REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura contra Hugo Armando Guerrero Caicedo y Cosme Caicedo Blanco. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 9 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por haberse demandado a una persona fallecida con anterioridad a su presentación, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Ya en ocasiones anteriores el Tribunal se ha pronunciado sobre asuntos similares al que ocupa su atención en esta oportunidad, para destacar que, en efecto, si en el curso de la primera instancia se advierte que fue demandada una persona fallecida, el juez, en lugar de dictar sentencia inhibitoria, debe ordenar la recomposición de lo actuado por configurarse la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP (antes num. 9, art. 140, C.P.C.).
Así lo dispuso, por ejemplo, en auto de 26 de septiembre de 2012, en el que precisó que, Es incontestable que en el proceso de la referencia se configuró la causal de la nulidad contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., habida cuenta que, de una parte, se demandó a una persona fallecida, y de la otra –ligada a la anterior–, no fueron convocadas todas las personas que debieron ser citadas como parte, según lo establece el numeral 5° del artículo 407 del C.P.C., motivo de invalidez que –en estos casos– es insaneable, dado que, en últimas, se trata de un problema de integración del litisconsorcio necesario que no puede solucionarse por la simple vía de la convocatoria prevista en el artículo 83 del C.P.C., por cuanto en esa hipótesis seguirá vinculada al proceso la señora Simbaqueva, quien ya no tiene capacidad para ser parte, por no ser persona.1 1 Exp. 034201000077 01, providencia de 26 de septiembre de 2012, reiterado en auto de 12 de noviembre de 2024, exp. 019202400134 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Y fue precisamente eso lo que ocurrió en este caso, toda vez que para la fecha en que se radicó la demanda –26 de agosto de 20212–, Cosme Caicedo Blanco ya había fallecido, como lo revela el registro civil de defunción aportado por Levis Caicedo Bernal (heredero), en el que se evidencia su deceso el 13 de mayo de 20073.
Por tanto, es innegable que la demanda se dirigió contra quien no tenía capacidad para ser parte, pues con ocasión de su muerte dejó de ser persona (CGP, art. 53); lo debido –en derecho– era formular la pretensión contra los herederos determinados del señor Caicedo4, lo mismo que contra sus herederos indeterminados (CGP., art. 87). Desde luego que en estos casos no puede aplicarse la regla de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP, la que sólo procede cuando el fallecimiento de la parte ocurre en el curso proceso, que no es la hipótesis de este caso.
Por lo demás, es indiscutible que, por efecto de la nulidad y por cuenta de la inadmisión de la demanda5 (tema ajeno al Tribunal), tendrá que rehacerse la actuación para evitar futuras nulidades, amén de que la demora del proceso obedece, en gran medida, a que la recurrente ha sido requerida con respaldo en el artículo 317 del CGP, mediante autos 1° de septiembre de 2023, 18 de enero y 18 de junio de 20246, para que notifique a la parte demandada. 2.
Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN 2 001PrimeraInstancia, C01Principal, 03AnexosDemanda.pdf, p. 1. 001PrimeraInstancia, C01Principal, 42SolicitudNotificacion.pdf. 4 001PrimeraInstancia, C01Principal, 54MemorialDesvincular y 42SolicitudNotificacion.pdf. 5 001PrimeraInstancia, C01Principal, 50AutoDecretaNulidad.pdf. 6 001PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 25AutoRequiere317, 30AutoRequiere 41AutoNoTieneEnCuentaRequiere Exp. 045202200001 01 3 y 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 9 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a1ebfec51f4dc05faa6947491af069e39e446f94e879455c8e997cfef4e0ea4 Documento generado en 22/05/2025 11:26:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 045202200001 01 3