Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: MH OK Sentencia GENOVEVA QUIÑONEZ vs GASTRONORM (Culpa Patronal Enferme laboral-culpa no compartida-Pjuicios morales-lucro cesante-revoca y condena-No extra)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 14 de MAYO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.102, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES en contra de GASTRONORM S.A..

Integrado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Bajo radicación N°760013105- 016-2018-00512-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 227 del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probadas las excepciones propuestas por GASTRONORM S.A y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A en contra de GENOVEVA QUIÑOEZ CORTES.

Como consecuencia de lo anterior se niegan las pretensiones propuestas por GENOVEVA QUIÑOEZ CORTES. CONDENA en costas a la parte demandante. Razones del Juzgado: Los testimonios dejan dudas en las respuestas dadas, el testigo miraba constantemente a los lados cuando se le hacían algunas de las preguntas, situación que demerita un poco su declaración de todas maneras.

Esta parte no incide en la calificación que ya dio este despacho judicial respecto a la poca credibilidad que tenía el de ponente sobre los hechos narrados La hermana lo que sabe es porque la demandante se lo contaba. La testigo del demandado que es del área de seguridad y salud en el trabajo es quien hace seguimientos médicos. Con ella siempre se puso especial cuidado, se cumplieron las recomendaciones y restricciones, sabían que la carga laboral era mínima, que participó de capacitaciones y cumplía con las pausas activas.

Este testimonio, al igual que el de la señora María Franco Villa, quien también participó del seguimiento que se le efectuaba a la trabajadora y el cumplimiento de las recomendaciones de la ARL, donde se establece por parte de la segunda testigo que las funciones asignadas no comprometían su integridad y eran acordes con las recomendadas.

Con la prueba documental allegada por la empresa demandada, firmada por la demandante y no objetada por esta misma en ninguna en sus momentos oportunos. Por lo tanto, se da plena credibilidad a estos testimonios de lo informado por ellos. Tenemos entonces que se tiene probado con los documentos aportados que siempre tuvo capacitación, es la demandante que las labores desempeñadas y bien tenían un leve riesgo.

El mismo no fue advertido por la trabajadora. No está demostrado las múltiples funciones que dicen en la demanda que hacía la demandante para concluir que las mismas le ocasionaron por descuido de la empresa, el daño a su salud. Temiéndose que el deterioro físico no se dio el incumplimiento de medidas de seguridad por parte de su empleador.

Aquí cabe preguntar quién controla o verificaba las condiciones en que se encontraba prestando servicio en la demandante, pues de las respuestas dadas por los testigos establece que la empresa estuvo al tanto de ella haciendo seguimiento y controlando las labores de los empleados del casino, entre ellos la demandante, y aplicando las pautas dadas por la ARL.

Tenemos entonces que se tiene por probado que los hechos sucedieron con la ocasión de labores propias del trabajo que el empleador efectuara recomendaciones y reforzaba medidas para aminorar los riesgos. Por tanto, actuó con la diligencia y cuidados necesarios para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de la señora Genoveva. Además, no quedó demostrado en el presente caso que la enfermedad surtiera por el trabajo desmedido que hiciera la demandante en Gastronor s a. Pues hay evidencia que desde el año 2008, efectuada GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES en contra de GASTRONORM S.A labores similares con otros empleadores sin que se acredite entonces el nexo causal, es decir, que el padecimiento ocurriera por culpa exclusiva de su último empleador.

Apelación Demandante: me permito interponer recurso de apelación. Dentro de este proceso se presentan los elementos que constituyen la responsabilidad por culpa Suficientemente comprobada en la ocurrencia de las enfermedades laborales de la demandante por parte de la empresa demandada. Aquí hay un daño, hay un nexo causal y hay un incumplimiento de Gastronorm, están probados con las secuelas causadas como consecuencia de esas enfermedades que padece actualmente Genoveva y que fueron confirmadas mediante la Junta nacional de calificación de invalidez, con el dictamen del 2016, donde se ratificó como enfermedad de origen laboral la tendinitis, igualmente la calificación de sura del 2017, que calificó también como de origen laboral ese diagnóstico de tendinitis, con pérdida en ese momento del 20% y con fecha de estructuración, 22 de febrero de 2017.

Finalmente, en daños de causa y queda demostrado con el dictamen del 19 de mayo 2017 de la Junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca Porque ella califica y ratifica el origen laboral con pérdida de la capacidad laboral del 24.51 los diagnósticos que sufre actualmente Genoveva del manguito rotador Izquierdo y el síndrome del Tunel Carpiano. El nexo causal se da porque ella trabajó y fue causa y consecuencia directa del trabajo realizado en Gastronorm y que es en ese causal, se da como resultado a la exposición a factores de riesgos ergonómicos inherentes a la actividad laboral, que nunca fueron controlados, que nunca fueron vigilados en la labor.

Que ella desempeñaba y que le produjo estas enfermedades y no fue en otras empresas. porque ellos descuidaron, nunca la vigilaron, ni hicieron ninguna, ni activaron ningún control. Se presentó y quedó confirmado esos factores de riesgo ocupacional en el sitio de trabajo donde siempre estuvo expuesta la trabajadora, en bajo condiciones de tiempo, modo y lugar.

Esa empresa nunca identificó ni evaluó ni controló los riesgos. Lo hizo ya después de causada la enfermedad y calificado los programas y las pausas las hicieron después. Entonces incumplió en su protección. Por este motivo, y con todo respeto, pido que se me permita apelar este fallo ante para que se declare la responsabilidad suficientemente comprobada de qué trata el artículo 216.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 101 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Salir avante la tesis del accidente laboral y la culpa patronal, así como la generación de los perjuicios Procede la Sala a resolver los puntos de apelación, conforme le principio de Consonancia (art. 66 A CPTSS).

Conforme la demanda y la contestación (pág. 88 y 118 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado) entiende por la Corporación, no ser motivo de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES y GASTRONORM, con inicio el 21 de septiembre de 2012, vigente para la fecha de radicación de la demanda el 29 de octubre de 20181.

Tampoco es controvertida la existencia de unas enfermedades y diagnósticos todos de origen laboral como son: “TENDINITIS DEL SUPRA ESPINOSO IZQUIERDO, SÍNDROME DEL MAGUITO ROTARORIO IZQUIERDO y SÍNDROME DEL TUNER CARPIANO DERECHO” estas dos últimas enfermedades con una PCL del 24,51% y fecha de estructuración del 01 de marzo de 2017, mientras 1 pág. 99 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado 2 GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES en contra de GASTRONORM S.A que la tendinitis la junta nacional solo refirió ser de origen profesional y no especificó una fecha de estructuración (pág. 21-28, 29-33 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado); por lo que se procede en primer lugar a resolver sobre la procedencia de los perjuicios del art. 216 CST pedidos con ocasión de la obtención de enfermedad laboral por culpa del empleador.

Conforme la legislación nacional (Ley 57 de 19152 y ahora con el artículo 216 del C. S. T; Ley 9 de 1979 art 81 y la resolución 2400 de 1979), se establece para el éxito de la indemnización plena de perjuicios, la edificación procesal de la culpa patronal. En la tarea jurídica de advertir los elementos típicos del accidente o enfermedad laboral cumple indicar que la legislación (artículos 573 y 3484 del código sustantivo del trabajo e internacionalmente vía convenio 161 de la OIT5, que fue ratificado por la ley 378 de 1997 art. 36,) tiene al empleador, como deudor de seguridad, pues es el generador del trabajo y además, es quien se lucra de esa actividad, por lo que le impone la carga de probar la causa de la extinción de esa responsabilidad, toda vez que ha debido emplear la diligencia o cuidado pertinente para la administración de los negocios propios.

(artículos 1604 y 1757 del Código Civil). En ese campo demostrativo importa significar que al obligado incumpliente (empleador) por haber sido inferior a su compromiso de respetar esas obligaciones legales de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo, le asiste la necesidad de acreditar un despliegue operativo capaz y racional sobre 2 Ley 57 de 2015;

ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. 3 ARTICULO 57 CST.

OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}. Son obligaciones especiales del {empleador}: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 4 ARTICULO 348 CST.

MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 10 de Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo. 5 ley 378 de 1997- ARTICULO 5o.

Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riegos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador; c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo;

Ley 378/97, art 3 “…1. Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riegos específicos que prevalecen en las empresas. 2.

Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan. 3. Todo miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.” 6 3 GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES en contra de GASTRONORM S.A el efectivo y personal cumplimiento, esto es que el sitio de trabajo tenga un ambiente laboral sano ajeno de penosidad y toxicidad.

Examinados la actuaciones se considera por la Sala que en ellas nada se descubre a favor de la ajenidad patronal respeto de las enfermedades que padece la actora, y de la responsabilidad achacada en la demanda a esa empresa, por el contrario, está probado en juicio con las experticias de las Juntas Nacional y Regional y la Arl que, la actora padece de los diagnósticos referenciados, también, dichos dictámenes son claros en manifestar que los síntomas de la enfermedad de la tendinitis, surgieron en el año 2014 y en el año 2013 en los casos del maguito rotador y túnel del carpo; y como quiera que la demandada acepta el inicio de la relación laboral el 21 de septiembre de 2012, no hay equívoco en determinar la obtención de estas patologías en vigencia del contrato de trabajo. pág. 25 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado 4 pág. 26 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado pág. 38 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado Sumado a lo anterior, la junta nacional refirió de forma técnica, que la patología por tendinitis sí fue adquirida por la actora debido a su actividad laboral, de ahí que la determinara como de origen profesional: GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES en contra de GASTRONORM S.A pág. 28 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado pág. 404 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado Con esas probanzas técnicas, no discutidas por las partes, se considera por definición legal que tal enfermedad excluye la posibilidad de haberse generado con determinación diferente al ámbito laboral de la trabajadora.

Por eso, con ese camino jurídico, es necesario reconocer o establecer la obligación empresarial de responder por sus actos u omisiones en la configuración de la enfermedad de trabajo y, en especial, por su comprobada culpa, basada en el dictamen de calificación. Por lo que sigue indicar que la entidad empleadora sin duda como garante de la seguridad en el trabajo de su servidora, ahora patológicamente afectada, tiene que responder por la indemnización plena de perjuicios anhelada.

Lo precedente no es derruido con la fecha de estructuración de PCL de las enfermedades del 01 de marzo de 2017 pág. 33 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado, por el contrario, para esa fecha aún estaba vigente el contrato de trabajo, menos se destruye el postulado, con la afirmación de la demandada de acatar las recomendaciones médicas laborales realizadas a la trabajadora, y llevar el seguimiento de su estado, dado que en esa etapa ya la enfermedad estaba generada, el daño estaba causado, y el cuidado que no se dio, y que debía tenerse para no empeorar la situación de salud de la actora.

Tampoco, se minimiza su responsabilidad preventiva del riesgo a su trabajadora con el dicho de haber cumplido con su deber de capacitación de previsión de seguridad en el empleo, máxime sí esos adiestramientos aludidos, la planilla de marzo de 2013, no acreditan la participación de la actora en estas charlas (“Re inducción de seguridad y evaluación” y “Normas Generales de BPM: prácticas higiénicas del manipulador, técnicas de producción”) pág. 187 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado.

La planilla de capacitación de marzo de 2013 donde aparece firmando la actora, no presenta con legibilidad cual fue la charla asistida y otorgada al personal, mientras que las planillas de abril, junio a noviembre de 2014, de 2015 y 2016 son de los tiempos en los que ya se padecía la enfermedad pág. 191-208, 215, 221-227 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado.

Y aun así en el evento de darse las capacitaciones del caso, su mera realización responden al normal desarrollo y cumplimiento de una de las obligaciones 5 GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES en contra de GASTRONORM S.A del empleador como deudor de seguridad, al tiempo que la tesis de no aplicación de dichas normas por parte del empleador, reafirma la responsabilidad patronal al permitirse la ejecución de labores sin el debido cuidado de seguridad, es decir, no veló porque se cumplieran las normas de seguridad para la protección de su personal, con lo que se demuestra no solo la absoluta falta de cuidado y diligencia del empleador en la supervisión y control del personal, desencadenando las enfermedades de la actora.

No tiene consideración la tesis aplicada por la instancia, ser actos resultados o propios del oficio trabajador, pues no existe vocación funcional dañina aceptada como tal, y de otro lado, en materia laboral no se acepta la concurrencia o compatibilidad de culpas, como la jurisprudencia nacional especializada así lo ha decantado7. La responsabilidad de la empleadora no se difumina, extingue o se reduce con la falta de cuidado o exceso de confianza del trabajador, es la accionada como empleadora quien debe velar por el cumplimiento de las normas en el trabajo.

Con lo anterior surge la procedencia de la condena de perjuicios consagrados en la codificación laboral, los que fueron pedidos en la demanda con lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, así como los morales. En torno a los perjuicios morales8 a favor de la demandante, cabe indicar que la jurisprudencia ha señalado tenerse en cuenta la necesidad de poder advertir sin dificultad el impacto moral ocasionado por el suceso.

Por eso es de mirar que a la reclamante con sus enfermedades se le ha impedido realizar sus actividades de forma normal (necesitó recomendaciones médicas para ejecutarlas), y como quiera que para la fecha de estructuración de la invalidez tuviera 42 años pág. 4 y 33, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado, se le ve afectada por lo que desde ahí debe tener cuidados en sus actividades laborales, incluso así lo refirió su hermana ANGELA MERCEDES QUIÑONEZ en el testimonio por ella.

Así las cosas, su liquidación tal y como lo desarrolla la jurisprudencia, entre ellos la del Consejo de Estado en la providencia citada, para su tasación no se aplica fórmula alguna, sino que estos son con ayuda del principio «arbitrio iudicis», se dispone su tasación en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. 7 CSJ SL- Sentencia SL 18909-2017 del 15 de noviembre de 2017 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 1800123-31-000-1999-00454-01(24392): Sobre la utilización de este medio probatorio de las presunciones para la tasación del daño moral, la Corte Constitucional ha considerado que tal criterio decantado por las Altas Cortes tiene la connotación de precedente jurisprudencial obligatorio para los jueces de menor jerarquía y, en consecuencia, ha ordenado su aplicación en los casos en los cuales se verifique que no han sido acogidos los lineamientos de tales precedentes sin que exista justificación para hacerlo.

Así lo ha expresado: Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

( ) Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum- obra como referente.

SL4665-2018, Radicación n.° 67090 del 03 de octubre de 2018: Resulta pertinente traer al caso lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720 en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño». 6 GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES en contra de GASTRONORM S.A Frente a los perjuicios materiales lucro cesante consolidado9, y futuro10, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL 1244 del 20 de abril de 2022 los consideró con la ocurrencia del accidente de trabajo -enfermedad laboral en este caso-, y la acreditación de la culpa del empleador, procediendo su liquidación conforme los parámetros establecidos por esa Corporación, apoyándose igualmente en las disposiciones que sobre el asunto la Sala Civil de la Corporación ha realizado 11.

Causándose el lucro cesante consolidado a partir de la terminación de la relación laboral, como lo determina la jurisprudencia citada SL 1991 de 2024, y hasta la presente sentencia. Así las cosas, las liquidaciones se realizarán con el salario de $860.000 devengado para el año 2018 según certificación de la demandada pág. 17, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado, con su correspondiente actualización a la fecha de esta sentencia, poniendo de presente la Sala, que ninguna de las partes dio cuenta en el transcurso del proceso, de cuál es la fecha de terminación del contrato de trabajo, solo la actora en interrogatorio de parte (registro audio 11:00 archivo7) refirió estar desempleada a esa fecha porque la empresa se liquidó, situación jurídica no acreditada en juicio, pues el certificado de existencia y representación legal da cuenta de un proceso de reorganización pág. 134, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado.

Por ello, como terminación del contrato se tomará (el 01 de enero de 2020) por ser el primer día del año siguiente al momento de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía en agosto y octubre de 2019 respectivamente, dado que en estos escritos tampoco se hace referencia de contar a esas fechas con terminación del contrato de trabajo, así como también la fecha tomada, corresponde al año anterior a la fecha en que se realiza la audiencia del juzgado donde la actora dio cuenta de ya no estar trabajando en la empresa demandada.

Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación de la demanda, en sus operaciones se evidencia estar alejada de los lineamientos jurisprudenciales ya citados, esto es, la fecha de terminación del contrato de trabajo, por lo que la Corporación procede a liquidar los mismos y en cuanto al lucro cesante 9 SL 19991 de 2024: “Lucro cesante consolidado Debe recordarse, que se ha sostenido por parte de esta Sala, que el lucro cesante consolidado o pasado es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual, en este caso en razón del fallecimiento del trabajador acaecida el 16 de marzo de 2015 y hasta la fecha de proferirse la sentencia (sentencia CSJ SL18360-2017).

Para su tasación, se debe tomar como punto de partida, el salario percibido por el causante a la fecha del infortunio laboral que generó su deceso, el cual quedó establecido en la suma de $900.000 mensuales. Ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos;…” 10 SL 19991 de 2024: “Lucro cesante futuro Por este, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; no obstante, tal aspecto no es absoluto, pudiendo variar dependiendo de aquellos eventos en que la expectativa de vida probable del beneficiario sea inferior a la del causante, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5154-2020, en la que se sostuvo lo siguiente: En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.

(Subrayado fuera del texto original)….” 11 SL1244-2022, Radicación n.° 81472 del 20 de abril de 2022: “Estando acreditada la culpa del empleador, y el nexo causal, se procede a determinar las consecuencias, es decir, el daño y las indemnizaciones a lugar: 1. Perjuicios materiales Fueron reclamados a favor del demandante Rafael Charles Romero Anaya en cuanto al lucro cesante consolidado y futuro así como el daño emergente.

Teniendo en cuenta que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, los que se deben cuantificar teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales, pues así lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo que, de conformidad con las circunstancias ya reseñadas, se aplicarán las fórmulas correspondientes, tomando como salario promedio mensual devengado por el causante la suma de $461.500,oo como da cuenta el reporte de accidente de trabajo (f.° 23-24 cuaderno del juzgado) y las planillas de pago de incapacidades médicas allegadas por el demandante (f.° 88-91 cuaderno del juzgado), y como fecha de nacimiento el 28 de septiembre de 1978…” 7 GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES en contra de GASTRONORM S.A consolidado, el valor obtenido es de $10.912.673, mientras que el lucro cesante futuro asciende a la suma de $42.683.372, cifras que superan el valor pretendido como perjuicios patrimoniales de $19.188.994, y ante la ausencia de facultades extra y ultra petita en segunda instancia, la Sala limitará la condena al valor de la demanda.

Suma que debe ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago, operando la indexación desde la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del pago (ver datos de liquidación en el cuadro adjunto a la sentencia). Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas frente a las pretensiones de la demanda; conforme la considerativa de esta providencia. 2. DECLARAR que la señora GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES adquirió enfermedad profesional en vigencia de su contrato de trabajo con la empresa GASTRONORM S.A, siendo ésta última como empleadora, responsable por culpa patronal de que trata el art. 216 CST frente al surgimiento de esta patología. Debiendo cancelar los perjuicios morales, lucro cesante consolidado y futuro generados; de conformidad con lo dicho en la motiva de esta providencia. 3.

CONDENAR a GASTRONORM S.A a liquidar y pagar a la señora GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES los siguientes valores por concepto de perjuicios: Lucro cesante consolidado y futuro Perjuicios Morales $19.188.994 8 SMLMV Cifras que deben ser canceladas debidamente indexadas al momento de su pago, operando la indexación desde la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del pago.

Por las razones expuestas en esta sentencia. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, conforme la considerativa de esta providencia. 5. COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan las agencias en esta instancia en la suma de dos SMLMV a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 GENOVEVA QUIÑONEZ CORTES en contra de GASTRONORM S.A Liquidacion Lucro Cesante Genoveba Quiñoez vs Gastronorm.xlsx Datos de la demandante Fecha terminación Contrato Género Fecha de nacimiento Fecha de estructuración Último Salario Devengado Último Salario Actualizado Lucro Cesante Mensual No. de Meses Porcentaje PCL Lucro Cesante Mensual Tasa de Interes Anual Tasa de Interes Mensual GENOVEBA QUIÑONEZ CORTES 01/01/2020 femenino 01/01/1975 01/03/2017 $ 860,000 $ 1,184,392 $ 1,184,392 35 24.51% $ 290,294 6% 0.5% Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro TOTAL INDEMNIZACION $ $ $ 10,912,673 42,683,372.03 53,596,045 Edad Actual Sentencia 1a instancia Esperanza de vida Esperanza de vida meses Tasa Interes Anual Tasa Interes Mensual Espectativa de vida en Colombia para mujeres sn= sa= 64.00 22.20 266 6% 0.5% 22.20 37.59 147.03 9