Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 104-25 Queja, auto q niega terminacion del proceso no es apelable

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 104-2025 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2011-00005-02 Montería, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de queja interpuesto por la vocera judicial del FONECA contra el numeral segundo del auto de fecha 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún, dentro del proceso ejecutivo laboral que VICTOR GÓMEZ SOLERA promovió contra la recurrente.

II. EL AUTO RECURRIDO A través de éste, se negó la concesión del recurso de apelación por considerarlo improcedente contra el auto que se abstuvo de dar por terminado el proceso por pago de la obligación. 2 Rad. 23-001-31-05-002-2018-00220-03. Folio 055-2025 III. EL RECURSO DE QUEJA La recurrente aduce que la decisión sí es apelable, porque la alzada se finca en los numerales 4 y 9 del artículo 65 del CPTSS; ello, debido a que lo invocado es la terminación del proceso por pago total de la obligación, lo que comporta una excepción de fondo.

IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Compete a la Sala determinar si es apelable el auto que niega la solicitud de terminación del proceso fincada en el pago total de la obligación. 2. Solución al problema planteado 2.1. La decisión recurrida, en lo sustancial, negó la concesión del recurso de apelación por considerarlo improcedente contra el auto que niega la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. 2.2.

La recurrente argumenta que la decisión es apelable porque la alzada se funda en los numerales 4 y 9 del artículo 65 del CPTSS; ello, debido a que lo invocado es la terminación del 3 Rad. 23-001-31-05-002-2018-00220-03. Folio 055-2025 proceso por pago total de la obligación, lo que comporta una excepción de fondo que ha de ser resuelta. 2.3.

Pues bien, el auto en cuestión no es susceptible de apelación por varias razones. 2.3.1. En primer lugar, ni el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) ni el General del Proceso (CGP) contemplan el recurso de apelación contra decisiones que niegan la solicitud de terminación del proceso fincada en el pago de la obligación, pues, la alzada está prevista es para el auto que ordene finiquitar el proceso por cualquier causa, no para aquel que dispone su continuación. Al respecto, en decisión STC16139-2024, la Honorable Sala de Casación Civil estimó la razonabilidad de una decisión que declaró inadmisible la apelación contra el auto que negó la terminación de un proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Así lo indicó: «Revisada la determinación cuestionada, no puede calificarse como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que el recurso de apelación no procedía respecto de la decisión de no acceder a la terminación del proceso, pues aquello no estaba taxativamente contemplado en el artículo 321 del estatuto procesal vigente».

Se destaca. 4 Rad. 23-001-31-05-002-2018-00220-03. Folio 055-2025 Con similar alcance, en decisión STC11100-2022, refirió lo siguiente: «De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad (…). (…) En el punto, es necesario destacar que el auto cuestionado abordó el estudio relativo a la procedencia del remedio vertical.

Frente a ello, el Juzgado encontró que lo decidido –negar la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación- no es de aquellas determinaciones enmarcadas dentro de los numerales del artículo 321 del Código General del Proceso. Y, por tanto, denegó de plano la apelación propuesta. Al respecto, tampoco cabe lo expuesto por la sociedad censora a través de esta senda, –relativo a que la causal que permite acceder a dicho recurso es la 7° del canon ibídem-, toda vez que en el asunto de marras no se había decretado la terminación del proceso.».

Se destaca. 2.3.2. En segundo lugar, la providencia fustigada no es de aquellas que niega el decreto o la práctica de pruebas, luego, el numeral 4 del canon 65 del CPTSS no ofrece fundamento que haga viable la alzada. 2.3.3. Y, en tercer lugar, lo resuelto no fue una excepción de mérito, pues, conforme lo indicó el A quo y se verifica en el expediente, la parte ejecutada no propuso excepciones de ese tipo.

Luego, lo decidido no fue producto de la resolución de un 5 Rad. 23-001-31-05-002-2018-00220-03. Folio 055-2025 medio exceptivo y, por ende, la apelación tampoco encuentra soporte en el numeral 9 de la norma en comentario. 2.3.4. En fin, la decisión no es apelable. Por ende, se declarará bien denegado el recurso de apelación. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil-FamiliaLaboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que dio origen a esta actuación.

SEGUNDO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado