TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de 7 de noviembre de 2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda La demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda ejecutiva contra Rasan Colombia S.A.S. con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el acuerdo de transacción suscrito el 14 de febrero de 2020 así: $14.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de marzo de 2020, $20.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de abril de 2020, $20.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de mayo de 2020, $120.000.000,oo por concepto de 1 Por reparto del 09 de agosto de 2022 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Modifica cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de julio de 2020 junto con los intereses de mora liquidados desde la fecha de exigibilidad de cada cuota y, hasta que se verifique el pago total de la misma.
También solicitó en la demanda que se librara mandamiento de pago por la suma de $18’000,000 por concepto de cláusula penal. 2.- Sustento fáctico Manifestó la parte ejecutante que, el catorce (14) de febrero del año 2020 suscribió con la ejecutada un acuerdo de transacción mediante el cual la sociedad demandada se obligó a pagar la suma total de $180’000,000 a más tardar el día 30 de julio de 2020, en cinco instalamentos conforme las cláusulas allí estipuladas.
Refirió que la parte demandada no ha pagado las obligaciones a su cargo que se indican a continuación: $14.000,000 de cuota de capital que debió ser pagada el día 24 de marzo de 2020; $20.000,000 de cuota de capital que debió ser pagada el día 17 de abril de 2020; $20.000,000 de cuota de capital que debió ser pagada el día 22 de mayo de 2020 y $120.000,000 de cuota de capital que debió ser pagada el día 30 de julio de 2020.
Agregó que, en la cláusula tercera del contrato de transacción que es fundamento de la acción ejecutiva estipularon las partes una cláusula penal por mora superior a 60 días en el pago de la obligación, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato de transacción. 3.- Trámite Por auto del 08 de septiembre de 2022 se libró mandamiento de pago por concepto de cuotas de capital vencidas y no pagadas contenidas en el acuerdo de transacción, correspondientes a $14.000.000.oo del mes de marzo de 2020, $20.000.000,oo correspondiente al mes de abril de 2020, $20.000.000,oo correspondiente al mes de mayo de 2020, $120.000.000,oo correspondiente al mes de julio de 2020 junto con los intereses de mora liquidados desde la fecha de exigibilidad de cada cuota y, hasta que se 2 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Modifica verifique el pago total de la misma y se negó el mandamiento de pago respecto de la cláusula penal.
Por auto del 23 de noviembre de 2022 el juzgado corrigió el mandamiento de pago en el sentido de precisar que el acuerdo de transacción fue suscrito el 14 de febrero de 2020 y no como se había indicado. En auto adiado 08 de junio de 2023 se tuvo por notificada a la sociedad ejecutada Rasan Colombia S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se dejó constancia que la demandada contestó la demanda formulando como excepciones de mérito: “cobro de lo no debido” y “pérdida de intereses”; las cuales fueron descorridas por la parte demandante y también en dicho proveído se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 y siguientes del CGP.
El 07 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia convocada se agotaron las etapas correspondientes, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia. 4.- La sentencia de instancia El Juez A quo previa motivación, resolvió: “Primero: declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada. Segundo: ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el mandamiento de pago de fecha 08 de septiembre de 2022.
Tercero: ordenar la práctica de la liquidación del crédito bajo las reglas del artículo 446 del CG del P. Cuarto: disponer la venta en pública subasta de los bienes cautelados de propiedad de la demandada y los que se lleguen a cautelar, para que con el producto de estos se pague a la actora, el valor de la liquidación del crédito y las costas. 3 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Modifica Quinto: condenar en costas del proceso a la parte ejecutada. en consecuencia, liquídense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000. notificados en estrados” Inició abordando los aspectos fácticos del proceso y concluyó el juzgador de primer grado que que si bien es cierto en la cláusula primera del acuerdo de transacción se estableció que el deudor devolvería la suma dentro de esos plazos estipulados sin ningún tipo de intereses ni de plazo ni de mora consideró- que también es cierto que se estipuló en la cláusula tercera el cobro de una cláusula penal en el evento de existir mora superior a 60 la vencimiento de cada cuota todo lo cual -manifestó- si se dio como quiera que si se establecía la fecha última de pago de las últimas cuotas estipuladas y la fecha de la presentación de la demanda ocurrió un término superior a ese lapso; lo que permitiría establecer que de acuerdo con las normas dichas y pactado por las partes bien podría elegirse uno u otro camino. Aseveró el a quo que, que conocida claramente la intención de los contratantes ha de estarse a ella más que al tenor de las palabras, sobre el camino que se eligió consistente en haber basado el mandato de pago no sobre la cláusula penal que si estaba estipulada sino el cobro de intereses. 5.- El recurso de apelación La sociedad ejecutada por conducto de su abogado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, expresando sus reparos en primera instancia y presentando ante esta Corporación la reiteración de la censura, así: (i) manifestó que no comparte la argumentación dada por el fallador de primer grado, en cuanto a la negación de modificar el mandamiento de pago, referente al cobro de los intereses moratorios allí decretados, pues las partes en el documento allegado como báculo de la acción, otra cosa acordaron.
(ii) indicó que la obligación, según el documento, se pagaría sin el cobro de ningún de interés remuneratorio y/o moratorio. (iii) mencionó que el fallador no se puede apartar, desde ningún punto de vista del acuerdo de voluntades, que se encuentra permitido por la Ley. (iv) cuestionó que el a quo haya inferido -sin prueba alguna-, que la intención de las partes al momento de suscribir el documento era otra, y por tal razón, por existir una obligación, es su criterio, esta debía producir intereses moratorios en la forma decretada. 4 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Modifica I. 1.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 2.- Análisis del reparo motivo de la impugnación La acción ejecutiva prevista en el artículo 422 del CGP, ha sido establecida por el legislador con el objeto de permitir el cobro forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre que “consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él” o documentos que, si bien no provienen del deudor, correspondan con sentencias de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, que tenga fuerza ejecutiva conforme con la ley.
De conformidad con los reparos que realizó la sociedad ejecutada, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si era dable librar mandamiento de pago y a su vez, ordenar continuar la ejecución por concepto de los intereses moratorios, aun cuando las partes en el acuerdo de transacción (título ejecutivo), estipularon en la cláusula primera que se pagaría el capital sin intereses de ningún tipo.
De la revisión al expediente se avizora que el título ejecutivo báculo del presente juicio lo fue el acuerdo de transacción suscrito en fecha 14 de febrero2020 entre Martha Lucía Ávila Rodríguez como acreedora y la sociedad Rasan Colombia S.A.S. como deudora. Precisamente con base en 5 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Modifica este documento el a quo libró la orden de apremio respecto de las cuotas de capital pactadas insolutas más intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de cada cuota.
En esta misma providencia se negó librar mandamiento sobre la cláusula penal. Contra esta última decisión consistente en negar la cláusula penal la parte ejecutante no interpuso recurso. Ahora bien, de la lectura al título ejecutivo se evidencia que, en la cláusula primera las partes estipularon: “el deudor devolverá a el acreedor la suma de ciento ochenta millones de pesos m/cte.
($180.000.000) por concepto del capital entregado entre marzo y abril de 2017 sin intereses de ningún tipo, ni de plazo ni de mora” (Resaltado propio). El a quo en la sentencia proferida sustentó su decisión consistente en desestimar los medios exceptivos y en cambio seguir adelante con la ejecución respecto de capital más intereses en que: “sanción si existió establecida por las partes solo que el camino que se determinó fue no el de acceder a la cláusula penal como sanción en el acuerdo de transacción sino que negar esa para dar acceso al cobro de intereses moratorios” y “más que lo que pueda expresar una relación contractual contenida a la letra en un documento lo que también ha de considerarse es la intención de los contratantes”; sin embargo, esta Sala encuentra que dicha postura no lo es del todo cierta en el caso que se está analizando.
Fíjese que, en realidad lo que el juzgador de primer grado hizo fue interpretar el contrato de forma distinta a la que fue la voluntad de las partes plasmada en la literalidad de dicha cláusula. Y a pesar de que el a quo refirió que, otra había sido la verdadera intención de las partes respecto de este aspecto atinente a los intereses; en ningún aparte de la sentencia motivó con base en qué pruebas o que extractos puntuales de los interrogatorios de parte tuvo como sustento para arribar a esa conclusión. Recuérdese que el artículo 280 del CGP prevé expresamente que: “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas” Lo anterior es especialmente relevante porque uno de los principios fundamentales del derecho contractual es la autonomía, que ha sido entendida por la doctrina “como la libertad que tienen los particulares de 6 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Modifica disponer sus intereses, de los elementos integrantes de su patrimonio, de sus bienes y de su fuerza de trabajo2 o, en términos más simples, como la libertad de obligarse3, ha sido materializada a través de su misma fuente, y se manifiesta por medio de las facultades de las que gozan los sujetos de contratar o de no contratar, de actuar directamente o por conducto de un intermediario, de elegir a su contraparte o al destinatario de su asignación, de escoger la figura negocial que le permita hacer efectiva la disposición de intereses y determinar su contenido, así como la de seleccionar el medio y la forma de expresión de su voluntad4, siempre y cuando su elección no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres de su respectivo tiempo, ni a los principios que rigen el sistema jurídico” (Resaltado propio).
Como reflexión de lo anterior también precisó la doctrina: “en primer lugar, que la libertad se constituye como el fundamento axiológico de la autonomía dispositiva; en segundo lugar, que en materia negocial la voluntad libre de los contratantes es soberana, que es ella la que dicta el derecho al que se van a someter las partes en desarrollo de sus relaciones contractuales y, en tercer lugar, que el contrato es el principal instrumento que en la vida de relación ha servido a los sujetos para disponer de su esfera de intereses patrimoniales, lo cual explica que a lo largo de toda su historia se haya visto influenciado por las condiciones sociales, políticas, económicas y jurídicas de la Sociedad en la que se desenvuelve, y permite comprender, en mayor o menor medida, cómo las variaciones en cuanto a los alcances y la operatividad de sus efectos han sido una constante desde los albores hasta los confines de nuestro tiempo 5” Al examinar minuciosamente los interrogatorios absueltos por las partes encuentra la Sala que, el a quo solo hizo una pregunta a la demandante frente al tema de los intereses y fue la siguiente a partir del minuto 29:22 de la primera parte de la audiencia celebrada el 07 de septiembre de 2023: ¿doña Martha que estipularon ustedes al elaborar el acuerdo sobre 2 Hinestrosa, F., tratado de las obligaciones, vol.
II 3 Alessandri Rodríguez, A., De los contratos, Temis y Editorial Jurídica de Chile, 2011. 4 Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones, vol. II 5 Galvis Núñez, D.M, “contratos coligados: un estudio de la funcionalidad o disfuncionalidad en el ejercicio de los remedios frente al incumplimiento a partir del concepto de causa”, 21. 7 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Modifica el tema de intereses? a lo que la señora Martha Lucía Ávila Rodríguez respondió: “en ese momento como le digo se firmó que no se cobraban intereses porque él iba a pagarme en esas fechas pero no lo hizo yo le dije lo único que puedo hacer es esto si tú me vas a pagar o sea lo que me interesaba señor juez era que me pagara mi dinero para poder comprar otra casa en otro lado pero no lo hizo, lo incumplió, yo le dije solamente por ayudarle a él porque no fue por más”.
Del interrogatorio de parte que se le hizo a quien actualmente ostenta la facultad de representación legal de la sociedad Rasan Colombia S.A.S. no es mucho lo que pueda extraerse pues este le dijo al despacho que desde hace apenas 3 meses funge en esa calidad y respecto del título que se ejecuta mencionó a partir del minuto 35:51 de la primera parte de la grabación de la audiencia realizada el 07 de septiembre de 2023: “yo leí el contrato que tenía de ese acuerdo y pues obviamente lo voy a incluir dentro del inventario que tengo que asumir como pagos una vez que se realice el inventario de cuáles son las propiedades, recursos y la disponibilidad para atender las deudas que tiene la compañía.” Entonces, no resultó procedente que a motu proprio el fallador incluso desde el mandamiento de pago hubiera librado los intereses moratorios respecto del capital; habida cuenta que, de la literalidad del título ejecutivo afloraba que otra había sido la voluntad originada en la libertad de los extremos contratantes para obligarse sobre los intereses.
Como quedó visto, las pruebas recaudadas tampoco tuvieron la fuerza de desvirtuar lo contenido en la clausula primera del contrato de transacción allegado y mucho menos dejaron avistar que la voluntad de los contratantes había sido otra diferente a la plasmada en el documento. En ese sentido, la decision se modificará negando los intereses moratorios que fueron librados por el juzgado, máxime porque sobre este punto las partes convinieron expresamente en el título ejecutivo que no se causarían. 8 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Modifica II.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá en el sentido de precisar que se niegan los intereses moratorios mencionados en el mandamiento de pago proferido en el proceso. En lo demás se confirma la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 9 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Modifica Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b33d229ecf85f2fcc38de43dbeea6c3b80cb60a7c346018e8b02022396a1b93e Documento generado en 08/11/2024 10:26:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica