Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2009-00539 PATRIMONIO A. REMANENTE vs GLORIA NEGRETE (auto No concede casacion)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente Valledupar, Cesar, primero (1°) octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES DE TELECOM GLORIA NEGRETE ZABALETA 20001 31 05 001 2009 00539 01 NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la sociedad demandante contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 7 de junio del 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Rad. N.º 20001 31 05 001 2009 00539 01 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En el presente asunto, con la decisión recurrida se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 26 de enero del 2018, en donde se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, como se evidencia en la nota secretarial del expediente digital, la decisión fue impugnada el 20 de junio del 2024.

Ahora, en el presente asunto, el interés económico para recurrir está representado por el valor de las pretensiones denegadas, cuando las mismas excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), esto es $156.000.000. En el sub examine, se evidencia que las pretensiones de la sociedad demandante ascienden a $11.655.940.

Bajo ese panorama, se evidencia que la parte demandante no está legitimada para interponer el recurso de casación, toda vez que, conforme a lo discurrido, el valor de las pretensiones denegadas no supera la mínima establecida de $156.000.000, por tanto, no se concederá el recurso. Rad. N.º 20001 31 05 001 2009 00539 01 Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Primera Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida por esta Corporación el 20 de junio del año que transcurre.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado