de Seguridad Social del orden público, y la innominada.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 22 de julio de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS efectuado por de la demandante, efectivo a partir del 1º de diciembre de 1997. Declaró que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Ordenó a la AFP COLFONDOS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, condenó a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.

Declaró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y condenó a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de la señora Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 María Mercedes Sua Quiroga, en cuantía inicial de $3.555.453 para el año 2012, fijando como mesada pensional para el año 2025 la suma de $6,761,302.

Condenó a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante, por concepto de retroactivo por las diferencias entre las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de junio de 2025, por un valor de $66,056,441.00 sin perjuicio de los valores que se causen con posterioridad. Declaró que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones privados.

Autorizó a COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado la actora, conforme lo previsto en los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por COLPENSIONES y no probadas las propuestas por la AFP COLFONDOS S.A. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra y las condenó en costas.

Para lo anterior, la A quo citó, entre otras normatividades, el literal b) del artículo 13, artículo 114 y artículo 271 de la Ley 100/1993, artículo 97 del Decreto Ley 663/993, artículo 4º del Decreto 656/1994 y artículo 12 del Decreto 720/1994 así como las sentencias SL3464/2019, para precisar que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y por ello el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión a este deber, se debe abordar desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y que el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social no se restringe a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada la cual no se configura con el simple diligenciamiento de un formulario o la adhesión a una cláusula genérica, pues el asunto requiere contar con elementos de juicio suficientes para entender las consecuencias de la decisión, resaltando que la firma del formulario, a lo sumo, acreditaba un consentimiento libre de vicios, pero no informado (SL2297/2021, SL3719/2021).

Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 Citó sentencias de la SCL CSJ, según las cuales, se identificaron 3 etapas en el deber de información, indicando que como la accionante migró del RPM al RAIS, en el año 1997, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo (comprendido entre los años 1993 y 2009), durante el cual la misma consistía en brindar información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.

Trajo a colación la Sentencia SU107/2024 que modificó la postura en cuanto a la carga de la prueba en el deber de información, sin embargo, se apartó de dicha providencia para el contenido de los gastos no susceptibles de traslado, acogiendo para ello la tesis expuesta por la SCL CSJ en Sentencia SL1048/2025. Frente a la ineficacia del traslado en personas que se encuentren pensionadas en el RPM, indicó que según la SCL de la CSJ es posible retrotraer los efectos del traslado, dado que el restablecimiento de sus derechos no genera complicaciones ni afectaciones que si se presentan en el RAIS (SL2929/2022).

Así, revisado el material probatorio aportado, concluyó que COLFONDOS S.A. incumplió el deber que le impone el art. 167 CGP, pues no demostró que le hubiera brindado a la demandante, al momento de la afiliación, una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional que le permitiera conocer los efectos de trasladarse con atención a su situación personal, razón por la cual, declaró la ineficacia de su traslado al RAIS.

Además, accedió a la reliquidación de la pensión de vejez que ya percibe la accionante, únicamente en lo que atañe a las diferencias entre lo cancelado en virtud de la Resolución 043414 de 2011, bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003 y lo que realmente debe ser pagado acorde al régimen pensional anterior que le resulte aplicable, lo que implicaba variar el régimen legal bajo el cual se otorgó el derecho pensional, sin descartarse las sumas ya pagadas a ella.

Declaró no probados los medios exceptivos propuestos por las accionadas. En cuanto a la prescripción señaló que prosperaba parcialmente, como quiera que la reclamación administrativa se radicó el 03 de febrero de 2023, y la demanda se instauró el 16 del mismo mes y año, por lo cual, estaban cobijados por este fenómeno, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de febrero de 2020.

Ordenó la indexación de las sumas reconocidas. Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 RECURSOS DE APELACIÓN COLFONDOS S.A. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, aludió a la Sentencia SL373/2021 para reiterar la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado, como quiera que la hoy demandante ya se encuentra pensionada.

Afirmó que el despacho pasó por alto el artículo 5º del Decreto 1282/1994 que señala que el régimen de transición se pierde automáticamente cuando el afiliado opta por el RAIS, como ocurrió en este caso, razón por la cual, no existe fundamento para activar dicho régimen con base en una presunta falta de información. Citó la Sentencia SU313/2020 que se refiere a la distribución del 16% de la cotización obligatoria, resaltando que solo el 11.5% va a la cuenta individual del afiliado; que resulta inviable ordenar el traslado de los gastos de administración puesto que este rubro corresponde a un valor que se ha ejecutado durante la vinculación de los afiliados al RAIS para prestar aquellas garantías que caracterizan al régimen.

Con relación al traslado de primas de seguros previsionales indicó que tampoco es posible acceder a ello, porque la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la vigencia de la cobertura durante la vigencia de la póliza, además que las primas pagadas en virtud del contrato de seguro celebrado entre a AFP y la aseguradora, no se encuentran en poder de la AFP, por cuanto fueron oportunamente trasladadas a la aseguradora para cubrir con la cobertura de aquellos riesgos que se le garantizaron a la demandante.

Añadió, que este no es un rubro que se encuentre en poder de la entidad ni hace parte del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, resaltando que este seguro es de carácter colectivo y los riesgos que amparan sus primas deben pagarse mes a mes, siendo que los amparados con dichos seguros son todo el conjunto de los afiliados al RAIS.

Frente a la orden de los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, mencionó que, si bien esos dineros son recaudados y administrados por los fondos, van a una cuenta destinada para tal fin, hasta cuando la oficina de bonos pensionales del Ministerio de hacienda Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 y crédito pública y la oficina de obligaciones pensionales decidan que se van a utilizar, por lo cual, si se ordena su devolución, no debería estar a cargo de los recursos de la AFP, sino con cargo a esa cuenta especial destinada para ello, porque entonces se le estaría premiando a Colpensiones por una administración que no ha tenido, en detrimento de Colfondos, sin que exista norma que indique que es la AFP la que debe soportar este detrimento en su patrimonio.

Recordó que el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima no existe en el RPM pues le es propio del RAIS para el pago de aquellas pensiones cuando el afiliado a pesar de haber acumulado el tiempo mínimo necesario de cotizaciones y cumplir una edad determinada, el capital acumulado no le alcanza para cumplir el pago a futuro de las mesadas con un (1) smlmv, momento en el que ese fondo de garantía cubre el faltante del pago de la pensión, por manera, que al tener ese porcentaje un componente solidario, no es correcto que se incluya tal rubro y se incorpore a las cuentas individuales de los afiliados por parte de las sumas que las AFP privadas deben devolver al RPM por virtud de decisiones judiciales, porque según el Acuerdo 106/2017 que define la naturaleza y estructura judicial de Colpensiones, estas sumas deben ir al patrimonio de la entidad como otro ingreso, a título de aprovechamiento por la actividad que no hace parte del objeto social o actividades inscritas, debiendo Colpensiones llevar contabilidades separadas de esos ingresos frente a los fondos y cuentas destinadas al pago de pensiones.

Consideró que tampoco es viable jurídicamente ordenar la indexación al sostener que ninguna de las sumas que se pretenden en el proceso han perdido su poder adquisitivo pues con los rendimientos se logró incrementar sobre manera el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante. Trajo a colación la Sentencia SU107/2024 para insistir que no hay lugar a ordenar el traslado de los gastos de administración, prima de seguro previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación por tratarse de situaciones consolidadas en el tiempo, indicando que según el art. 21 del Decreto 2067/1991, las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades y los particulares.

Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda sin condena en costas. COLPENSIONES Igualmente solicitó revocar la sentencia, insistiendo que la demandante se encuentra pensionada por lo que, de conformidad con lo señalado por la SCL CSJ, el status de pensionado es una situación consolidada que no sería razonable revertir ni retrotraer.

De otro lado, afirmó que, para el año 1998, la demandante de manera libre y voluntaria decidió suscribir su formulario con la AFP COLFONDOS, generando así su traslado al RAIS, circunstancia que, además, conllevó a la pérdida del régimen de transición, a pesar de ser beneficiaria por contar con 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, por haber nacido el 13 de octubre de 1954, así como la imposibilidad de considerar cualquier normatividad anterior al momento de entrar a estudiar y reconocer la posible prestación pensional en su favor.

Indicó que para conservar el régimen de transición se deben acreditar 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, esto es, al 30 de junio de 1995, requisito que no cumplió la acora, como quiera que, hasta dicha calenda, cotizó tan solo 675,71 semanas. En consecuencia, consideró que la prestación ya reconocida se encuentra ajustada a derecho, más aún, cuando en el presente asunto, la demandante perdió el beneficio de transición al haberse trasladado al RAIS, y no haber cotizado 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, como lo exige la Corte Constitucional en la sentencia SU062/2010, lo que impide acceder al reajuste pensional deprecado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante refirió que ninguno de los dos demandados conforme a la carga de la prueba, logró acreditar que se le brindó una información clara, pertinente y eficaz que le permitiera a la demandante comprender las consecuencias negativas del traslado, en especial la pérdida del régimen de transición y de esta manera tomar una decisión que le beneficiara para acceder a los atributos pensionales Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 que le proporcionaba el régimen de transición al cual tenía derecho de no haber caído en engaños y una evidente falta de asesoría. Afirmó que por falta de información la demandante firmó un documento del cual no conocía sus implicaciones y esto derivó en la pérdida del régimen de transición al cual tenía derecho por tener 39 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que, por ello, de conformidad con la Resolución 043414 del 23 de noviembre de 2011 proferida por el SEGURO SOCIAL se le aplicó un porcentaje de 72.31% sobre lo devengado para la época, lo que era completamente desfavorable a sus intereses teniendo derecho a la aplicabilidad del régimen de transición para una liquidación que debió realizarse sobre el 90%; así, afirmó que no debió ser objetivo de COLFONDOS A.F.P para inducirla en un cambio de régimen, pues teniendo la obligación y experticia para asesorarla sobre las implicaciones, debía conocer que esto era desfavorable a sus intereses, y aun así, la persuadió para realizar este cambio, agregando que COLPENSIONES en su deber de información de igual manera debía informarle sobre las implicaciones desfavorables que tenía el cambio de régimen y no lo hizo.

En ese sentido, concluyó que no existe prueba de asesoría real, completa y comprensible que le permitiera a la demandante tomar una decisión favorable a sus aspiraciones pensionales; por lo que aquélla desconocía las implicaciones del traslado, de lo contrario bajo ninguna circunstancia habría firmado el formulario en el que se sustentan las demandadas para defender sus intereses y que el cambio de régimen resultaba claramente desfavorable, lo que derivó en que tuviera una pensión menor a la que tenía derecho en virtud de pertenecer al régimen de transición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS.

Además, que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el traslado de régimen pensional opera frente a las personas que ostentan el status de pensionado en el RPM.

En caso afirmativo, determinar si el traslado de régimen efectuado por la demandante a la Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 AFP del fondo privado es ineficaz como lo concluyó la juez de primera instancia. En caso de salir avante tal pretensión, determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez solicitada. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que procede la declaración de que el traslado de régimen pensional, a pesar de su condición de pensionado del RPM, efectuado por la demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia, y que es viable el estudio de la pensión de vejez bajo las normas que gobiernan el RPM, encontrándose acreditado el cumplimiento de los requisitos de la misma, por tanto, es posible su reconocimiento, debiendo modificarse el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional.

Supuestos normativos y fácticos Declaratoria de Ineficacia para los pensionados en el RPM En tratándose de posibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen, cuando la parte demandante tiene su derecho de pensión consolidado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452-2019, reiterada en decisiones SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, señaló que: “«la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse».

Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional.” Frente a la posibilidad de declaratoria de ineficacia cuando la parte demandante se ha pensionado en el RAIS, la Alta Corporación en sentencia SL373 de 10 de febrero de 2021, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, señaló que: “puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (…) Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida”.

En este orden, si bien jurisprudencialmente se ha decantado que el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP deviene en la ineficacia del traslado de régimen pensional, se debe tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, ya que ello no constituye una regla absoluta. Como fue acotado por la Sala Laboral en la sentencia precitada SL373 de 2021, no es dable declarar la ineficacia de la afiliación cuando la parte demandante ostenta la calidad de pensionado en el RAIS, habida cuenta que ya se encuentra bajo una situación jurídica consolidada que no es posible retrotraer, atendiendo las implicaciones que ello llevaría consigo.

En aquella oportunidad, la alta Corporación aclaró que la calidad de pensionado es un status adquirido, y pretender deshacer los efectos que lleva consigo, implica afectar la consecuencial cantidad de actos que dieron lugar a ello, en perjuicio de las diferentes entidades que conforman el sistema pensional e inclusive los demás afiliados y pensionados, atendiendo las implicaciones que tiene el propio trámite de reconocimiento que en muchas ocasiones involucra diferentes entes, como por ejemplo cuando se incluyen bonos pensionales o subsidios, sin perjuicio de los diferentes actos administrativos que emanan del reconocimiento y las variables financieras que pueden afectar la capitalización del sistema.

Así las cosas, es claro que no es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen y/o afiliación al RAIS de aquella persona que ya ha pasado de ser afiliado a ser pensionado, pues, ese cambio en su calidad, impide tal declaratoria por las implicaciones que ello traerá consigo, claro, sin perjuicio de las eventuales indemnizaciones por perjuicios que puede reclamar, se repite, siempre que la pensión se haya otorgado en el RAIS.

Sin embargo, mediante Sentencia SL2929 de 2022, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al estudiar un caso similar al del sub examine, aclaró que la regla anteriormente enunciada, no tiene aplicación para los pensionados en el RPM y que solo tiene efectos en los pensionados en el RAIS, señalando para ello que: Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 “Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.

De esta forma, el Tribunal también erró al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante tenía un derecho consolidado en el RPMPD.” El anterior criterio es el que acoge esta Sala de Decisión y bajo el cual se analizará el asunto bajo análisis. Se encuentra probado que mediante Resolución N. 043414 del 23 de noviembre de 20114, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a la señora María Merceds Sua Quiroga a partir del 1º de diciembre de 2011, en cuantía de $2.856.609; la que fue modificada mediante Resolución N. 27163 del 15 de agosto de 2012, en el sentido de ingresar a nómina de pensionados a la demandante a partir del 2 de abril de 2012 en cuantía de $2.946.1365 y que instó a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado.

Por ende, al haberse reconocido la pensión de vejez en el RPM y encontrase actualmente disfrutando de la misma, procede el estudio de la ineficacia de traslado que realizó la señora María Mercedes Sua Quiroga al RAIS a través de Colfondos S.A. el 1º de diciembre de 19976. Ineficacia de traslado de régimen pensional. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que nos determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: 4 Archivo Pdf 0201EscritoDemanda. Págs. 29-35. Archivo Pdf 0201EscritoDemanda. Págs. 37-38. 6 Archivo Pdf 0807ContestacionColfondos. Pág. 22. 5 Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”7, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la 7 SL 19.447 de 2017 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.

Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expidió el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.

En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual la actora efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que aquella tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen. Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.

Ahora bien, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, difundida el 8 de mayo hogaño, examinó las implicaciones estructurales, financieras y jurídicas suscitadas a partir de la anterior postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que esta modifica “las reglas relativas a la carga de la prueba” y afecta de manera “desproporcionada… las finanzas del Estado”.

Por este motivo, llamó la atención sobre la necesidad de modularlo ante “la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado”. Así, la alta Corporación consideró que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima”.

Caso concreto En el sub examine está probado que la señora María Mercdes Sua Quiroga estuvo afiliada al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones y efectuó aportes allí a partir del 1º de enero de 19968; que se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A. el 1º de diciembre de 1997, y retornó al RPM a través del ISS el 1º de agosto de 20039; así mismo, se encuentra probado que la accionante instó ante la pasiva el traslado de régimen pensional al RAIS a través de Colfondos, el cual fue negado y que mediante Resolución N. 043414 del 23 de noviembre de 201110, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2011, en cuantía de $2.856.609; la que fue modificada mediante Resolución N. 27163 del 15 de agosto de 2012, en el sentido de ingresarla a nómina de pensionados a partir del 2 de abril de 2012 en cuantía de $2.946.13611.

Entonces, como fue la AFP Colfondos S.A la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento de la accionante. 8 file:///D:/LHuertaC/Downloads/2402GRPSCHHL66554443332211248620230313035726.PDF Archivo Pdf 0807ContestacionColfondos.

Pág. 22. 10 Archivo Pdf 0201EscritoDemanda. Págs. 29-35. 11 Archivo Pdf 0201EscritoDemanda. Págs. 37-38. 9 Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar historial de vinculaciones SIAFP, estado de afiliación, formularios de afiliación y recortes de prensa, documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información entregó a la demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar a la petente, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación. Desatención que tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de traslado pues el documento de afiliación al RAIS es un formato preimpreso, cuya leyenda no implica el asesoramiento echado de menos. En el interrogatorio la demandante expresó que en el año 1997 estaba afiliada al ISS, cuando empezó la incertidumbre por su situación pensional; que en esa época unos asesores de Colfondos se acercaron a las instalaciones de su lugar de trabajo, y allí decidió trasladarse porque el asesor le informó que con dicho traslado tendría más beneficios con Citibank, y que sus rendimientos serían mejores que en el ISS, sin embargo, afirmó que nunca se le indicaron las características, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, mucho menos se le informó sobre la pérdida del régimen de transición, lo que apenas vino a saber cuándo fue a solicitar su pensión. Como se puede advertir, la Juez recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del traslado brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.

Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP Colfondos S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse.

Tampoco es de recibo afirmar respecto de la permanencia en el RAIS convalidación de la decisión de traslado, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional, sin que el traslado dentro del RAIS permita inferir vocación de permanencia, pues, como quedó decantado, la demandante desconocía las implicaciones de ese traslado, pues como lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL5152/2021, dicho acto no tiene como fin principal ratificar o darle validez al traslado que el afiliado realizó sin contar con la información veraz y suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su debido momento, de ahí que la falta de información no se subsana con los traslados que con posterioridad hagan los afiliados.

En igual sentido, es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

Respecto del traslado de todos los recursos incluidos los gastos de administración, rendimientos financieros y aportes a fondo de garantía de pensión mínima, sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima que fue acertada la decisión de primera instancia. Tal conclusión, se acompasa con el criterio de la SCL CSJ, que ha sido reiterado recientemente, entre otras, en Sentencias SL2265/2025 y SL1988/2025, y en la primera señaló que, “ la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tiene su causa en la ausencia del deber de información a cargo de la AFP, lo cual implica, en lo posible, retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tanto, la consecuencia de declarar la ineficacia del traslado no puede ser parcial o limitada, sino que debe restaurar la situación jurídica al estado anterior al acto inválido. Esta consecuencia comporta la ficción legal de que el traslado nunca existió, y en ese sentido, implica que todos los valores recaudados por la AFP deben ser entregados a Colpensiones, sin segmentaciones artificiales.

( ) En este sentido, afirmar que no procede la devolución de esos componentes se aparta de la lógica jurídica propia de la ineficacia, que busca restablecer la situación anterior al acto inválido, así como del principio de integralidad de la cotización y de su naturaleza parafiscal. ( ) La consecuencia de declarar inexistente el traslado implica que todos los valores recaudados en virtud de dicho acto deben ser restituidos al régimen que corresponde.

Esta interpretación preserva la coherencia interna del sistema y garantiza que los efectos de la ineficacia se apliquen en su totalidad”. De esta manera, se insiste, que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado es la devolución de todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración, comisiones, rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes para garantía de pensión mínima, ya que los mismos hacen parte de la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Por los anteriores argumentos, esta Sala sostiene la postura relacionada con la devolución de los valores relacionado con las cuotas de administración, comisiones, rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes para garantía de pensión mínima en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia, Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 como quiera que la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano. Y es que al acoger este criterio de la devolución de los dineros por estos conceptos es en procurar la defensa del erario, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, ya que el aceptar la tesis de la de la citada Corporación, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

Pensión de vejez Respecto a la posibilidad de la demandante de ser acreedora al régimen de transición, conviene traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2929 de 2022, en la que, al estudiar un caso similar al de sub examine, aclaró que: “Esta Corporación en la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, precisó que, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

(…) Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464- 2019).

(…) En la medida que la ineficacia del cambio de régimen pensional implica que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ello significa a su vez que el traslado realizado hacia el RAIS no tiene relevancia jurídica, pues ha de entenderse que nunca ocurrió. En otros términos, el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales quienes se trasladen voluntariamente al RAIS, a menos que tengan 15 años o más de servicios cotizados, pierden el régimen de transición (C7892002), no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron, o lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó al RAIS.” De manera que, al encontrarse probado el incumplimiento del deber de información por parte de COLFONDOS S.A. y haberse declarado la ineficacia del traslado, se deben aplicar las consecuencias propias de esta decisión, esto es, que no hubo un traslado de régimen Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 pensional, y que, por tanto, la actora siempre permaneció en el RPM y por ende conservó los beneficios del régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.

Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Por su parte, el artículo 13 ibidem, estableció que el disfrute de la pensión de vejez sería desde el momento mismo de la desafiliación al régimen pensional, o cuando la conducta del afiliado denota la intención de cesar definitivamente en las cotizaciones, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4611-2015 en cuyo caso se deben estudiar las particulares circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado.

Descendiendo al sub examine la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente por el presupuesto de edad, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, pues nació el 13 de octubre de 195412, régimen que se extendió hasta el año 2014 por superar las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, máxime que los 60 años de edad los cumplió en el año 2011. 12 Archivo Pdf 0201EscritoDemanda.

Pág. 87. Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 Puestas así las cosas, advierte la Sala que acertó la juzgadora de la instancia inicial al analizar el derecho pensional bajo la égida del aludido Acuerdo 049/1990, razón por la cual, se procederá a verificar si aquél reúne los requisitos exigidos en el artículo 12 de dicha normativa. El primero de los requisitos para acceder al derecho pensional se encuentra satisfecho, pues la demandante alcanzó los 55 años de edad el 13 de octubre de 2009.

En cuanto al segundo de los requisitos, según se desprende de la Resolución 043414 del 23 de noviembre de 2011 y la historia laboral aportada al expediente, la demandante acreditó un total de 1.510 semanas cotizadas durante su vida laboral, aspecto que no es objeto de discusión. Así las cosas, al haber alcanzado el actor un total de 1.510 semanas, y tener la edad exigida, es claro que le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, y al tenor del parágrafo II del artículo 20 de dicha normativa, le asiste el derecho a que se le aplique como tasa de reemplazo el 90% y se reconozca el derecho a partir del 4 de julio de 2012, día siguiente en que se reportó la novedad de retiro.

Como quiera que el ingreso base de liquidación tampoco es objeto de discusión, se toma como tal el señalado en la Resolución 043414 del 23 de noviembre de 2011, esto es, la suma de $3.950.503, el que fue modificado mediante Resolución N. 27163 del 15 de agosto de 2012, por el valor de $4.068.686. Ahora bien, de cara a la densidad de semanas cotizadas por la señora María Mercedes Sua Quiroga, corresponde aplicar una tasa de reemplazo del 90%, de ahí que la mesada pensional inicial asciende a la suma de $3.661.817 para el año 2012.

El otorgamiento de la pensión de vejez será sobre 13 mesadas al año, en tanto se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 (Acto Legislativo 01 de 2005). Prescripción Es bien sabido que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, está decantado por la jurisprudencia laboral, que las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad.: 68838). Ahora, si bien en los términos del art. 6 y 151 del CPTSS la prescripción se interrumpe por una sola vez, debe considerarse que la prestación por sobrevivencia es periódica y vitalicia, por tanto, “las mesadas pensionales son susceptibles de diversas reclamaciones individualmente consideradas, sin desconocer que solo se interrumpe su término de prescripción extintiva por 1 vez, y empieza a contarse de nuevo por 3 años más”13.

En el caso concreto, la actora reclamó la reliquidación de la pensión de vejez, el 03 de febrero de 202314, la que le fue resuelta de manera negativa el 08 del mismo mes y año15 y la demanda fue radicada el 16 de febrero siguiente. En este orden, la prescripción fue interrumpida con la reclamación administrativa incoada el 03 de febrero de 2023, y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes, de modo que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 03 de febrero de 2020.

Decantado lo anterior, el monto del retroactivo pensional causado en favor de la actora desde el 03 de febrero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2026 asciende a la suma de $92.315.84216, valor que será reformado. Se mantendrá la decisión en punto a la indexación, por cuanto es del orden legal actualizar los valores a recibir por mesadas pensionales, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Laboral en sentencia SL359 de 2021, entre otras, en la que a la postre expresó: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. 13 SL4756 de 2021 Archivo Pdf 0201EscritoDemanda.

Págs. 23-25. 15 Archivo Pdf 0201EscritoDemanda. Págs. 26-28. 14 AÑO 16 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO DIFERENCIA # MESADAS VALOR ANUAL 2020 $ 975.162 11,93 $ 11.636.937 2021 $ 990.862 13,00 $ 12.881.212 2022 $ 1.046.549 13,00 $ 13.605.136 2023 $ 1.183.856 13,00 $ 15.390.130 2024 $ 1.293.718 13,00 $ 16.818.334 2025 $ 1.360.991 13,00 $ 17.692.887 2026 $ 4.291.206 1.430.402 3,00 $ Total Retroactivo $ 92.315.842 Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”. Finalmente, en torno a la petición de absolución de condena en costas a cargo de Colfondos S.A., se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del CGP, la condena en costas procede a cargo de la parte vencida en juicio. En el presente caso, se verifica la decisión fue adversa a la pasiva, incluyendo a la codemandada Colfondos S.A., procediendo la condena por este rubro a su cargo.

Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL1337 de 2022, entre otras, en la cual indicó “…Frente a la inconformidad de Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida…”. Respecto de las excepciones formuladas por Colpensiones denominadas improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez por pérdida del beneficio del Régimen de Transición – Aplicación de la Sentencia SU062/2010, errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de Seguridad Social del orden público, y la innominada, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que la AFP no demostró haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar a la demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.

COSTAS Costas en esta instancia cargo de la parte demandada ante la improsperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.750.905.oo a cargo de cada una. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REFORMAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que la mesada actualizada al año 2026 asciende a la cuantía de $7.318.713, y el retroactivo pensional a marzo de 2026, es de $92.315.842, conforme lo señalado en la parte motiva. - En lo demás se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada ante la improsperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.750.905.oo a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta No 040 del 16 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado: 11001-31-05-035-2023-00068-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Con salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b669e1ac8c18a6f881dc6ce99b09f2641871845d7e271211b9c deed1c7f059e6 Documento generado en 16/04/2026 10:32:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica