Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 02-2024-00237-01 indemnizacion sustitutiva de pensión a cargo del empleador-modifica

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-002-2024-00237-01 REFERENCIA: DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEMANDANTE: RENÉ FERNÁNDEZ SUÁREZ DEMANDADO: LA NACIÓN - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. Rene Fernández Suárez instauró proceso ordinario laboral contra LA NACIÓN - FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con el propósito de que se condene a este último al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, más los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que nació el 26 de agosto de 1942 y que laboró del 12 de mayo de 1960 hasta el 15 de marzo de 1969 en la entidad FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, donde permaneció vinculado por un tiempo de 3184 días y se le canceló los aportes pensionales.

Adujo que, a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 74 años y por la imposibilidad de seguir cotizando en el sistema de seguridad social de pensiones pidió el retiro de los aportes económicos descontados por su empleador. Esgrimió que el día 09 de junio de 2017 la UGPP envió respuesta donde le informó que los aportes a pensiones se encontraban en el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2.

Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, se opuso a todas las pretensiones mencionadas, argumentando que, mediante los oficios GPE20173140115961 del 11 de julio de 2017 y GPE20173140125351 del 27 de julio de 2017, le manifestó al demandante que había dado respuesta a su petición por medio de la Resolución No. 1559 del 03 de julio de 2014 y Resolución No. 1247 del 23 de julio de 2015 donde se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Se opuso a las demás pretensiones manifestando que el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no está facultado para asumir esas peticiones como quiera que es falso que el demandante haya aportado al sistema de seguridad social en pensiones. Adujo que el demandante laboró al servicio de los extintos Ferrocarriles de Colombia durante 8 años, 4 meses, 17 días, para un total de 3.017 días de su retiro definitivo, siendo el 16 de marzo de 1969 por renuncia del trabajador.

Adicionó que el demandante no dejó causado el derecho a ninguna pensión ni a la indemnización sustitutiva. Arguyó que la extinta empresa de Ferrocarriles no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, porque asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, sin que se efectuaran aportes del salario por parte de los empleados.

A su favor propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y caducidad. 3. Trámite procesal El presente proceso fue de conocimiento en primera oportunidad por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar – Cesar, autoridad que en proveído del 5 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Santa Marta.

Efectuado el correspondiente reparto, en auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se declaró incompetente para conocer de esta cuerda procesal y ordenó el envío de las piezas procesales a la jurisdicción ordinaria. Así, en providencia del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta asumió conocimiento del presente asunto. 4.

Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, la falladora de primer grado resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor RENÉ FERNÁNDEZ SUÁREZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 12.525.579, la suma de $7.312.111.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a indexar la suma objeto de condena en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de los incrementos adeudados, tomando en cuenta para el efecto, el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de (1) SMLMV. Como sustento de su decisiva, argumentó que, con anterioridad a la implementación de la Ley 100, quien asumía las prestaciones derivadas de la seguridad social era el empleador, por lo que muchos trabajadores no cotizaban. Así, adujo que el actor contaba con todos los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, por contar con la edad mínima para pensión, no tener el número de cotizaciones –tiempo de servicio-, dado que solo acreditó un total de 432.14 semanas, y la imposibilidad de continuar efectuando aportes, traducida en la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Señaló que la demandada era la encargada de asumir el pago de la prestación reclamada por así disponerlo el Decreto 1591 de 1989. En lo tocante a la caducidad, adujo que dicha figura legal no se encontraba consagrada en la legislación laboral, 2 además, porque dada la naturaleza de la prestación que se reclama, es imprescriptible. Negó lo solicitado respecto de los intereses moratorios, pues estableció que estos se pagan en caso de mora y en el pago de una «penalizada pensional» de cualquier naturaleza, pero no respecto de indemnizaciones sustitutivas.

Por otro lado, accedió a la indexación. 5. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación aduciendo que la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cumplimiento del capítulo 19 del RIT y normas convencionales para la época en que laboró el demandante asumía directamente el reconocimiento y pago de las pensiones, indistintamente del riesgo que se estuviera cubriendo, para ellos los empleados no realizaban aporte de su salario siendo estos asumido por la empresa.

Destacó que la empresa no realizó cotizaciones a ninguna entidad o caja de previsión que amparara los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Explicó que, en el presente caso, de acuerdo con el artículo 37, para que proceda la indemnización sustitutiva era necesario realizar cotizaciones, ya que de ello se debía calcular dicha prestación, por ser de carácter obligatorio, por lo que, no se podía acceder a la prestación reclamada, al no haberse efectuado descuentos al salario del trabajador.

Por otro lado, mencionó la imposibilidad de aplicar retroactivamente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 porque no es posible aplicar una norma posterior a una situación que se configuró en otro momento. 6. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, no se presentaron escrito con alegación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente y, se estudiara en su favor el grado jurisdiccional de consulta en los puntos que no fueron materia de apelación. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Existe mérito para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del actor? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por ser aceptados por las partes, estar debidamente probados en el plenario y no ser objeto del recurso de alzada los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre el demandante y Ferrocarriles Nacionales de Colombia existió una relación laboral vigente desde el 12 de mayo de 1960 hasta el 15 de marzo de 1969 y (ii) que el demandante, mediante comunicación del 10 de julio de 2017 solicitó a la encartada el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, manifestando su imposibilidad de continuar cotizando. 3 4.

Indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Se observa que, en últimas, lo pretendido por el actor es que se reconozca a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo en que prestó sus servicios a favor de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por el tiempo comprendido entre el 12 de mayo de 1960 al 15 de marzo de 1969.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 479 de 2013, señaló: “11. Pero lo anterior no quiere decir que quienes hayan prestado sus servicios al Estado antes de la Ley 100 de 1993, sin contar con cotizaciones, pierdan su derecho a recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En la sentencia T-149 de 2012, la Corte Constitucional fue clara en descartar esa interpretación. Consideró que a una persona a quien se le negó esa prestación con base en que “nunca” –ni antes ni después de la Ley 100- se habían hecho cotizaciones a su nombre de carácter pensional, se le había violado su derecho fundamental a la seguridad social.

Con apoyo en la jurisprudencia antes citada, a propósito de quienes sí habían cotizado antes del 1° de abril de 1994, la Corporación sostuvo que incluso quienes prestaron sus servicios antes de la Ley 100 de 1993 sin registrar cotizaciones a su nombre –lo cual pudo ocurrir por distintas razones -, tenían derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en la Ley 100 de 1993, siempre que su situación no se hubiera consolidado con anterioridad.

Señaló que los empleadores que antes del 1° de abril de 1994 no estaban obligados a hacer aportes pensionales, tenían en todo caso el deber de hacer las apropiaciones correspondientes para las pensiones de sus empleados. “Si bien es cierto”, dijo entonces la Corte, “que las pruebas allegadas al expediente indican que el municipio durante el tiempo que el accionante laboró para éste no hizo cotización para pensiones, es claro que esto no implica que el accionante no tuviera derecho a sus prestaciones sociales.

Desde la expedición de la ley 6ª de 1945, se determinó que era obligación del patrono responder por las prestaciones sociales para con sus empleados, mientras se creaba el sistema de seguridad social correspondiente para el caso”. En esa medida –sostuvo- los patronos también tenían la obligación de responder ulteriormente por la indemnización sustitutiva, cuando los servidores adquieran el correspondiente derecho.

La Sala comparte esta solución, y en este caso la reitera, con las precisiones y especificaciones que expone a continuación. 12. La solución precitada tiene por una parte respaldo en la ley. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que regula la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (en el régimen de prima media), establece ciertamente como uno de los requisitos para obtener el derecho a ella que el solicitante se declare imposibilitado para “continuar cotizando”.

Y luego dispone que la indemnización ha de calcularse atendiendo en parte al número de semanas efectivamente cotizadas. Estos aspectos de la regulación sólo son lógicamente aplicables al caso de quienes tengan alguna cotización. Lo cual no significa que los demás se puedan ver privados de ella. No se olvide que la indemnización sustitutiva no tiene sólo ni predominantemente el propósito de asegurar una devolución de ahorros –como es más bien el caso de la institución en el régimen de ahorro individual, denominada precisamente “devolución de saldos”-.

La prestación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 tiene una finalidad indemnizatoria. Y las solicitudes de reconocimiento de la misma no pueden evaluarse al margen de su connotación reparadora.” Y en la sentencia T- 164 de 2017, sostuvo: “De todo lo expuesto puede concluirse frente al derecho a la indemnización sustitutiva del servidor público que: (i) por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional;

(ii) distintas Salas de Revisión de esta Corporación han concluido, que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (iii) todos los tiempos servidos debidamente acreditados- antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 Ibíd, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005;

(iv) cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, ésta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización; y, (v) debe verificarse que el reclamante este en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez.” 4 De conformidad a lo anteriormente expuesto, es claro que indistintamente de que el demandante haya prestado sus servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y de que no haya sido afiliado por la extinta empresa a una caja o fondo prestacional, tiene derecho a la indemnización sustitutiva, como una forma de compensación justa por los servicios prestados.

Por su parte, la Ley 21 de 1988, por medio de la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, en su artículo 7 dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se ejecutoríen que estuvieran a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Posteriormente, el Decreto 1586 de 1989 ordenó, en su artículo 1°, la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado denominada Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en su artículo 3°, fijó, entre sus objetivos, concretamente en los literales c) y d), efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación y efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. Vistas así las cosas, no existe duda de que el Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene dentro de sus facultades el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones sociales respecto de los entonces trabajadores de la extinta empresa y, por lo mismo, es de suyo el reconocimiento de la indemnización deprecada.

También se plantea que no es posible aplicar retroactivamente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha ley entró en vigencia el 1° de abril de 1994, mucho tiempo después de que el demandante hubiera prestado sus servicios para Ferrocarriles Nacionales de Colombia (1960-1969). Se subraya que la normativa debe aplicarse hacia el futuro y no de manera retroactiva sobre hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. En lo que interesa a los efectos de la ley en el tiempo, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1673-2020 del diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del radicado n.° 74610, con ponencia del Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, los definió así: “1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).

Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de sobrevivientes, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado murió, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 5 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto- 16 CST- (ibídem).

La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no han fallecido y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia).

Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso. 2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.

Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.

Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.

A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma, siempre beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual. La aplicación de principios, que permitan la aplicación retroactiva de la ley, solo se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos, en caso de que con la nueva normativa se vea disminuido su nivel de protección individual.

(…)” Por otro lado, en providencia SL1419-2018 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del radicado n.° 47095, con ponencia del Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, la Corte Suprema de Justicia se refirió al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de seguridad social, así: “Con fundamento en lo anterior, a falta de un régimen de transición aplicable a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el Tribunal debió tener en cuenta el carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de seguridad social, que permite su aplicación a situaciones en curso (CSJ SL14388-2015), y no limitarse a revisar la misma norma con base en la cual había negado la procedencia de la pensión de jubilación. Por dicha vía, debió asumir que, por no tener algún derecho adquirido, la del actor era una de esas situaciones pensionales en curso, que podía comenzar a estar cubierta por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la vocación de aplicación integral y universal que tiene el sistema de seguridad social (artículo 11 de la Ley 100 de 1993).

El Tribunal también pasó por alto que esta corporación ha indicado que «…la exigibilidad de la prestación en cuestión [indemnización sustitutiva] se encuentra supeditada a que se niegue o establezca que no hay lugar a la prestación pensional principal cuando ésta sea 6 objeto de reclamo expreso y es así, a partir de ese momento, que puede entenderse causado el derecho a su reclamo.» CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26330.

En igual medida, que tanto el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como los artículos 1 y 4 del Decreto 1730 de 2001, contemplan como supuestos fundamentales para la causación de la prestación pedida el retiro del servicio, luego del cumplimiento de la edad necesaria para pensionarse, «…pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando…”.

En ese sentido, de acuerdo con los componentes fundamentales de la prestación, la decisión del afiliado de rendirse o capitular, en su proceso de construcción de la pensión, por reconocer y declarar su imposibilidad de seguir cotizando, constituye un elemento esencial para la exigibilidad de la prestación, pues solo a partir de ese momento la respectiva entidad de seguridad social está autorizada para reconocerla (artículo 4 del Decreto 1730 de 2001).

Por lo mismo, únicamente a partir de la definición del derecho pensional en sentido negativo y de la declaración del afiliado de estar imposibilitado para seguir cotizando, que en este caso se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, era posible reflexionar en torno a la causación de la indemnización sustitutiva y, por la misma vía, examinar cuál norma era la que resultaba aplicable.

Todo lo anterior, sin duda, lleva a concluir que, bajo ninguna circunstancia, la petición de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se podía resolver de acuerdo con una norma derogada, como la Ley 6 de 1945, en la forma determinada por el Tribunal, y que era menester examinar cuál era la disposición vigente en el momento en el que se dieron los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la prestación pedida.” Ahora bien, es verdad que el tiempo servido a la demandada para adquirir la pensión (1960-1969), fue cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante, el actor cumplió la edad necesaria para adquirir la pensión, esto es, 62 años, el 26 de agosto de 2004 y adoptó la decisión de renunciar a la configuración de la pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, dicha norma podía serle aplicada de manera retrospectiva, para los precisos efectos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En efecto, en este caso era necesario analizar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la luz de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de la seguridad social y teniendo en cuenta que las condiciones relevantes para la configuración de la prestación se materializaron durante la vigencia de la referida disposición. 5.

Requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La referida prestación, se encuentra contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que a su tenor literal reza: “ART.

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” Por manera que, habiendo cumplido los requisitos mencionados, tendrá derecho a recibir en sustitución una indemnización que es el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.

Una vez se obtiene el resultado de esta operación 7 aritmética, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado la afiliada, según lo dispuesto en la aducida norma. Respecto de la fórmula para determinar el valor de esta prestación económica es procedente remitirnos a lo indicado en el Decreto 1730 de 2001, que textualmente señala en su artículo 3° lo siguiente: “ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” En este caso, al haber nacido el 26 de agosto de 1942, el actor cumplió la edad necesaria para obtener la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, esto es, 62 años, el 26 de agosto de 2004.

De otro lado, no existe discusión en torno al hecho de que el actor prestó sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el día 12 de Mayo de 1960 hasta el día 16 de Marzo de 1969, en un tiempo de servicio de 3017 días equivalentes a 8 años, 4 meses y 17 días efectivamente laborados, desempeñando el cargo de MOTORISTA DE INGENIERO en la División Magdalena, según se desprende de la certificación laboral expedida por NURY NAVARRO HERNANDEZ, COORDINADORA GIT ATENCIÓN AL CIUDADANO Y GESTIÓN DOCUMENTAL del EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de manera que no cumplió con los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no completó más de 1300 semanas cotizadas.

En ese sentido, carecía “del número mínimo de semanas necesarias para obtener una pensión de vejez”. Finalmente, la declaración de no poder seguir cotizando al sistema se entiende formulada con la petición de indemnización sustitutiva, el 10 de julio de 2017 (fol. 17 a 20 doc. 1). 8 Bajo ese entendido, en este caso están dadas todas las condiciones para disponer el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que se habría hecho exigible en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sea del caso precisar, que la entidad demandada expidió certificación de salario mes a mes N°175 del 8 de abril de 2014, respecto de los periodos comprendidos entre octubre de 1961 hasta febrero de 1969. En este punto conviene precisar que no se encontró certificado alguno respecto de los salarios devengados entre mayo de 1960 y septiembre de 1961, por lo que se desconocen los salarios devengados en los periodos correspondientes.

Al respecto, la juez de primera instancia tomó el salario mínimo de la época para liquidar los correspondientes periodos, por lo que se mantendrá lo dispuesto en este punto. 6. Liquidación. Así las cosas, al efectuar la Sala las respectivas operaciones aritméticas con miras a determinar el valor correspondiente de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor RENE FERNANDEZ SUAREZ, aplicando la formula indicada en las normas que regulan el caso, la misma alcanza la suma de $7.308.724,15, levemente inferior a la reconocida por parte de la A quo, quien la fijó en $7.312.111, por lo que se modificara la sentencia de primera instancia en este sentido. 7.

Prescripción. Pese a haberse propuesto la excepción denominada caducidad, lo cierto es que, en su momento, la demanda fue propuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en donde la deprecada excepción tiene cabida, no siendo así en materia laboral, pues, para el proceso ordinario, el legislador no determinó tal exceptiva.

No obstante, la Sala la abordará desde la perspectiva de la prescripción. Al respecto, en sentencia SL4559-2019, la Corte Suprema de Justicia se refirió a la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva, en los siguientes términos: “En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso. […] Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009».” De conformidad con lo anterior, no existe duda que la excepción de prescripción planteado por la demandada no tiene vocación de prosperidad. 8.

Indexación. Ante la evidente devaluación monetaria, la indemnización sustitutiva de pensión debe ser indexada, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que es certificado por el DANE, en los términos y ateniendo a la fórmula fijada por el juez de primer grado, dado que este rubro, tampoco fue objeto de apelación. 9. Costas en esta instancia. Costas en esta instancia estarán a cargo de la demandada y a favor del demandante, por no salir avante el recurso de apelación 9 propuesto.

Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Santa Marta, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del señor RENÉ FERNÁNDEZ SUÁREZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 12.525.579, la suma de $7.308.724,15.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primer grado.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante. FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera instancia se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2024-00237-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 10