Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AutoLaboral. 2018-00411-01 - Decide Apelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Fecha del auto Procedencia Radicación: Ejecutivo Laboral a continuación del ordinario: Adolfo Antonio Tapia Carrascal: Clínica General Sampués S.A.S: 25 de julio de 2024: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo: 700013105003-2018-00411-01 La Sala revoca parcialmente el auto de 25 de julio de 2025 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió en el proceso ejecutivo de la referencia y por medio del cual negó la solicitud de embargo de recursos que la ADRES y el SGP le adeudaran a la Clínica General Sampués S.A.S. porque, si bien el caso encuadraba en una de las excepciones a la regla de inembargabilidad, lo cierto era que debía estar demostrada la falta de recursos propios de la demandada y en el expediente no había prueba al respecto.

Inconforme con esa decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación argumentando que su caso estaba dentro de dos excepciones a la regla de inembargabilidad y que había intentado obtener información de la falta de recursos de la demandada y no lo había logrado. La Sala encontró que la solicitud de embargo sobre los recursos del SGP no cumplía con la claridad y especificidad del artículo 33 y 593 del CGP.

De otro lado, frente a los recursos del SGSSS esta Corporación encontró que el despacho no desplegó sus poderes de dirección para indagar sobre la naturaleza de los recursos solicitados. 1. El caso Adolfo Antonio Tapia Carrascal presentó una demanda ordinaria laboral contra la Clínica General de Sampués S.A.S, para que la justicia declarara la existencia de un contrato laboral y condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales y sanciones moratorias correspondientes.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo tramitó el proceso. El 6 de octubre de 2022 (Archivo 023 del cuaderno de primera instancia) profirió sentencia favorable al demandante, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 2 AutoLaboral-2025 Radicación 700013105003-2018-00411-01 Concepto Auxilio de cesantías Intereses de cesantías Primas de servicio Vacaciones Sanción moratoria por no pago de cesantías Sanción moratoria del artículo 65 del CST desde el 1° de enero de 2017 hasta el pago total Valor $2.985.080 $358.209 $2.985.080 $1.461.261 $28.053.553 $22.981,8 diarios La decisión no fue apelada y por ello quedó en firme.

La demandada dejó vencer el plazo para el pago sin realizarlo. Por esto, el apoderado de la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia y el juzgado accedió a ello mediante auto de 17 de noviembre de 2022 (Archivo 28 del cuaderno de primera instancia). En esa decisión, el juzgado estableció las siguientes cifras: Concepto Prestaciones sociales Sanción moratoria por no pago de cesantías Sanción moratoria del artículo 65 del CST desde el 1° de enero de 2017 Agencias en derecho Valor $7.789.630 $28.053.553 $49.340.207 $2.000.000 Luego de esto, el 14 de febrero de 2024 (archivo 086 del cuaderno de primera instancia), el apoderado judicial del ejecutante solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo y retención de los recursos que tuviere la demandada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema General de Participaciones.

En su solicitud aclaró que estaba consciente de los rubros pretendidos eran inembargables, por regla general. Pero, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional definió que esta regla no es absoluta, que tiene excepciones y una de ellas es el cobro de acreencias laborales reconocidas en sentencias de la misma naturaleza. Agregó que, según la jurisprudencia comentada, la cautela procedía cuando se verificara que los ingresos corrientes o propios de la ejecutada no fueren suficientes para cubrir la obligación. Para indagar sobre tal cuestión, ha presentado peticiones, requerimientos y acciones constitucionales para obtener esa información al respecto y no lo logró. Por ello, considera que se debe acudir a la afectación de recursos que, por regla general, son inembargables. 2.

Auto proferido en primera instancia En el auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo negó la solicitud de medidas cautelares. Su argumento reconoce que el caso se ajusta a las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Es decir, el embargo, en principio inviable por ley, se hacía plausible por tratarse del cobro de una acreencia laboral reconocida mediante sentencia 3 AutoLaboral-2025 Radicación 700013105003-2018-00411-01 judicial.

Con todo, el Despacho aclara que la posibilidad de embargabilidad estaba condicionada a la comprobación de que la entidad demandada no contara con recursos propios para cumplir la obligación. Este aspecto no aparece probado en el expediente, por lo tanto, el embargo se hacía improcedente. En resumen, el Despacho descarta la afectación de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP).

A continuación, agregó que esa decisión se ajustaba a los precedentes judiciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación en anteriores oportunidades y que la parte demandante no aportó decisión judicial alguna en la que se hubiera modificado esa postura. 3. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Insistió que el caso encuadraba en dos de las excepciones a la regla de inembargabilidad, tal como lo es el cobro de acreencias laborales reconocidas y la ejecución de una sentencia judicial, lo que era suficiente para que procediera el embargo de los recursos solicitados.

El recurrente agregó que en el expediente se encuentra acreditado que presentó peticiones a la clínica demandada para que informara las cuentas que tenía destinadas para el pago de sentencias judiciales y no fue posible obtener respuesta positiva. Ello demuestra que el ejecutante ha intentado por todos los medios conseguir recursos para el pago de dichas prestaciones económicas y no ha sido posible, por lo que debe abrirse paso a la afectación de recursos que por regla general son inembargables. 4.

Trámite del recurso Por auto de 30 de agosto de 2024, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El 3 de septiembre de 2024, el expediente llegó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y fue asignado al Despacho de la honorable magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro.

Posteriormente, por auto de 24 de septiembre de 2024, el Despacho admitió la apelación y concedió el término de 5 a las partes para que alegaran. 5. Problemas jurídicos De manera previa al planteamiento jurídico, es necesario indicar que el análisis se hará por separado frente a los recursos de cada uno de los dos sistemas solicitados por el recurrente, esto es, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el Sistema General de Participaciones (SGP).

De conformidad con lo expuesto, a la Sala le corresponde resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Las solicitudes de medidas cautelares cumplen con los presupuestos de especificidad del artículo 82 del CGP? 4 AutoLaboral-2025 Radicación 700013105003-2018-00411-01 En caso de superarse ese interrogante, deberán abordarse los siguientes: ¿Es procedente el embargo sobre recursos que pertenezcan al SGP y SGSSS? En caso afirmativo ¿En qué casos procede y cuáles son los requisitos? 6.

Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos 6.1. ¿Las solicitudes de medidas cautelares cumplen con los presupuestos de especificidad del artículo 83 del Código General del Proceso (CGP)? Al analizar las dos solicitudes de medidas cautelares a la luz del artículo 83 del CGP, se puede establecer que la medida solicitada frente al SGSSS cumple con los requisitos de tal disposición, pues el ejecutante indicó los bienes sobre los que recae y su ubicación, a través del destinatario de la orden.

En cambio, la cautela pedida sobre los recursos del SGP no cumple con tales requisitos, debido a que el ejecutante no indicó el lugar o la entidad en la que se encuentran los recursos solicitados. El artículo 83 del CGP contempla que cuando un extremo procesal solicite el decreto de una medida cautelar deberá determinar las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.

Esta última indicación deberá realizarse en armonía con lo establecido en el artículo 593 del CGP, que establece los distintos tipos de embargos que se pueden decretar en un proceso judicial y los destinatarios de las órdenes. Para el embargo de un crédito o derecho semejante, el numeral cuarto del artículo 593 del CGP establece lo siguiente: 4.

El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

En consecuencia, en estos eventos el interesado no debe suministrar solos datos de los bienes, sino que debe identificar el deudor para que el juez pueda ordenar el embargo del crédito u otro derecho similar. En este asunto particular, al verificar la solicitud del embargo de recursos del SGSSS y del SGP, la parte ejecutante indicó lo siguiente: 1.

Que se decreten las medidas de embargo sobre los recursos del ADRES que tenga la Clínica Sampués S.A.S. con razón en lo aquí expuesto. 2. Que se decreten las medidas de embargo sobre los recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES que tenga la Clínica Sampués S.A.S. con razón en lo aquí expuesto. De acuerdo con lo visto, puede advertirse que la solicitud relacionada con los recursos del SGSSS cumple con los presupuestos legales arriba indicados, pues de su lectura se extrae que la parte ejecutante pretende el embargo de los recursos dinerarios que la ADRES deba girarle a la demandada Clínica Sampués S.A.S. Con ello se puede identificar que se trata del embargo de un crédito o derecho similar, cuyo obligado a pagar es la ADRES y el acreedor o beneficiario es la clínica ejecutada. 5 AutoLaboral-2025 Radicación 700013105003-2018-00411-01 Por otra parte, no ocurre lo mismo con el embargo de recursos del SGP, porque, si bien puede extraerse que se trata de un crédito o derecho similar, la parte demandante no determinó quién es el deudor u obligado que sería el destinatario de la orden de embargo y ni dónde se encuentran los recursos.

Este punto no fue advertido por el despacho de primera instancia y constituye un verdadero obstáculo para seguir analizando la procedencia del embargo sobre los recursos provenientes del SGP. De todas maneras, esta cuestión tiene el mismo efecto de la decisión de primera instancia. Por tanto, en lo relacionado con el embargo de dineros que provengan del SGP, con lo expuesto hasta aquí es suficiente para confirmar la providencia apelada, pero por las razones anotadas en esta providencia. Con respecto al embargo de recursos del SGSSS se continuará con el examen de procedencia. 6.2.

¿Es procedente el embargo sobre recursos que pertenezcan al SGSSS? En caso afirmativo ¿En qué casos procede y cuáles son los requisitos? Por regla general, los recursos que pertenecen al sistema SGSSS tienen destinación específica y son inembargables. Sin embargo, esa regla contiene tres excepciones desarrolladas por vía jurisprudencial, lo cual depende de la fuente de los recursos.

Veamos: Principio de inembargabilidad de los Sistema General de Seguridad Social en Salud1 Conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional reiterada 2, los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, tienen destinación especifica y son inembargables3. El artículo 63 de la Constitución Política establece la cláusula general de inembargabilidad de los recursos públicos.

Por su parte, el artículo 48 ejusdem prevé que los recursos de la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a su garantía. En concordancia, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) dispone que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

El artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 enlista los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este listado incluye recursos que provienen de, entre otros, el Presupuesto General de la Nación (literal f), el Sistema General de Participaciones en Salud (literales a y b), los monopolios de juegos de suerte y azar (literal i) y las cotizaciones de los afiliados (literal d).

La Corte Constitucional ha señalado que el contenido del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y el alcance de sus excepciones depende de la fuente del recurso. En concreto, ha diferenciado entre los recursos que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados4: 1 Consideraciones extraídas de la sentencia T - 172 de 2022 de la Corte Constitucional.

Corte Constitucional, sentencias C-136 de 1999, C-732 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-334 de 2014 y T-053 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2014. Ver también, sentencias C-732 de 2002, C-566 de 2003 y C1154de 2008. 4 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022. 2 6 AutoLaboral-2025 Radicación 700013105003-2018-00411-01 Recursos que provienen del SGP.

El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones, las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”5, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”6.

Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”7. Recursos que provienen de cotizaciones. Los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, “sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia”8.

Esto, porque las cotizaciones son recursos parafiscales9 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud10, de modo que “no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario” 11. En consecuencia, en asuntos en los que se ejecute una obligación laboral, una sentencia judicial o un título ejecutivo válido y se pretenda el embargo de recursos del SGSSS, el juez debe verificar que los recursos perseguidos no tengan como fuentes las cotizaciones de los afiliados al sistema.

Además, cuando se trate de obligaciones laborales, se debe verificar también que la ejecutada no cuenta con recursos propios para satisfacer la obligación. 6.3. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los recursos que la ADRES le transfiere a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS)? De los recursos que la ADRES le transfiere a las IPS, existen algunos que constituyen recursos propios de las IPS perseguibles por sus acreedores.

Estos son los que la ADRES le transfiere a las IPS con el fin de pagar las obligaciones por concepto de prestación de servicios. La ADRES también puede transferir otros recursos que no son para el pago de servicios prestados. Estos solo se pueden afectar si el asunto se encuadra en alguna de las excepciones a la regla de inembargabilidad y siempre que no provengan de cotizaciones de usuarios.

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud que creó la Ley 100 de 1993 confluyen varios actores con roles legalmente asignados. Uno de los agentes pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son las Entidades Promotoras de Salud – EPS, que 5 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008. Corte Constitucional, sentencia C-566 de 2003. 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-480 de 1997 y C-828 de 2001. 11 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022.

Cfr. sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1999, C-828 de 2001, C-867 de 2001, C-655 de 2003, C-1040 de 2003, C-155 de 2004, C-559 de 2004, C-824 de 2004, C-262 de 2013 y C-313 de 2014. 6 7 AutoLaboral-2025 Radicación 700013105003-2018-00411-01 pueden ser de naturaleza pública o privada, y se encuentran encargadas de la afiliación de los usuarios al sistema de salud y de garantizarles el acceso a la prestación de los servicios y tecnologías de salud, refiriéndose tanto a los financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (correspondiente al valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema de salud para cubrir las prestaciones del STIS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado), y los financiados con los presupuestos máximos de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019.

Otros de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud son las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS, que pueden ser entidades oficiales -como es el caso de las empresas sociales del estado-, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de dicho servicio dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de estas.

La entidad que recauda y administra los recursos que financian el sistema de salud, es la ADRES, entidad que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, debe administrar recursos provenientes de cotizaciones de los usuarios, recursos del SGP, recursos provenientes de impuestos, recursos del presupuesto general de la Nación, entre otros.

Tales recursos hacen unidad de caja en el fondo. Ahora bien, de acuerdo con esa misma disposición, la ADRES debe destinar los recursos, principalmente, a pagos a las EPS y las IPS. A las primeras, al pago por aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los usuarios. A las segundas al pago de los gastos derivados de la atención inicial a víctimas de terrorismo y eventos catastróficos, al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios y al pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la declaratoria de la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos en el país y al fortalecimiento de la red nacional de urgencias.

En lo que respecta al pago a las EPS, la ADRES realiza dos procesos, a saber, i) el de compensación, para remitir los recursos que financian el régimen contributivo y ii) el de liquidación mensual de afiliados para entregar los recursos que financian los servicios de salud de los afiliados al régimen subsidiado. En este último régimen, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, creó la figura del giro directo, que consiste en el giro de los recursos que resultan a favor de cada EPS directamente a los prestadores de servicios de salud por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que hubieren celebrado.

Con lo anterior, se busca agilizar el flujo de recursos hacia las IPS y así garantizar la continuidad en la prestación de servicios a los afiliados al sistema de salud. El giro directo se realiza en nombre de las EPS como pago de los servicios contratados para la atención en salud, así lo dispuso el artículo 239 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Artículo 239.

Giro Directo. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en nombre de las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud, a todas las instituciones y entidades que 8 AutoLaboral-2025 Radicación 700013105003-2018-00411-01 presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores, de conformidad con los porcentajes y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

También aplicará transitoriamente el giro directo de los recursos asociados al pago de los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado, según lo dispuesto en el presente artículo. (…) En resumen, por medio del giro directo, los recursos que, en principio la ADRES debía girar a las EPS del país, los transfiere a la red de prestadores del servicio de esas EPS para pagar las obligaciones que tenga pendiente por concepto de prestación de servicios.

De todo lo expuesto anteriormente, se extrae que la ADRES puede girar recursos a las IPS por varios conceptos, los cuales se pueden compendiar en pagos de servicios prestados, dentro de los que se deben diferenciar los pagos por obligaciones directas de la ADRES y los pagos de obligaciones de las EPS. Los otros conceptos son los giros para inversión en red hospitalaria, atención de emergencias y catástrofes y los demás señalados en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

En lo referente a la naturaleza jurídica de esos recursos, en sentencias STL – 878 de 2023 (M.P. Gerardo Botero Zuluaga) y STL 6782 de 2023 (M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez) proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación indicó que una vez la ADRES pone a disposición de las IPS los recursos que les adeudaban las EPS por concepto de servicios prestados, se cumple la destinación específica que la ley les ha otorgado y así se convierten en parte del patrimonio de la IPS.

Si ello es así, entonces pueden ser perseguidos por sus acreedores. La Corte indicó textualmente lo siguiente: (…) desde el nacimiento de la fuente de financiación hasta que los recibe la EPS, los recursos de la salud tienen el carácter de inembargables, no obstante, una vez se depositan en las cuentas del prestador de servicios de salud, bien sea porque las ESP (sic) los transfiere o porque la ADRES los gira a través del mecanismo de giro directo, pierden su connotación parafiscal y, por tanto, su naturaleza inembargable, dado que entre la EPS y el proveedor de servicios se celebra un contrato para que las EPS puedan cumplir con la atención de los servicios en salud.

En esos pronunciamientos, nuestro máximo órgano de cierre no se pronunció frente a la naturaleza de los giros de la ADRES a la IPS por obligaciones directas, bien sea por servicios prestados cuyo pago no corresponda a las EPS o por otros conceptos, tales como inversión, red hospitalaria o atención de emergencias y catástrofes. En vista de lo anterior, la Sala considera que conforme al mismo razonamiento jurídico realizado por la Corte Suprema de Justicia en esas dos sentencias y la jurisprudencia constitucional se pueden sostener las siguientes conclusiones: 1.

Los giros que realiza la ADRES por obligaciones legales directas para el pago de servicios prestados por las IPS, una vez son puestos a disposición esta última, se convierten en recursos propios que cumplieron su destinación específica. Por tanto, pueden ser perseguidos por sus acreedores. 9 AutoLaboral-2025 Radicación 700013105003-2018-00411-01 2.

Los giros que no correspondan a pago de servicios prestados no pueden considerarse como recursos propios de la IPS, sino que siguen siendo del SGSSS. Estos deben conservar su destinación específica y no pueden afectarse con medidas cautelares. Aclarado lo anterior, se puede sostener que de los recursos que la ADRES le gira a las IPS, algunos pueden considerarse recursos propios y otros no. Por tanto, es indispensable que se tenga certeza que los recursos que gira la ADRES a una institución prestadora de servicio de salud corresponden al pago de servicios o no, pues ello incidirá en el estudio de la medida cautelar de embargo. 6.4.

¿En este asunto particular, debía ordenarse el embargo de los recursos que la ADRES le gire a la Clínica General Sampués S.A.S? En este caso no debía ordenarse el embargo de los recursos que la ADRES tuviera que girarle a la IPS demandada, debido a que no hay pruebas en el expediente que permitan identificar la fuente de tales recursos. Es decir, no se tiene certeza si los dineros provienen del SGP o de cotizaciones de afiliados.

Además, tampoco hay claridad para sostener que tales dineros obedecen al pago de servicios prestados a EPS, si corresponden a obligaciones propias de la ADRES en favor de la clínica demandada o si por el contrario son recursos del SGSSS con destinación específica. Por ello, era prematuro decretar la medida solicitada. De todas formas, era deber del juzgado aclarar tales puntos antes de tomar una decisión de fondo.

En este caso particular, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el embargo de los recursos que la ADRES deba girarle a la Clínica General Sampués S.A.S, sin especificar si la medida recaía sobre los recursos de giro directo en nombre de las EPS o por obligaciones propias. El sustento de su petición es que había intentado afectar recursos propios de la demandada sin obtener resultado alguno. Por su parte, el juzgado negó la medida argumentando que los recursos perseguidos tienen destinación específica y, por regla general, no pueden ser objeto de embargos.

Recordó que tal regla contiene excepciones, entre las que se encuentra el pago de una obligación laboral. No obstante, señaló que la jurisprudencia de las altas Cortes y de este Tribunal ha indicado que para la procedencia de la cautela es necesario que primero se hubieran perseguido recursos propios y que estos no fueren suficientes. Esta hipótesis no se cumplía, debido a que en el expediente no había prueba de que la entidad demandada no contara con recursos propios suficientes para atender la obligación cobrada.

Ante esto, el ejecutante presentó recurso de apelación insistiendo en los mismos argumentos de su solicitud. De lo anterior, se puede colegir que el juzgado partió de la premisa que todo recurso que gira la ADRES a las IPS pertenece al SGSSS, tiene destinación específica y solo pueden ser embargables si se cumplen los presupuestos de alguna de las excepciones a la regla de inembargabilidad.

Para la Sala, el enfoque del juzgado no fue acertado, pues no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni las normas analizadas en esta providencia. En efecto, el despacho no advirtió que de los recursos que gira la ADRES a las IPS existen algunos que se convierten en propios y otros que pertenecen al SGSSS, tal como se explicó en el capítulo anterior.

Al tratarse de una demanda contra un IPS, el despacho debía tener certeza de la 10 AutoLaboral-2025 Radicación 700013105003-2018-00411-01 naturaleza jurídica de los recursos que esta recibe de la ADRES y no de la existencia de una de las excepciones a la regla de inembargabilidad. A criterio de esta Corporación, lo primordial era distinguir, cuáles de los recursos de la ADRES eran propios de la IPS y cuáles no. Una vez verificado estos, podía tomar la decisión correspondiente.

Tal desatención lo llevó a negar la medida. Ahora bien, el despacho tampoco podía decretarla, como lo pide el recurrente, pues no contaba con los elementos de juicio para establecer la naturaleza de los recursos. Por tanto, ante la solicitud de embargo, el despacho debió hacer uso de sus facultades probatorias para obtener las evidencias antes de tomar una decisión de fondo.

Las autoridades judiciales deben cumplir un rol proactivo en este tipo de asuntos, pues, por un lado, la información que se debe recolectar y que se necesita para resolver la cuestión planteada es confidencial, goza de reserva legal y es muy poco probable que una persona particular la pueda obtener a través de peticiones. Por otro lado, por precaución, el despacho también debía llevar a cabo esta labor probatoria, pues está la posibilidad de afectar recursos que por su naturaleza son inembargables.

En este asunto particular, el juzgado resolvió negar la medida cautelar objeto de apelación, sin realizar ningún esfuerzo para obtener las pruebas que el caso ameritaba. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el numeral tercero de la decisión de primera instancia y en su lugar ordenará oficiar a la ADRES para que informe al despacho si tiene a su cargo el giro de recursos a la clínica demandada y en caso afirmativo, indique la fuente de tales recursos, detallando en lo posible si provienen del SGP, aportes en salud de usuarios, impuestos, etc.

También, deberá señalar los conceptos por los que le debe girar recursos a la clínica ejecutada, tales como pago directo por servicios prestados, inversiones, atención de emergencias, red hospitalaria, giro directo en nombre de EPS o cualquier otro. En este último caso, deberá indicar las EPS de las que realiza giro directo. En todo caso, deberá indicar los métodos de transferencia (efectivo, consignación bancaria, cheque, etc.).

Luego de obtener esta información y sin perjuicio de recaudar otros datos que considere relevantes, el despacho de primera instancia deberá resolver la petición de medida cautelar objeto de este recurso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y lo señalado en esta providencia. 7. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero. Revocar parcialmente el numeral tercero del auto de 25 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo conforme a las razones explicadas en esta providencia. Segundo. En su lugar, Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que oficie a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 11 AutoLaboral-2025 Radicación 700013105003-2018-00411-01 para que un término de 10 días suministre al despacho la información mencionada en la parte considerativa de esta decisión. Una vez obtenida la información, deberá realizar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar objeto de esa apelación Tercero. Confirmar el numeral tercero del mencionado auto en lo relacionado con el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones.

Cuarto. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Quinto. Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y désele salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 31 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2c65521aa370692fab7d25ad0cb35716ade338443311063b0dae522700e0034 Documento generado en 21/10/2025 06:22:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica