Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0733 (20230016101) Confirma (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Ejecutivo Singular Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-004-2023-00161-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-004-2023-00161-01 Rad. Int. 2023-0733 Demandante: JOSEFINA DE JESÚS ACOSTA RINCÓN Demandada: NILSA MUÑOZ RICO Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA DE JESÚS ACOSTA RINCÓN, en calidad de parte ejecutante, contra el auto del trece (13) de julio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva y por tanto no libró mandamiento ejecutivo. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES JOSEFINA DE JESÚS ACOSTA RINCÓN, actuando en nombre propio, interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora NILSA MUÑOZ RICO, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y así obtener el pago del 35% del valor total de la herencia o venta de sus derechos, que la demandada NILSA MUÑOZ RICO reciba en el proceso sucesorio del señor JORGE ABEL MUÑOZ PARRA, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja con radicado No. 150013160002202200183-00; ello en razón al contrato verbal que celebraron por el trámite del proceso de reconocimiento de paternidad.

De otra parte, solicita que los intereses de mora de la suma que relaciona sean tasados al doble del interés máximo legal autorizado por la Superfinanciera, desde el día siguiente del fallecimiento del padre de la ejecutante, esto es, 30 de diciembre de 2021 y hasta que se verifique su pago. Así mismo sea condenada en costas y gastos que se ocasionen en el proceso.

En escrito separado solicitó el decreto del embargo del 35% del valor de los derechos, bienes y acciones que en el proceso 150013160002202200183-00, se hayan reconocido o se reconozcan a la señora MUÑOZ RICO. Una vez decretada la medida le comuniquen al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, para que tome nota en dicha actuación. Mediante Auto de 13 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, resolvió rechazar la demanda y por tanto no libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de la señora NILSA MUÑOZ RICO, por cuanto el título ejecutivo (interrogatorio extra proceso), de fecha 8 de septiembre de 2022, no contenía de manera clara la fecha de exigibilidad de las obligaciones señaladas en las pretensiones de la demanda, pues dados los hechos indicados en el libelo, estableció que se hacía necesario para el caso en estudio que ya se tuviera conocimiento de la sentencia de partición proferida dentro del proceso de sucesión Rad.

No. 2022-00183 del causante JORGE ABEL MUÑOZ. Sin embargo, no existe prueba alguna de que en la citada sucesión se haya dictado la providencia por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, donde se indique con claridad los derechos que le adjudican a la aquí demandada la señora NILSA MUÑOZ RICO, por tanto, no existe el elemento de exigibilidad de la obligación base de la ejecución, el cual es indispensable para dar curso a la demanda de la referencia. La decisión anterior fue objeto del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, quien sustentó su alzada bajo los siguientes argumentos: Refiere que dentro del mandamiento de pago, solicitó el 35% del valor total de la herencia o de los derechos de venta o cualquier compensación que la señora MUÑOZ RICO recibiera de la sucesión de su padre, el señor JORGE ABEL MUÑOZ PARRA, que cursa en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, ello en razón al contrato verbal que celebraron dentro del trámite del proceso de reconocimiento de paternidad, el cual fue resuelto de forma favorable para la aquí ejecutada mediante sentencia del 11 de junio de 2015.

Agrega que el a quo absurdamente negó librar mandamiento de pago, desconociendo el inciso segundo del artículo 422 del CGP, el cual remite para su correcto entendimiento al articulo 184 de la misma codificación. Indica que el acta de la audiencia de interrogatorio de parte extraprocesal, constituye por sí solo título ejecutivo pues de su contenido brota una obligación clara, expresa y exigible, pues indica con precisión el objeto de la obligación por su cantidad liquida o liquidable, desde que quedó en firme la sentencia y si el juez considera que era necesario el requerimiento para constituir en mora, que dé aplicación al artículo 297 del CGP, para que quede cumplido con la notificación del mandamiento de pago en el porcentaje solicitado.

De acuerdo con el sustento presentado, solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en el porcentaje solicitado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, se pronunció respecto del recurso de apelación, concediéndolo mediante providencia del 31 de agosto de 2023, advirtiendo que por economía procesal se hacía innecesario el traslado del artículo 326 del CGP, pues el auto atacado hace referencia al rechazo de la demanda sin que exista contraparte que deba intervenir.

3. PROBLEMA JURÍDICO ¿El acta del interrogatorio de parte extraprocesal presentada como título ejecutivo, contiene una obligación clara, expresa y exigible y por tanto era dable librar mandamiento de pago o si por el contrario le asiste razón al a quo en haber rechazado la demanda?

4. CASO CONCRETO Analizado el caso sub examine, y descendiendo a la situación en concreto, habrá de darse respuesta al interrogante planteado por la Sala Unitaria en los siguientes términos: En primer lugar, es importante recalcar el contenido del artículo 422 del Código General del proceso que al respecto reza: “Artículo 422. TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” A su vez, el artículo 184 de la misma codificación prevé: “Artículo 184. INTERROGATORIO DE PARTE. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.

En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.” Es claro que el propósito de la aquí demandante es demostrar, a través del interrogatorio de parte extra proceso, el contrato verbal de prestación de servicios profesionales que celebró con la señora NILSA MUÑOZ RICO, para que la asistiera dentro del proceso de investigación de paternidad con radicado No. 2013-0370, que cursó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja y dentro de las pruebas que aportó la parte ejecutante con la demanda, está dicho interrogatorio con constancia de que la señora NILSA MUÑOZ RICO no asistió al mismo, ni presentó excusa para ello y en la que el juez que llevó a cabo esa diligencia, tuvo por ciertas todas las respuestas en razón a que las preguntas eran susceptibles de confesión. El art. 205 del CGP señala cuáles son las consecuencias de la inasistencia a la audiencia o en su defecto la renuencia a responder lo que se le pregunta, dejando claro lo siguiente: «La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes».

(Negrilla y subrayada por fuera del texto.) Para recalcar todavía más lo antes dicho, la Corte Suprema de Justicia frente a este aspecto ha señalado1: 1 Sentencia STC 21575 de 2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona «2.5. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibidem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”. 2.6.

La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba. En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”»2.

De acuerdo con lo antes mencionado, es claro que toda confesión sea voluntaria, ficta o presunta dentro de un interrogatorio de parte extra-proceso, da lugar a tener por ciertos los hechos aun cuando los mismos admitan prueba en contario y para el caso objeto de estudio, la ejecutante buscaba probar el contrato verbal de prestación de servicios profesionales que había efectuado con la señora MUÑOZ RICO.

La parte final del artículo 422 del C.G.P, es claro en señalar que la confesión hecha dentro del trámite de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si el que conste del interrogatorio de parte del artículo 184. Por lo tanto, para este Colegiado, el pretendido título ejecutivo esgrimido es el contenido en el interrogatorio extra-proceso ya mencionado.

En el caso objeto de estudio el interrogatorio de parte extra-proceso se realizó con las reglas del postulado que antecede y por tanto se tiene que si dicho documento cumple con las solemnidades de la norma 422 ibidem, se edifica como título ejecutivo. Es así como el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, nunca desconoció que el interrogatorio de parte extra proceso se pudiera constituir como título ejecutivo, lo que cuestionó de dicho documento es que el mismo no contenía de manera clara la fecha de exigibilidad, de las obligaciones contenidas en las pretensiones de la demanda, como tampoco prueba alguna de que se haya 2 CSJ.

SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994; reiterando otro pronunciamiento de 24 de junio de 1992. dictado sentencia dentro del proceso de sucesión a que hizo referencia, para saber con claridad los derechos que realmente se le van a adjudicar a la señora MUÑOZ RICO, tema que si hesitación alguna concierne al punto de exigibilidad. Esta Sala Unitaria al hacer un estudio del título ejecutivo con el que se pretende hacer efectiva la obligación que se dice contener en él, constató que, efectivamente, en dicho documento no refieren la fecha de exigibilidad y tampoco el monto exacto de la misma, de ahí que no se puede librar mandamiento de pago sobre una expectativa, sin saber en qué preciso momento se hace efectiva y si había lugar a efectuar el cobro correspondiente.

El acta del interrogatorio de parte extra-proceso, si bien hace alusión a los hechos que generaron esa obligación y que corresponde a un contrato de prestación de servicios profesionales que efectuaron de manera verbal; lo cierto es que en dicho documento no quedó estipulada la fecha de exigibilidad de esa obligación. Por ello, al no cumplirse los presupuestos que determina el artículo 422 del CGP, para demandar ejecutivamente una obligación, es evidente que no hay lugar a librar mandamiento de pago.

(Carpeta de Primera Instancia Archivo 002- folios 15 a 18). Al encontrase demostrado que, efectivamente, el documento que allega la parte ejecutante no cumple con los requisitos del artículo 422 CGP, motivo por el que no puede demandarse ejecutivamente, razón suficiente para confirmar el auto de fecha 13 de julio de 2023. Sin costas por cuanto no se ha trabado la relación jurídico procesal En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto de fecha trece (13) de julio de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e06c512d6374e00ea8142cf66f8013f03a03a9fde8cd5c4330f32405451d8b56 Documento generado en 25/07/2024 06:52:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica