REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: LABORATORIO BIOQUIMICO LUIS CARLOS ANDRADE CASTILLO EU Y ESLAAM S.A.S. DEMANDADO: IPS GEMEVA RADICACIÓN: 13001310500820150044202 ASUNTO: apelación parte ejecutante TEMA: Auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo Cartagena De Indias D.T. y C., once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 se libró mandamiento de pago por la suma de $1.083.410.131, más intereses moratorios y costas del proceso, decretándose medidas cautelares limitadas en el a suma de $1.150.000.000. Más adelante las partes presentaron transacción, sin embargo, en primera instancia a través de providencia del 21 de abril de 2017, negó aceptar la misma, interponiéndose por parte de la ejecutada los recursos ordinarios, rechazándose de plano el de reposición y concediéndose el de apelación. En la alzada el Tribunal con providencia del 18 de diciembre de 2018, aceptó de manera parcial la transacción frente a determinadas facturas emitidas por LABORATORIO BIOCLÍNICO CARLOS APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820150044202 ANDRADE EU y ordenó continuar el proceso ejecutivo frente a las obligaciones contenidas en las facturas endosadas en procuración con N° 64, 66 a 70, 72 a 76, 78, 80, 82 a 85, 89 a 91, 93 a 99, 100 a 107, 109 a 116 y 119 a 122, emitidas por ESLAAM S.A.S. En atención a la decisión del Tribunal por auto adiado 26 de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento además de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, limitó el monto de mandamiento de pago a la suma de $319.101.873, y las medidas cautelares a la suma de $500.000.000, dejó sin efectos el oficio 1080 del 15 de diciembre de 2016, y ordenó fraccionar el titulo judicial por valor de $1.150.000.000, en $500.000.000 con destino al proceso y $650.000.000 para ser entregado a la ejecutada.
Por auto del 17 de junio de 2019 el juzgado decretó nuevas medidas (embargo y secuestro de sumas de la ejecutada, créditos o acreencias en CAPRECOM, CONFAMILIAR, COOSALUD EPS, Salud Vida EPS, DASALUD, Salud Total EPS, Coomeva EPS, CAJACOPI, AMBUQ y Comparta EPS). Así mismo, decretó embargo y retención de sumas de dinero en cuentas de ahorro, corrientes y CDT en los bancos (Bancolombia, Colpatria, SUDAMERIS, BANCOOMEVA, Caja Social, Occidente, Popular, Bogotá, AV VILLAS, ITAÚ y DAVIVIENDA específicamente la cuenta N° 057969998087).
En audiencia del 2 de septiembre de 2019, el Juez declaró no probadas las excepciones previas, corrió traslado de las excepciones de mérito y postergó su pronunciamiento frente a las nulidades presentadas por ESLAAM E IPS GEMEVA, en fechas 30 de mayo y 27 de agosto de 2019, respectivamente. El 11 de octubre de 2019 el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena mediante auto declaró no probadas las nulidades invocadas por las partes, así como tampoco la ilegalidad del auto 26 de abril de 2019.
Ordenó levantar la medida cautelar que pesaba sobre la cuenta N° 57969998087 del Banco Davivienda, manteniendo las demás medidas decretadas. Esta decisión fue recurrida por la parte ejecutante, pero La Sala Laboral del Tribunal por providencia del 10 de marzo de 2022 confirmó el auto apelado y por auto del 28 de junio de 2022 el juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Ante solicitud de declaratoria de nulidad constitucional que hiciere el apoderado de IPS GEVEMA E.U, el juzgado resolvió por auto del 16 de noviembre de 2023 rechazar la nulidad.
2. AUTO APELADO El juzgado Octavo aboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, resolvió declarar probada la excepción de mérito de inexistencia del título valor y en consecuencia ordenó la terminación del proceso ejecutivo. Basó su decisión en que las facturas allegadas como título ejecutivo no Página 2|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820150044202 cumplían los requisitos legales o elementos descritos por la jurisprudencia para su exigibilidad.
Explicó que en algunas de ellas la aceptación viene dada por un sello que indica que el mismo no implica aceptación y en otras facturas se indicó como concepto exámenes realizados, pero no se detalla que tipo de exámenes realizó.
3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del ejecutante ESLAAM S.A.S, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, los títulos valores soporte de la demanda ejecutiva cumplen con los presupuestos para su exigibilidad y así da cuenta el mandamiento de pago, al tiempo el demandado reconoció en la contestación la obligación solo que expuso deber un menor valor.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de declarar probada las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo estuvo ajustada a derecho. 7.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA artículo 422, 430, 442 del CGP Decreto 4747 de 2007 Resolución 3047 de 2008 Sentencias CSJ STC1463-2016, CSJ STC1462-2019, CSJ STC922-2019; CSJ STC15346-2018, CSJ STC-135599 de 2018, STC5997-2022, CSJ STC14122023, CSJ STC1647-2024. 8. CONSIDERACIONES Página 3|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820150044202 Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
La parte ejecutante cuestiona la decisión, pues a su juicio el titulo ejecutivo que sirve de base de recaudo cumple con todos los requisitos para su exigibilidad. Pues bien, no hay discusión en que el titulo ejecutivo en este proceso corresponde a facturas. Al respecto resulta aplicable el artículo 422 del CGP por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, en tanto, la obligación que pretende ejecutarse no es de connotación laboral.
Dicha disposición nos enseña que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” A su turno el artículo 430 del mismo estatuto establece que: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
En cumplimiento de esta disposición el a quo libró mandamiento de pago por auto del 18 de agosto de 2016. Ahora bien, el legislador ha indicado que, contra el mandamiento de pago, el demandado puede: i) proponer recurso de reposición para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo (artículo 430 del CGP); ii) recurso de reposición para proponer hechos que configuren excepciones previas (artículo 442 del CGP); y iii) proponer excepciones de mérito (artículo 442 del CGP).
En uso de las herramientas aludidas el ejecutado propuso excepciones previas y en lo que a este recurso concierne, excepciones de mérito de inexigibilidad de la obligación, inexistencia del título valor y pago, dejando por fuera el recurso de reposición para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo. Aunque el artículo 430 del CGP indica que “no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de recurso de reposición” y por lo tanto, “los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo cierto es que la Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha dicho que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa y, de esto son pertinentes las sentencias STC-1462 de 2019;
STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC135599 de 2018. Página 4|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820150044202 La postura de la Corte Suprema de Justicia tiene asidero en que los jueces tienen dentro de sus deberes, “escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”, tal como fue explicado en sentencia STC3298-2019 y no contarse en el trámite ejecutivo con decisión definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, pues ello solo se logra con la decisión que declara pago o declara probadas las excepciones de mérito (Sentencia T- 581 de 2011, al citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 28 de abril de 2009, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Exp.
No. 11001-02-03-000-200400885-00). De ahí que resulte valido que el juez ante las inconformidades del ejecutado frente a los requisitos del título verificara estos al resolver sobre las excepciones de mérito e incluso estaba facultado para hacerlo de oficio. Así las cosas, corresponde determinar a esta colegiatura si las facturas endosadas en procuración con N° 64, 66 a 70, 72 a 76, 78, 80, 82 a 85, 89 a 91, 93 a 99, 100 a 107, 109 a 116 y 119 a 122, frente a las cuales se mantuvo el mandamiento de pago luego de la aceptación parcial de la transacción suscrita con BIOCLÍNICO CARLOS ANDRADE EU.
Con relación a esta tipología de títulos, el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 772 del C. de Co., definió las facturas como “un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”. Estableciéndose en los artículos subsiguientes los requisitos que deben cumplir las facturas para garantizar su exigibilidad.
Al revisar las facturas aportadas se revela que las facturas N° 64, 66 a 70, 72 a 76, 78, 80, 82 a 85, 89 a 91, 94 a 95, 97 a 99, 101 a 103, 105 a 109, 111 a 114 vienen referidas al suministro de insumos o medicamentos. Las facturas 93, 96, 98, 100, 104, 110, 115 a 116 y 119 a 120, tienen como descripción del valor adeudado servicio especializado de medicina interna.
Las facturas N° 121 a 122 por concepto de gastos requeridos por IPS GEMEVA entre un periodo determinado según recibos de caja menor y facturas. Conforme a la descripción explicada las facturas relativas a productos, medicamentos, servicios y gastos médicos es el caso recordar que la jurisprudencia ha enseñado que el cobro de servicios de salud es un cobro especial “cuya procedencia va más allá de la sola constatación de los requisitos que la legislación mercantil establece para la factura de venta.” En ese orden, las normas que rigen ese singular recaudo están contenidas, en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008, y, el Anexo Técnico No. 5 de la precitada norma.
(Sentencia CSJ STC16472024). Previo a verificar los requisitos especiales es menester determinar si la ejecutante es considerada una entidad prestadora del servicio de salud y que la ejecutada sea una entidad responsable del pago de servicios de salud. Página 5|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820150044202 El Decreto 4747 de 2007 en los literales a y b del artículo 3° nos explica que: i) Se consideran prestadores de servicios de salud las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados; los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados; y ii) se consideran entidades responsables del pago de servicios de salud las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales.
En el hecho tercero de la demanda ejecutiva la parte ejecutante afirmó que las facturas corresponden a servicios prestados a la ejecutada IPS GEMEVA. Frente a este hecho la ejecutada reconoció la existencia de una relación comercial con ESLAAM y que las facturas aportadas eran fruto de ese vínculo, solo que cuestionó el monto adeudado. Conforme acaba de verse, es dable concluir que, la ejecutante ESLAAM S.A.S, comporta la calidad de prestadora de servicios de salud y la ejecutada, IPS GEMEVA EU, comporta la calidad de Entidad responsable del pago de servicios de salud, por consiguiente, es aplicable la regulación dispuesta en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008, y, el Anexo Técnico No. 5 de la precitada norma.
El artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, dispone: “Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.
Los soportes en cita se encuentran definidos por el Ministerio Salud y de la Protección Social en el artículo 12 de la Resolución No. 3047 de 2008, la cual reza: Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 en las normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución. El anexo en cita contiene un listado estándar de soportes de facturas según tipo de servicio para distintos mecanismos de pago.
Lo que quiere decir que las facturas que provienen de la prestación de servicios de salud son títulos ejecutivos complejos, tal como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ STC1463-2016, CSJ STC5997-2022, CSJ STC1412-2023, recogidas por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJSTL10948-2024. Página 6|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820150044202 Examinadas las facturas aportadas, no se revelan los anexos que la normativa aplicable exige y en esa medida no puede predicarse su exigibilidad, imponiéndose la confirmación de la decisión, pero por las razones de esta instancia, dado que el juez de primera instancia verificó los requisitos del título frente a las disposiciones de facturas cambiarias del código de comercio que no resultan aplicables al caso de marras como bien se explicó. 9.
COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la entidad ESLAAM S.A.S. ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandada. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 202, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral instaurado por ESLAAM S.A.S contra IPS GEMEVA EU, pero por las razones dadas en esta instancia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad ESLAAM S.A.S. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor de la entidad demandada.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Página 7|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820150044202 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1658e2f578644c888248b0ae5ae546c5b311a2b5d4aa3eb53910994ea0d491e 3 Documento generado en 11/12/2024 03:05:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8