Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Interlocutorio 061 Procesados: GILMAR SILGUERO LINEROS EMIL SAID BAINES FERRER EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON YAMILE DE JESÚS PÉREZ DOMÍNGUEZ GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA JOSÉ MIGUEL MELENDEZ VEGA TERESA SOLANO DE LA HOZ Concierto para Delinquir Peculado por Apropiación Fraude Procesal Estafa Agravada Cohecho Concusión 20001600000020200006201 Solicitud de preclusión. Decisión de segunda instancia. Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 116 de la fecha. Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor1 de los acusados EMIL SAID BAINES FERRER, EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON y GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, en contra del auto dictado el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia. 2.
HECHOS: En la audiencia de formulación de imputación realizada el día 11 de abril de 2018, así como en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el día 10 de noviembre de 2020, se estableció que: 1 Señor Marlon Andrés Daza. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mes de abril del año 2016 la Fiscalía General de la Nación fue informada a través de un escrito anónimo que en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, se elaboraban a cambio de dinero dictámenes de pérdida de capacidad laboral espurios para que los trabajadores de la compañías mineras privadas, como Carbones del cerrejón, Drumont, Prodeco y empleados de entidades públicas del sector educación, así como la Policía Nacional, obtuvieron pensión por invalidez con patologías de enfermedad común, en su mayoría psiquiátricas.
Los aspirantes a ser prematura e ilegítimamente pensionados, acudían al sector financiero, copaban su capacidad de endeudamiento y al tiempo iban a las compañías de seguros para adquirir pólizas, con la finalidad de que, una vez alcanzado el estatus de pensionados, las obligaciones dinerarias contraídas y el riesgo asegurado fueran asumidas por el sector financiero y asegurados del país. Es por ello que, como resultado de la investigación, se evidenció que entre los años 2011 y 2018, se elaboraran estos dictámenes en los que se aducía la pérdida de capacidad laboral, también se estableció que la junta fue permeada por un grupo de abogados y particulares que ofrecían dinero a cambio de los dictámenes y en múltiples ocasiones eran los integrantes de la misma quienes pedían dinero a aquellos.
Se determinó de las interceptaciones telefónica que la señora Ana Dilia Fonseca Mejía, usuaria de la línea 3106140583, empleada del Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, puso al servicio del señor JOSÉ MELÉNDEZ VEGA, quien era abogado tramitador, las funciones de oficial mayor, donde proyectaba fallos de acciones de tutela, a cambio de recibir dinero y el abogado GILMAR SILGUERO LINEROS, residente en Barranquilla, Atlántico, así como su colega EMIL SAID BAINES FERRER, permearon la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a través del auxiliar de esa entidad GIÁN CARLOS MIRANZA ISAZA, con la finalidad de traficar con dictámenes ilegales a cambio de pagos de sobornos entre los años 2016 y 2018. 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, les fueron atribuidas las siguientes calificaciones jurídicas: EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLANO y TERESA DE LA HOZ SOLANO, como coautores como Servidores Públicos de los delitos de Concierto para Delinquir, artículo 340, Concusión, artículo 404, Cohecho Propio, artículo 405, Estafa Agravada, artículos 246 y 247, numeral 5° y Fraude Procesal, artículo 453 del Código Penal GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, GILMAR SILGUERO LINEROS, EMIL SAID BAINES FERRER y JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VEGA, en calidad de coautores de Concierto para Delinquir, artículo 340, Estafa Agravada, artículo 246 y 247, numeral y fraude procesal, art. 453.
En el mismo sentido, para el señor GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, se le endilgó el tipo penal de Concusión, artículo 404 y Cohecho Propio, artículo 405 y al señor GILMAR SILGUERO LINEROS, como Coautor del delito de Cohecho por Dar u Ofrecer, artículo 407 del Código Penal. A la señora YAMILE DE JESÚS PÉREZ DOMINGUEZ, en calidad de coautora como Servidora Pública de peculado por apropiación, artículo 397 del Código Penal. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 10 de abril de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares, formulándose imputación por los delitos de Concierto para Delinquir, Estafa Agravada, Fraude Procesal, Concusión, Cohecho Propio, dentro del proceso penal matriz 2, cargos que no fueron aceptados y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Atendiendo a que uno de los procesados aceptó los cargos, quien había conocido en un principio el asunto, esto es al 2 2000160087922016001400. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juez Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el día 01 de julio de 2020, decretó la ruptura de la unidad procesal y fue asignado el CUI 20001600000020200006200.
El día 10 de noviembre de 2020, la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, radicó escrito de acusación, y en un principio le correspondió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, no obstante, atendiendo al Acuerdo CSJCEA23-39, del 29 de marzo de 2023, remitió el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, quien avocó el conocimiento y cuando se disponía a instalar la audiencia de formulación de acusación el día 08 de noviembre de 2023, fue presentada una impugnación de la competencia por considerarse que esta debía recaerse sobre un Juez de otro distrito, una vez resulta la definición de competencia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP584 de 2024 3, continuó con el trámite ordinario, el día 03 de mayo de 2024, fecha en la que se presentó la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía y la defensa. 4.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, Cesar. El delegado de la Fiscalía luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se adelantaron en el presente asunto, expresó que, desde la formulación a la imputación al 11 de abril 2024, transcurrieron seis (6) años, y al día de “hoy”4, seis (6) años y veinte (20) días.
Aclaró que cuando se intentó la verificación de la aceptación unilateral de cargos, esto fue improbado por el Juez de conocimiento5 por algunas irregularidades al momento de la comunicación por parte de la Fiscalía, esto por el reintegro de recursos, lo que conllevó a la radicación del escrito de acusación. 3 Rad. 65142. Audiencia realizada el 03 de mayo de 2024. 5 Audiencia del 17 de abril de 2020. 4 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Hay que tener dos términos, el término transcurrido a la fecha y la suspensión de los mismos por la intención de allanarse a los cargos, los cuales nada tenían que ver para efectos de prescripción. En el caso de los señores EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLANO, TERESA DE LA HOZ SOLANO y YAMILE DE JESÚS PÉREZ DOMÍNGUEZ, afirmó que de acuerdo con el artículo 83 en su inciso 6° del Código Penal, no estaría prescrita a la fecha la acción penal de ninguna conducta, ya que, si se tiene en cuenta que estas fueron realizadas en el ejercicio o con ocasión a su cargo, frente a estos ciudadanos no elevaría la solicitud.
Sin embargo, en lo que respecta a los que actuaron como particulares y en el que actuó como interviniente, si la presentaría. En lo que atañe a los señores GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, GILMAR SILGUERO LINEROS, EMIL SAID BAINES FERRER y JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VEGA, expuso lo siguiente: Al señor (i) GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, se le imputó el Concierto para Delinquir, el cual tiene un extremo máximo de 108 meses, y teniendo en cuenta la fecha de imputación, esto es, 11 de abril de 2018, dicho término estaría prescrito, ya que en cuatro año y seis meses debió haberse resuelto la situación, conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso del delito de Estafa Agravada, este tiene una pena máxima de 144 meses, o lo que es igual a 12 años, y teniendo en cuenta la formulación de imputación han transcurridos 6 años, y sería este término después de la imputación para resolver la situación. En el Fraude Procesal, se tiene también una pena máxima de 12 años, y a partir de la imputación, se tendría que haber contabilizado 6 años, encontrándose prescrito.
Como interviniente, le fue imputado el delito de Concusión y Cohecho Propio, este último tiene una pena máxima de 12 años y a ese término debe restarse de acuerdo 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con el artículo 30 del Código Penal, una cuarte parte, siendo de esta forma 8 años, y al formularse la imputación, tendrían que transcurrir 4 años, encontrándose vencido el término, y el de Concusión, tiene una pena de 180 meses, y aplicando el artículo 30 por ser interviniente, quedaría el término en 11.25 años, y si se aproxima este término a 12 años, teniendo en cuenta la imputación estaría prescrito.
Respecto a (ii) GILMAR SILGUERO LINEROS, le fue atribuido el Cohecho por Dar u Ofrecer, el cual tiene una pena máxima de 9 años, y a partir de la imputación debió haber transcurrido 4.5 años, encontrándose prescrito, en el mismo sentido el de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal y Estafa Agravada. (iii) EMIL SAID BAINES FERRER, se le imputó en iguales condiciones el delito de Concierto para Delinquir Simple, Estafa Agravada, Fraude Procesal, encontrándose prescritos.
En el caso del señor (iv) José Miguel Meléndez Vega, también fueron enrostrados los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal y Estafa Agravada, evidenciando el delegado de la Fiscalía que también habría fenecido el término con el transcurrir del tiempo. Lo anterior conforme a los artículos 77, 292, 331, 332, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, operando de esta forma una causal objetiva, así como en el artículo 82, 83, 86 del Código Penal.
INTERVENCIONES REPECTO A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: Defensor del señor EMIL SAID BAINES FERRER. Coadyuvó la petición presentada por el delegado de la Fiscalía, ya que ha transcurrido el tiempo para que pueda operar la extinción de la acción penal por prescripción. Representantes de Víctimas: Solicitaron al Despacho verificar si en efecto transcurrió ese tiempo, acogiéndose a lo que se decida y también se compulsen las copias respectivas, además, que se tenga en cuenta la jurisprudencia sobre el Fraude Procesal, la cual 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establece que como este se mantiene en el tiempo no existiría término de prescripción. Ministerio Público: Manifestó que, hecha la imputación, el término de prescripción se interrumpe, y empieza a correr un término disminuido a la mitad, por tal motivo, le asiste razón al delegado de la Fiscalía, sin embargo, solicitó la compulsa de copias respectivas.
Defensor de los señores EMIL SAID BAINES FERRER, EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON y GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA. Está de acuerdo parcialmente con la petición de la Fiscalía, sin embargo, respecto al señor EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON, solicitó también se aplicará la prescripción ya que la Fiscalía no acreditó que ostentara la condición de servidor público.
En la formulación de imputación y en el escrito de acusación se dieron conocer dos resoluciones, estas son la 4949 del 2005, donde se estableció la conformación de los miembros de la junta y se indicó que su representado era suplente de la misma, posterior a ello, la resolución 4726 del 12 de octubre del 2011 estableció como miembro principal de la junta para el periodo 20112014, sin embargo, esas dos resoluciones establecen la conformación de los miembros de la junta y cada vez que se vencía el periodo, se profería una resolución nueva donde se relacionaba sus miembros.
Además, el artículo 43 de la Ley 100 del 1993 consagra los integrantes de los miembros de la junta, estableciendo que eran particulares que ejercen una función pública, luego aludió a los defensores públicos, quienes son particulares que ejercen funciones públicas sin ser servidores, y así son los miembros de la junta, y al devengar honorarios ya que su vinculación es mediante un contrato de prestación de servicios, no ostentarían tal condición. Por ello, no le asistiría razón al señor Fiscal, ya que no hay un documento que establezca que el procesado EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON, es un servidor público.
Tampoco le asiste razón a la representación de víctimas, ya que la Corte Suprema de Justicia, expresó que debe precisarse por parte de la Fiscalía cual fue el dictamen que causó el fraude, en este caso, el Fraude Procesal que indujo en error a un servidor público, y no se tiene conocimiento cuales son los dictámenes. Por consiguiente, solicitó la preclusión de la investigación a su representado por prescripción de la acción penal y, en segundo lugar, debe aplicarse en general a todos los involucrados este fenómeno porque al no establecerse el dictamen y el daño, debe 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decretarse la preclusión por encontrarse los involucrados en un estado de sujeción especial, no pudiéndose cargar con la negligencia. Defensor de las señoras TERESA DE LA HOZ SOLANO y YAMILE DE JESÚS PÉREZ DOMÍNGUEZ.
Estimó que coadyuvaba la solicitud de la Fiscalía, toda vez que se habían cumplido los términos y que no solo recae la responsabilidad sobre la Fiscalía, sino también los Juez al no mantener un desarrollo total de la actividad jurisdiccional, así como los defensores por haber incurrido en maniobras dilatorias y a los representantes de víctimas.
En relación con los delitos de ejecución instantánea y permanente, teniendo en cuenta el Fraude Procesal, el Despacho examinará este punto. Este delito se comete en el momento de que la persona lo realiza efectivamente aun cuando las consecuencias persistan en el tiempo, y si alguno de los procesados materializó otra conducta sería objeto de otras imputaciones.
Por tal razón, solicitó se tomara la decisión favorable. Defensor del señor JOSE MIGUEL MELENDEZ VEGA. Señaló que operaba sin duda el fenómeno prescriptivo, ya que no existían ninguna interrupción a estos términos y que también los representantes de víctimas colaboraron para que esto aconteciera. La señora Jueza le concedió el uso de la palabra nuevamente al delegado de la Fiscalía para que se pronunciara sobre el postulación elevada por el Defensor EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON, indicándose por el ente acusador que no existía discusión ya que en la formulación de imputación el Fiscal de ese momento consideró teniendo en cuenta los elementos que ostentaban la calidad de servidor público y esto no ha sido variado, manteniéndose esa condición, siendo un tema ya de valoración, resolviéndose en ese momento la situación. Frente a la aseveración de los representantes de víctima, hay que tener el momento de la interrupción del término prescriptivo, y a partir de allí hacer el análisis.
Finalmente, expresó que solo deben compulsarse copias cuando existen motivos. 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Representante del Ministerio Público, de cara a la solicitud presentada adujo que para determinar quiénes eran servidores públicos y en que casos los particulares ejercen funciones públicas, habría que acudir al artículo 20 del Código Penal, el cual debe ser revisado conforme al artículo 122 y 123 de la Constitución Política.
En ese sentido la Ley 489, es clara en establecer en que eventos los particulares ejercen funciones públicas, bastando con revisar los artículos 110 y 111. Derivándose de un acto administrativo, como lo es, la designación de los cuerpos colegiados, en ese sentido, no solo hay que revisar ese precepto, sino ese acto administrativo que derivó en la calidad de miembro del comité por parte de su representado, considerando la solicitud insuficiente ya que no fueron aportados elementos de vocación probatoria que soporten su solicitud, sin que ello no signifique que más adelante pueda demostrarse, no cumpliéndose por el momento los presupuestos para que opere la preclusión por prescripción de la acción penal. 5.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: La señora Jueza expuso que para calcular el término de prescripción se debe tener en cuenta la fecha de formulación de imputación, en el presente asunto, es el 11 de abril de 2018, recordó que a los señores GILMAR SILGUERO LINEROS, EMIL SAID BAINES FERRER y JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ VEGA, se les imputó el delito de Concierto para Delinquir, siendo la mitad de la pena 4 años y 6 meses, operando el término prescriptivo el 11 de octubre de 2022, Fraude Procesal y Estafa Agravada, que consagra una pena máxima de 12 años, y al ser la mitad 6 años, el término prescriptivo culminó el día 11 de abril de 2024.
Adicionalmente, al señor GILMAR SILGUERO LINEROS, le fue imputado el Cohecho por Dar u Ofrecer que comporta una pena máxima 4 años y 6 meses, operando el término prescriptivo el 11 de octubre de 2022. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso del señor GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, concluyó que la solicitud realizada por la Fiscalía carece de fundamentos para prosperar, considerándose necesario aplicar un aumento del 50 % según el inciso 5° del artículo 83, dado que los delitos atribuidos fueron perpetrados en su condición de servidor público y su participación como autor, y son el Concierto para Delinquir con una pena aumentada de 13.5 años, Estafa Agravada, Fraude Procesal y Cohecho Propio con una pena de 18 años y Concusión con una pena de 22.5 años, aumento crucial para determinar el plazo de prescripción, el calculo resultante implica que la prescripción para el Concierto para Delinquir sería de 6 años y nueve meses, mientras que para la Estafa Agravada, Fraude y Cohecho Propio, sería de 9 años y Concusión, sería 10 años.
No cumpliéndose de esta forma el procesado con los plazos para que pueda operar el fenómeno. En lo que atañe a la solicitud elevada por la defensa respecto al señor EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON, indicó que no fueron allegado por el Defensor elementos materiales probatorios para desvirtuar esa calidad, por lo que no resulta procedente decretar la prescripción al no cumplirse los plazos exigidos, debiéndose probar tal condición en el marco de juicio oral donde podrá efectuarse una valoración completa de todas las pruebas pertinentes.
6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Defensor6 de los señores EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON y GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se haga el análisis correspondiente y se aplique la preclusión por prescripción a favor de sus representados, esto por no asistirle razón a la señora Jueza de instancia ya que se ha pretendido en el análisis de la formulación de imputación no tener en cuenta el principio de la ocurrencia con el escrito de acusación, siendo la carga probatoria de la Fiscalía, debido a que desde el inicio de la investigación hasta la presentación del escrito 6 Señor Marlon Daza. 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de acusación, más allá de un enunciado de que los procesados ostentaban la condición de servidor públicos, debía demostrarlo, no quedando simplemente en enunciaciones.
Lo anterior, vulnera el principio de congruencia porque desde que se formuló la imputación, la Fiscalía no acreditó mediante un Decreto, una Ley que los señores MIRANDA ISAZA y MARRUGO CASTELLON, tenía dicha calidad, y que las normatividades citadas por la Fiscalía, como son, las Resoluciones 4949 del 2005, 4726 del 2011 y el Decreto 1352 del 2013, solo establecían que las juntas son conformadas y designadas por el Ministerio del Trabajos, siendo personas que se determinan como miembros, y en estos se hace una división y subdivisión en cuanto a sus funciones, pero en ningún momento se habla de que ostentan la condición de servidores públicos, máxime, cuando de los elementos relacionados por la Fiscalía ninguno de ello hace mención de que GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, hizo parte de la Junta de Calificación, no se ha encontrado un contrato de trabajo, prestación de servicios o resolución que pueda establecer su vinculación, siendo una carga de la Fiscalía y no Defensa, ya que era quien debía establecer dicha calidad.
Además, la judicatura pasó por alto que los miembros de las juntas de calificación no tienen la calidad de servidores públicos. Por tal motivo, solicitó se tuviera en cuenta el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1346 de 1994, Decreto 2463 del 2001, Ley 1562 de 2012, es por ello que bajo esa línea normativa que debió examinarse respecto al señor GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, que no se estableció desde la imputación que tenía una vinculación mediante contrato, resolución como parte de la junta, y que lo referente al señor EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON, simplemente por ser miembro, no tenía la condición de servidor público, debiendo tenerse en cuenta bajo el principio de legalidad la normatividad reseñada y aunque se realizó la operación aritmética, hubo una falta de motivación.
7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar. Cuando se formula la imputación es porque se han generado unas hipótesis delictivas y a partir de la mismas, se deben tener unos motivos fundados y cimentados en los elementos de prueba, uno de ellos, es que al momento de imputar la condición de servidores públicos, la Fiscalía lo aporta y lo relaciona en su escrito de acusación, unos decretos, resoluciones, actos emitidos por el Ministerio de Trabajo, y entonces no sería descabellado que la Fiscalía no ha probado, y que el escenario natural sería la etapa del juicio, máxime, cuando no se presentó ningún elemento para desvirtuar, es como decir que la conducta es atípica sin antes adentrarse en un debate probatorio en la etapa correspondiente.
Estimó acertada la decisión de la señora Jueza, puesto que, si bien incluyó dentro de su solicitud al señor GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, si se revisa el artículo 20 del Código Penal, si en gracia de discusión no tuviera la condición de servidor público, aun sería un particular que ejerce una función pública, presta un servicio público, siendo vinculante dichas decisiones para ordenar el reconocimiento de una pensión. Por lo anterior, están dados los presupuestos para aplicar el incremento del artículo 83 del Código Penal, y que el Juzgado de instancia fue cuidadoso en revisar los escritos y actas, puesto que en ocasiones existen afirmaciones que no corresponden a la realidad, y de lo que quedó en audio de la formulación de imputación es que se formuló la misma como servidor público, y aunque el escrito de acusación señala la condición de interviniente aún no se formula la acusación, por lo que, no se ha hecho variación alguna, no estando llamada a prosperar la solicitud incoada por el recurrente.
Ministerio Público. No es lo mismo la condición de servidor público teniendo en cuenta su vinculación al que tiene dicha condición para efectos de la ley penal. En el artículo 20, se prevé que los particulares que ejercen funciones públicas son considerados como servidores públicos y los procesados si ejercían esta clase de funciones y precisamente el artículo 123 en su primer inciso, se precisa en que casos los particulares ejercerán estas 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar funciones y que lo regula la ley.
Por lo tanto, la Ley 489, en los artículos 110 y 111, lo reglamenta. Además, tampoco fue aportado algún elemento que indicara que no se reunía tal condición, cuando se invoca una causal objetiva de preclusión, como la prescripción de la acción penal es porque se aceptan las circunstancias al momento en que se dicte el pronunciamiento, el presente asunto está en una fase previa a la verbalización del escrito de acusación, entones mal se haría en hacer discusiones entorno a dicha calidad, puesto que solo tienen que verificarse situaciones de carácter objetivo, y como lo anota la Fiscalía, la discusión de esta calidad sería en una fase posterior, como el debate público y al no contarse con esos elementos el Despacho no podría hacer un pronunciamiento, por cuanto, la imputación y el escrito de acusación son concordantes en consignar que dichas personas ostentaban esa condición. Por consiguiente, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. Representación de Víctimas.
No realizaron mayores manifestaciones, reiteró lo expresado por el representante del Ministerio Público y Fiscalía, el defensor tampoco argumentó los fundamentos que desvirtuaran la decisión y en su lugar, solo hizo una ampliación a su intervención, por tal motivo, solicitaron se mantuviera incólume la decisión. La señora Jueza, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 133 del día 04 de junio de 2024.
Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.
El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si le asiste razón a la señora Jueza de instancia cuando se decantó por no decretar la preclusión de la investigación en contra de los señores EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON y GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, al no operar el fenómeno de prescripción de la acción penal por ostentar la condición de servidores públicos; o si como lo expone el señor recurrente debe decretarse la preclusión ya que no se estableció desde la imputación dicha condición, máxime, cuando los miembros de las Juntas de Calificación no adquieren tal calidad, debiendo de esta forma tenerse en cuenta el principio de legalidad.
Para abordar el problema jurídico planteado, en primer lugar debe enfatizarse que la figura jurídica de la Preclusión, se encuentra regulada en los artículos 331 al 335 del Código de Procedimiento Penal, y su decreto puede ser solicitado ante el juez de conocimiento, a instancias de la Fiscalía, incluso, antes de la formulación de la imputación, por cualquiera de las causales contempladas en el canon 332 dela normatividad en cita, pero una vez iniciado el juzgamiento, esto es, formulada la acusación, sólo es posible valerse de las causales 1era y 3era, siendo seleccionada en este caso, la contenida en el numeral 1º, referida a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Además, de conformidad con el parágrafo del citado artículo no solo la Fiscalía está legitimada para elevar tal solicitud, también pueden hacerlo la Defensa y el Ministerio Público podrán solicitarla. En concordancia con lo anterior, el artículo 77 de la misma normatividad prevé la extinción de la acción penal, cuando se estructure alguna de las causales en él contempladas, entre ellas, el fenómeno de la prescripción, también prevista para los mismos efectos, en el numeral 4° del artículo 82 del Código Penal.
Así, es importante recordar que las decisiones mediante las cuales se decreta la preclusión, tienen fuerza de cosa juzgada, y por ello, para su decreto, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento más allá de toda duda razonable7.
En virtud de lo expuesto, es menester examinar el contenido del artículo 83 del Código Penal para cuando sucedieron los hechos, cuyo texto señala: “…ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. <Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado…” Así también el artículo 84 de la codificación sustantiva, prevé el modo en el que inicia la contabilización del término de prescripción: “…ARTÍCULO
84. INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el 7 CSJ. AP. 34919 del 17 de noviembre de 2010. Acta. 371. M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas ”. Ahora, el artículo 86 ídem, establece lo relativo a la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal, precisando que ello ocurre a partir de la formulación de imputación, y ocurrido esto, comenzará a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, esto es, de la pena máxima prevista para cada delito en la ley, evento en el que además, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), norma que se compagina con el contenido del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, en el que también se contempla lo relativo a la interrupción de la prescripción, estableciendo que en los procesos adelantados bajo los lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004, no podrá ser inferior a tres (3) años.
Además, es importante precisar que a la luz de los mandatos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la prescripción ocurre también, una vez proferida la sentencia en segunda instancia, y comienza a correr de nuevo por un lapso no superior a cinco años. El fenómeno lo explica la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia SP2001 de 2022, radicado 49920, en donde reiteró lo ya plasmado en la sentencia SP4573 de 2019, radicado 47234: “…(a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo. (b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.
(c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.
(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento.
Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación…”. (Negrillas fuera del texto original) Concomitantemente, es imperante enfatizar sobre la responsabilidad de los servidores públicos y para ello, debe aludirse al artículo 20 del Código Penal el cual consagra: “…ARTÍCULO 20. SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política…” (Negrillas por la Sala) El anterior precepto debe acompasarse con los dispuesto en los artículos 123 y 124, cuyos textos disponen: “…Artículo 123.
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva…” Aunado a lo referido, si bien el parágrafo del artículo 43 de la Ley 100 de 1993 consigna que los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, no tienen la condición de servidores públicos, el Decreto 1072 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.45, reza: “… Los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez son particulares que ejercen funciones públicas, razón por la cual están sujetos al control disciplinario de Procuraduría General de la 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nación y les será aplicable el Código Disciplinario Único, advertencia que se les hará en el momento de la posesión.” Es claro entonces que los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, son particulares que ejercen funciones públicas, a quienes le son aplicables las normas del código disciplinario.
Debe señalarse que la designación del miembro de la Junta como Director Administrativo y Financiero, no modifica su condición de particular que ejerce funciones públicas…” De conformidad con lo anterior el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 111941 de 2022, realizó una analogía de aquellos miembros de juntas de calificación con los servidores públicos y su régimen disciplinario aplicable, al respecto acotó: “…Según la citada legislación, los particulares que ejerce funciones públicas, como los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, están sujetos al régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos y de manera específica, le son aplicables las inhabilidades contenidas en el artículo 38 de la Ley 734 que, como se indicó en apartes anteriores, determina que constituye inhabilidad “Haber sido declarado responsable fiscalmente”, causal que, de acuerdo con lo informado en la consulta, aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios del actual miembro de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia…” Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala y al observar la imputación presentada en contra de los señores procesados, así como en el escrito de acusación, se pudo determinar que el delegado de la Fiscalía expuso que EDUARDO URBANO MARRUGO CASTELLON, mediante resolución 4949 del 26 de diciembre de 2005, se habían designados a los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar para el periodo 2005 – 2008, siendo nombrando como médico suplente.
Luego fue que mediante resolución 4726 del 12 de octubre de 2011, se designó al imputado como miembro principal de dicha junta para el periodo 2011-2014, atribuyéndosele de acuerdo con los tipos penales enrostrados la condición de servidor público. En lo que respecta al señor GIAN CARLOS MIRANDA ISAZA, se determinó que fungía como auxiliar de la Junta Regional de Calificación, y a partir del registro 01:11:11 de la audiencia de formulación de imputación el delegado de la Fiscalía, expresó que también se le había atribuido el tipo penal de Concusión, conforme al artículo 404 del 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Código Penal, sin que pudiera evidenciarse la calidad especial de interviniente, adicionalmente, se apreció que durante los años 2016 y 2018 en su condición de servidor público, y a través de las funciones discernidas transitoriamente por la Junta Regional de Calificación del Cesar, recibía dineros.
Así las cosas, no existe la menor duda de que la condición censurada fue expuesta durante la audiencia de formulación de imputación, lo que los hace acreedores de ese aumento estipulado en el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, aunque el recurrente refirió que los miembros de las juntas de calificación no ostentaban la condición, lo cierto es que muy a pesar de que la señora Jueza de instancia coligió que no se había aportado algún medio de convicción que desvirtuara lo afirmado por el delegado de la Fiscalía, esta Colegiatura considera que dicho debate debe suscitarse en otro escenario, como lo es, el juicio oral, espacio propicio en el que el Juez de conocimiento valorará cada tipo penal enrostrado de conformidad con los medios de conocimiento practicados y posteriormente incorporados.
Es así que si se observa cuando se formuló la imputación, esto es, el 11 de abril de 2018 y si se tiene en cuenta de que debe adicionarse el incremento estatuido en el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, es claro que, al día de hoy, el término de prescripción de la acción penal de los tipos penales enrostrados aún no ha fenecido.
Consecuentemente, esta Sala ha sostenido con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en vigencia del texto original del inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones (Ley 1564 de 2007, Ley 1309 de 2009, Ley 1426 de 2010), el término prescriptivo debe incrementarse en una tercera parte; mientras que a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, publicada en el diario oficial N° 48.128 del 12 de julio de 2011, que modificó la misma norma, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad.
Ahora bien, es imperioso dilucidar que el aumento de la tercera parte o la mitad por la condición de servidor público se aplica en ambos momentos, tanto en fase 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de investigación, como en la de juzgamiento8.
Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión 39611 del 21 de octubre del 2013, en la que, si bien realiza el estudio de caso, sobre un proceso tramitado por la Ley 600 de 2000, también resulta aplicable al presente asunto, como quiera que en dicha providencia, se efectuó un estudio integral del incremento del término de prescripción para los servidores públicos sobre temas regidos tanto por la Ley 600, como por la Ley 906 de 2004, estableciéndose una línea jurisprudencial sobre el término de prescripción para las conductas cometidas por servidores públicos, indicando que inicialmente en providencia radicada 15131 de 27 de septiembre de 2002, se contemplaba que los términos máximos no podían ser sobrepasados por el aumento de la tercera parte, no obstante, tal postura fue variada a partir del fallo radicado 29673 del 25 de agosto de 2004, donde se indicó que el tope mínimo para calcular la prescripción de la acción penal en comportamientos cometidos por servidores públicos con ocasión del cargo no podía ser inferior a los 6 años y 08 meses, es decir, a los 5 años del inciso 2° del artículo 86 del C.P., aumentados en una tercera parte, en virtud del incremento que para esa clase de situaciones preveía el entonces artículo 83 del C.P. También en decisión SP5696-2021, Radicado 52483, del 09 de diciembre de 2021, sobre la posibilidad de superar el tope máximo de los 20 años en etapa investigativa, expuso lo siguiente: “…Si bien el entonces artículo 82 del Decreto 100 de 1980 –hoy 84 de la ley 599 de 2000–, señalaba que dicha pena no podía exceder el máximo de veinte (20) años contemplado en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, la Jurisprudencia de la Sala, frente a la prescripción para servidores públicos pacíficamente ha sostenido: “ Un ejercicio de esta naturaleza conduce a concluir que a pesar de las categóricas expresiones utilizadas en los artículos 80 y 82 del Código Penal de 1980 para referirse al límite máximo de la prescripción de la acción penal («en ningún caso excederá ́ de veinte» y «sin exceder el máximo allí ́ fijado»), esta regla general tiene como excepción la prescripción del delito cometido por servidor público (art. 82 ídem), cuando el máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible sea de veinte (20) años de prisión o superior a ese monto, hipótesis en la cual dicho lapso se aumentará en una tercera parte.
De no entenderse asila 8 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia 14354 del 7 de diciembre de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda 20 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disposición, se estaría contrariando el sentido de la ley, que propende por derivar consecuencias más graves para los delitos cometidos por los servidores públicos, en comparación con los ejecutados por quienes no tienen esa condición, atendiendo –como ya se indicó-́ razones de orden constitucional y de política criminal que justifican el tratamiento jurídico diferente en uno y otro evento ” Conforme a lo anteriormente referido, resulta claro que para la contabilización del término de prescripción de la acción penal en los eventos en que la conducta sea cometida por servidor público en cumplimiento de sus funciones, es posible superar el tope máximo previsto en el inciso primero del artículo 83 del C.P. correspondiente a 20 años (etapa de investigación), como también el contemplado en el inciso 2° del artículo 86 Ibidem (etapa de Juzgamiento) referido a los 10 años luego de interrumpido el plazo por la formulación de la imputación, lo cual se acompasa con el trato diferenciado que debe existir entre las conductas punibles cometidas por un particular respecto del servidor público, lo que conlleva, como lo ha sostenido la Corte Suprema, a asegurar la vigencia de un orden justo.
Ahora bien, ante la falta de precisión esta Sala estima que coexisten dos posturas, la primera de ellas consiste en que el término de prescripción debe aplicarse tanto en la etapa de indagación como luego de haber operado la interrupción por haberse formulado la imputación, y la segunda de ellas, y es la que había manejado la Sala que contempla que el incremento debe aplicarse en un principio (etapa de indagación), y se parte de este para efectos de la interrupción de la acción penal, el cual comienza a correr nuevamente por la mitad del mismo, y aterrizando al caso puntual es claro que aún no ha operado el fenómeno prescriptivo puesto que la replica del recurrente está encaminada a cuestionar la condición de servidor público y como ello será objeto de debate en otro escenario procesal, se tomará la calificación jurídica atribuida y teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, se puede predicar vehementemente que no le asistiría razón al recurrente, y en consecuencia, debe esta Sala CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida por la señora Jueza de instancia el 30 de mayo de 2024. 21 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley y la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto interlocutorio proferido el día 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO En permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 22 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EMIL SAID BAINES FERRER Y OTROS DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTROS CUI: 20001600000020200006201