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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2024-00216 AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00216 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LEDYS BARRETO GUTIÉRREZ CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 09 de septiembre de 2025, notificada el siguiente día 10 a través de edicto, impugnación remitida al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 11 de septiembre de 2025, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964.

Pues bien, en el asunto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, declaró la República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00216 01 Ordinario Laboral. Ledys Barreto Vs. Colpensiones y otros. ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuado por Ledys Barreto Gutiérrez, en consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los aportes sufragados por la demandante en su cuenta de ahorro individual con los respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación. Condenó a PORVENIR S.A. a remitir a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones, valores utilizados para pago de primas que respaldan la garantía de pensión mínima, así como las primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados por el tiempo que estuvo afiliada la demandante en ese fondo de pensiones1.

A su vez, esta Corporación con sentencia de 09 de septiembre de 2025 resolvió los recursos de apelación presentados por PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y, COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta Administradora, confirmando el fallo de primer grado. Con arreglo al artículo 86 del CPTSS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en que la cuantía de las peticiones de la 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “13VideoAudienciaArt77y80CPTSS.mp4” y “14ActaAudienciaArt77y80CPTSS.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00216 01 Ordinario Laboral. Ledys Barreto Vs. Colpensiones y otros. demanda o, de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 2025 equivalía a $170´820.000.00. En punto al tema del interés jurídico para acudir en casación de los procesos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia ha explicado “Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237 - 2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, …, y tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937 - 2018)”2.

La Corporación en cita también ha explicado, que “el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º y 4º del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones (…) Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado.

Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.”3 En esta medida, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a COLPENSIONES, como el analizado, la obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en 2 CSJ Auto AL1533-2020. 3 CSJ Auto AL2937-2018 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00216 01 Ordinario Laboral. Ledys Barreto Vs. Colpensiones y otros. casación, en tanto, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio del fondo privado enjuiciado. Ahora, la devolución de los porcentajes tomados de los aportes de la afiliada para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, son perjuicios que no se evidencian en la sentencia de segunda instancia, ni resultan tasables para efectos de establecer si le asistía interés económico para recurrir en casación, pues, no existen pruebas que los acrediten.

En este orden, no se concederá la impugnación extraordinaria interpuesta por PORVENIR S.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 09 de septiembre de 2025, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00216 01 Ordinario Laboral.

Ledys Barreto Vs. Colpensiones y otros. SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 5