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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120250001301_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado No. Demandantes. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 001 2025 00013 01 Green Park Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la entidad demandada, contra el auto proferido el 3 de octubre de 20251 por el Juez 1º Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual decretó “El embargo de los remanentes y/o bienes que se lleguen a desembargar en los procesos de cobro coactivo que lleva la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de La Calera, Cundinamarca” contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Termales2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Green Park - Apartamentos con Servicios Hoteleros - Centro Vacacional, La Calera Torres 1 y 2, a través de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Termales, con el fin de obtener el recaudo de cuotas de administración de los apartamentos 302, 401, 402 y 501 de la torre 1 y 203, 303 y 403 de la torre 2, entre otros. 2.2.

En auto de 12 de febrero de 20253, el funcionario libró la orden de pago y ordenó la notificación del ejecutado al tenor de lo normado en los 1 Archivo Digital 028 Cuaderno de Medidas Cautelares Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 5 de mayo de 2026. Secuencia 5587. 3 Archivo Digital 010 Cuaderno Principal 2 Radicado N.º 11001 3103 001 2025 00013 01 artículos 291 y 292 del C.G.P. o en la forma indicada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.3.

Con el 3 de octubre de 20254, decretó el embargo de los remanentes y/o bienes que se llegaren a desembargar a la demandada en los procesos de cobro coactivo que adelanta la Alcaldía de La Calera, Cundinamarca. 2.4. Inconforme con esta determinación, el apoderado del ejecutado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación5, al considerar que resulta excesivo e innecesario embargar 7 apartamentos, pues basta con embargar uno o a lo sumo algunos pacos, para garantizar la obligación que se ejecuta. 2.6.

Surtido el traslado respectivo, el apoderado judicial del ejecutante se opuso a la prosperidad del mecanismo, al estimar que la medida cautelar es la única garantía efectiva para el recaudo de las expensas comunes adeudadas. 2.7. El a quo mantuvo incólume lo resuelto, luego de concluir que6, la cautela recae sobre remanentes inciertos en otros procesos, lo que justifica una medida amplia para garantizar el pago, y no admite reducirla a un solo bien.

Y concedió la alzada.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar el recurso de apelación se destaca que las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. 4 Archivo Digital 028 Cuaderno de Medidas Cautelares Archivo Digital 029 Cuaderno de Medidas Cautelares 6 Archivo Digital 039 del Cuaderno Principal 5 Radicado N.º 11001 3103 001 2025 00013 01 El embargo de remanentes permite que se persigan bienes embargados en otro proceso, el cual, una vez termine y en caso de existir el “embargo de remanentes”, lo procedente es que los bienes perseguidos sean puestos a disposición de la autoridad judicial que lo decretó. Sobre el punto, el artículo 466 del Código General del Proceso, establece: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.

La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.

(…)” 3.3. Auscultado el plenario, se advierte, de entrada, que la decisión objeto de censura habrá de mantenerse incólume, toda vez que, para esta Sala Unitaria, los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar. Lo anterior, por cuanto la medida cautelar decretada recae sobre remanentes cuya existencia, efectividad y cuantía se encuentran sujetas a un alto grado de incertidumbre, circunstancia que impide concluir que la afectación de uno o algunos bienes determinados resulte suficiente e idónea para garantizar el cumplimiento de la obligación perseguida.

Por el contrario, dicha situación justifica la amplitud de la cautela adoptada, en la medida en que esta se erige como el mecanismo adecuado para asegurar la eventual satisfacción del crédito objeto de ejecución. En efecto, la incertidumbre que rodea los remanentes embargados subsiste hasta tanto culminen los respectivos procesos de cobro Radicado N.º 11001 3103 001 2025 00013 01 coactivo o se materialicen los remates de los bienes inmuebles comprometidos, eventos a partir de los cuales será posible establecer con certeza tanto su valor real como su aptitud efectiva para atender, total o parcialmente, la obligación cuyo recaudo se persigue en este trámite.

Ahora bien, si la finalidad del recurrente consistía en evitar la práctica del embargo o cuestionar su procedencia, debió acudir a los mecanismos expresamente previstos por el legislador para tal propósito, concretamente a los contemplados en el artículo 602 del Estatuto General del Proceso, disposición que regula de manera específica las herramientas procesales encaminadas a obtener el levantamiento, limitación o sustitución de las medidas cautelares, según corresponda. 3.4.

Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmar la providencia objeto de censura. Sin condena en costas por no estar causadas (núm. 8° art. 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de octubre de 20257, por el Juez 1º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 7 Archivo Digital 028 Cuaderno de Medidas Cautelares Radicado N.º 11001 3103 001 2025 00013 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4056b1c14359dea0e3e27c964f23837a65e92590a4af463b6df1e6e346911e21 Documento generado en 05/06/2026 04:37:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica