REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Origen Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500620160004801 WUILLIAN RAFAEL DIAZ MAVO REFICAR SA.
HDI SEGUROS COLOMBIA antes LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada y llamadas en garantía Ejecutabilidad de providencias contra Reficar S.A. – Existencia de título ejecutivo contra las llamadas en garantía Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: II. WUILLIAM RAFAEL DIAZ MAVO mediante apoderado judicial impetró demanda ejecutiva laboral a continuación contra REFICAR S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS S.A.) y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. a fin de que, se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de $2.263.813 conforme fue ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2931-2023 del 26 de septiembre de 2023, costas y agencias en derecho.
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: que mediante sentencia SL2931-2023 del 26 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en sede de instancia condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones compensadas, e igualmente a pagarle la diferencia en el pago de aportes de pensiones resultantes de la reliquidación del salario devengado y condenó solidariamente a REFICAR S.A. y a las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.,A. de acuerdo con el porcentaje: que se profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por la H. CSJ el 14 de febrero de 2025 por parte del juzgado; que las condenas impuestas ascienden a $2.263.813; que la obligación señalada tiene como RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 deudores solidarios a REFICAR S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y CONFIANZA S.A. y actualmente es una obligación clara, expresa y exigible. 1.1.
Auto Apelado El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en providencia de calendas 17 de marzo de 2025 resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante y contra la solidariamente responsable REFICAR S.A.S. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. por la obligación de pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($2.263.813) correspondientes a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero ordenado en la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2023.
Haciendo énfasis en que las llamadas en garantía solo están obligadas al pago dependiendo del porcentaje de coaseguro que le corresponda, de acuerdo con la póliza No. 01. EX000898 del 16 de julio de 2010; decretó la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro y corrientes legalmente embargables que el ejecutado REFICAR S.A.S. NIT. 900.112.515-7, y las llamadas en garantía HDI SEGUROS COLOMBIA NIT. 860.039.988-0 antes LIBERTY SEGUROS S.A. NIT. 860.039.988-0 y CONFIANZA S.A. NIT. 860.070.374-9, en las entidades financieras BANCOLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO BBVA y BANCO FALABELLA que se notificará mediante oficio remitido al correo electrónico de cada entidad suministrado por la parte demandante.
Limitó la cuantía del embargo por la suma correspondiente al mandamiento de pago más el 50% de acuerdo con el art. 306 numeral 10 del CGP, es decir, por la suma de $3.395.719.5. Basó su decisión en que, una vez verificada la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ constató que se condenó solidariamente a CBI Colombiana S.A., Reficar S.A.S. y a las aseguradoras HDI Seguros (antes Liberty) y Confianza S.A. al pago de $2.263.813 por la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, obligación clara, expresa y exigible que habilita la vía ejecutiva; además, señaló que las aseguradoras responden conforme al porcentaje de coaseguro pactado en la póliza y que la solicitud de ejecución fue presentada en término, procediendo también a decretar las medidas cautelares solicitadas y a ordenar la notificación por estado conforme al artículo 306 del CGP y la Ley 2213 de 2022. es 1.2.
Recurso de Apelación La apoderada judicial de REFICAR S.A. apeló la decisión de primer grado señalando que, dada la naturaleza jurídica de su poderdante, esto es, la de una sociedad de economía mixta del orden nacional y filial de Ecopetrol S.A., es una entidad estatal sometida al trámite administrativo previo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA para el pago de sentencias, el cual no fue agotado, lo que impide considerar la obligación reclamada como actualmente exigible; adicionalmente, sostiene que dicho trámite es obligatorio para todas las entidades públicas, incluidas las descentralizadas y sujetas a reglas presupuestales especiales, por lo que el juzgado debió abstenerse de librar ejecución sin comprobar el cumplimiento de esas etapas, razón por la cual solicita revocar el mandamiento de pago y las medidas cautelares adoptadas P á g i n a 2 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 CONFIANZA S.A. Entre tanto, el apoderado judicial de CONFIANZA S.A. sostiene que el mandamiento de pago se dictó indebidamente porque no existe título ejecutivo que imponga a su representada obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante; afirma que la sentencia base del recaudo solo la condena a reembolsar a Reficar, y únicamente si esta última paga previamente la condena, lo que convierte la obligación en condicionada y no exigible por el trabajador.
Por ello afirma que el a quo incurrió en error al ordenar ejecución y embargos en su contra, pues el ejecutante no es acreedor de las aseguradoras y la obligación prevista en la póliza solo opera a favor de Reficar, una vez cumplida la condición del pago previo. HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. antes LIBERTY SEGUROS S.A. Por su parte el vocero judicial de la aseguradora HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. cuestiona que, el auto que libró mandamiento de pago es erróneo porque no existe título ejecutivo que permita exigirle pago alguno al trabajador, dado que la sentencia de casación solo obliga a su mandante a reembolsar a Reficar lo que esta llegue a pagar como deudora solidaria, y no a pagar directamente al ejecutante; por tanto, la obligación es condicionada, no está cumplido el evento que la hace exigible y además el beneficiario natural de ese reembolso sería Reficar, no el demandante.
En consecuencia, afirma que el despacho ordenó indebidamente el mandamiento de pago y las medidas cautelares, pues el ejecutante carece de legitimación para cobrarle a HDI y la sentencia no contiene obligación expresa, clara y exigible en su contra. Por ello solicita revocar el auto, negar la ejecución y levantar los embargos III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.
Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. IV. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí erró el a quo al librar mandamiento de pago en contra de REFICAR S.A.S., CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., para ello es menester determinar si al sub-lite le resulta aplicable el artículo 192 del CPACA.
E igualmente, determinar si existe título ejecutivo respecto de las llamadas en garantía. P á g i n a 3 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 3.2.
Tesis Para la Sala, la respuesta a los anteriores planteamientos es positiva conforme a las razones que a continuación se explican y que sustentan la posición que para el caso adopta la Sala. 3.3. Marco Jurídico Artículos 65 numeral 8, 100 a 108 y 145 del CPTSS Artículo 307 del CGP Artículo 192 del CPACA 3.4 Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
De igual manera, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS. 3.4.1 Ejecución de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social Pues bien, el proceso ejecutivo está regulado en el ordenamiento procesal laboral en los artículos 100 a 108, además se inserta a dicho trámite las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración analógica descrito en el artículo 145 del CPTSS, sobre los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, dado que el estatuto procesal laboral solo remite al procedimiento civil en caso de presentar lagunas normativas, en principio, la disposición que sería aplicable por remisión analógica, cuando se vaya a iniciar la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, contra entidades de derecho público, no sería otra que el artículo 307 del Código General del Proceso, tal y como a bien lo explicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL9627 de 2019.
En la referida providencia, la Corte en sede de tutela, abordó el estudio de la aplicabilidad del artículo 177 del C.C.A. hoy 192 del C.P.A.C.A. y 336 del C.P.C hoy 307 del Código General del Proceso, precisando lo siguiente: “(…) el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.” Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra P á g i n a 4 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación”.
En consonancia con la jurisprudencia en cita, se extrae que, i) el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso; y (ii) en todo caso, el plazo de diez meses previsto en el artículo 307 del CGP, únicamente aplica cuando se trata de ejecución de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, y no para otro tipo de entidades.
En el sub-lite es un hecho pacifico que el título ejecutivo corresponde a una sentencia judicial, la cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPTSS para que contra ella pueda librarse mandamiento de pago. La vocera judicial de la entidad ejecutada Reficar S.A., centra su inconformidad en que, las obligaciones contenidas en la sentencia en cuestión no son exigibles por cuanto: (i) el ejecutante no solicitó previamente el pago de las condenas impuestas; y (ii) no ha transcurrido el término previsto en el artículo 192 del CPACA.
Pues bien, frente al primer reparo, el mismo no está llamado a prosperar, por cuanto, no existe como requisito para ejecutar una obligación contenida en sentencia judicial, la existencia de una reclamación previa, recuérdese que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de una suma dineraria.
En consecuencia, la sentencia ejecutoriada crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, por lo que no resulta dable exigir documentos adicionales como actos administrativos o solicitudes de cumplimiento, pues, se reitera, el fallo judicial constituye el título ejecutivo por excelencia para el cobro de estas condenas.
Lo anterior implica que, el cumplimiento de las condenas no debe someterse al agotamiento de un trámite administrativo previo, pues del artículo 100 del CPTSS se puede colegir que el cumplimiento de toda obligación que emane de una decisión judicial en firme no requiere más requisitos que la ejecutoria de la providencia. En cuanto al segundo reparo, la Sala de entrada advierte que la apoderada de Reficar S.A., erra al solicitar se aplique al caso el artículo 192 del CPACA, toda vez que, dicha normativa no es de aplicación en materia laboral y ello es así, pues como se explicó líneas atrás, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social hace es remisión directa, al Código Judicial, que actualmente es el Código General del Proceso.
Y en todo caso, el 307 del CGP tampoco sería aplicable al presente asunto, por cuanto, la norma en comento consagra un privilegio en favor de la Nación y de las Entidades P á g i n a 5 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 Territoriales, al señalar un margen temporal a efectos de ejecutar las condenas en su contra.
Margen que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral en providencia TL 9627-2019, reiterada en sentencia CSJ SL1388-2023, no se aplica a otras entidades como las de economía mixta o las industrial y comerciales del Estado, por lo que su aplicabilidad a Reficar S.A., no emerge, pues, aunque esta es una entidad estatal del orden nacional que pertenece al Grupo Ecopetrol, su naturaleza jurídica es la de una sociedad por acciones simplificada.
En consecuencia, resulta evidente que la parte demandante no debía agotar ningún procedimiento administrativo previo a la solicitud de ejecución y tampoco debía esperar ningún plazo, ya que en el sub examine no resulta aplicable el artículo 192 del CPACA, ni el artículo 307 del CGP. 3.4.2 Existencia del título ejecutivo frente a CONFIANZA S.A. y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. antes LIBERTY SEGUROS S.A. Como se dijo precedentemente, en materia ejecutiva laboral es menester acudir a lo dispuesto en los artículos 100 del CPTSS y subsiguientes.
En efecto, el artículo 100 del CPTSS establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…” Pues bien, en el presente proceso ejecutivo laboral fue promovido con la finalidad que se libre mandamiento ejecutivo contra los demandados por la suma de $2.263.813, obligación que, de conformidad a lo señalado por el ejecutante, se encuentra contenida en la sentencia SL2931-2023 DEL 26 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Conforme lo anterior tenemos que en los procesos ejecutivos, según lo previsto en el artículo 430 del C.G.P., para que se pueda librar mandamiento de pago se debe verificar que los documentos que se le presentan, presten mérito ejecutivo, lo que solo ocurre si reúnen los requisitos formales, esto es, los enunciados en el artículo 422 ibidem, es decir que la obligación debe ser clara, expresa y exigible; que conste en un documento; que este provenga del deudor o de su causante; que sea plena prueba contra él. O que la obligación surja de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de providencias que en procesos de policía aprueben liquidaciones de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de los demás que consagre la ley.
O que tenga origen en la confesión extraprocesal. Las exigencias de fondo P á g i n a 6 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando demás de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
Si el juez advierte la ausencia de uno estos requisitos, la opción es negar el mandamiento de pago, en lugar de rechazar la demanda, pues también en los procesos ejecutivos hay esta última opción, pero solo ante la falta de jurisdicción, o de competencia, o por el acaecimiento evidente de la caducidad. Esto para concluir que las deficiencias que acusa un título ejecutivo deben verificarse desde el momento mismo del control que se le hace a la demanda; no son cuestiones de fondo, sin perjuicio, claro está, de que, si el juez omite tal verificación, pueda el ejecutado proponer su defensa en torno a tales deficiencias.
El artículo 422 del CGP no exige que el documento que contiene la obligación tenga que haber sido suscrito (firmado) por el deudor, sino que provenga de él, lo que explica que pudo haberlo suscrito, o elaborado, o manuscrito, o autorizado, incluso no haber intervenido, como en el cobro de las cuotas de administración en una propiedad horizontal, o en el caso de las providencias judiciales.
Como se mencionó en precedencia, el título ejecutivo en este caso se trata de una providencia judicial la cual contiene las siguientes condenas: P á g i n a 7 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 Así las cosas, el título ejecutivo aportado – sentencia judicial - si reúne los requisitos para ser exigible ya que contiene una condena clara, expresa y exigible, pues en la parte resolutiva se individualiza a las aseguradoras demandadas y se establece que su condena se contrae o limita al porcentaje que a cada una le corresponde conforme al coaseguro que existe entre estas, por cuenta de la condena solidaria impuesta a REFICAR en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2023, por lo que efectivamente cumple con las exigencias de ley, para ser exigible, es claro al individualizar las condenas, expreso al establecer las partes responsables del pago de las condenas y señalando los porcentajes a pagar por cada aseguradora y es exigible al tratarse de una sentencia judicial.
Por las consideraciones antes expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. P á g i n a 8 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 Valga la pena señalar que este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en asuntos de similares contornos para el caso de la no aplicabilidad del artículo 192 del CPACA al presente asunto, en providencia del 11 de marzo de 2025, con ponencia del H. Magistrado Diego Gómez Olachica quien forma parte de la Sala Segunda Fija de Decisión de este Tribunal dentro del proceso ejecutivo a continuación seguido por JAFET OSVALDO PACHECO ORTEGA contra REFICAR S.A.S. y SEGUROS CONFIANZA S.A. radicado 13001310500120140016902.
E igualmente, la Sala Primera Fija de Decisión, con ponencia del Dr. Carlos García Salas en cuanto a la existencia de título ejecutivo frente a las llamadas en garantía dentro del proceso Ejecutivo Laboral seguido por JOAQUIN PEREZ DE LA CRUZ contra CBI COLOMBIANA S.A. Y OTROS del 29 de agosto de 2025 radicado 13001310500120170011202. 3.6.
Costas de segunda instancia Costas en esta instancia a cargo de REFICAR S.A., SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV al momento de la liquidación. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; 3 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ejecutivo laboral a continuación instaurado por WUILLIAM RAFAEL DIAZ MAVO contra REFICAR S.A.S.. HDI SEGUROS COLOMBIA antes LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A., conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de REFICAR S.A., SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV al momento de la liquidación.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Ausencia justificada) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado P á g i n a 9 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario Radicado: 13001310500620160039601 Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05ed298248243ed984a7ae3a4ba205270ca7967c284922fcffb67d1211a0a5e0 Documento generado en 06/03/2026 01:31:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10