REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo laboral 13001310500820210027801 PORVENIR S.A KSC SUMINISTROS S.A en Liquidación Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte ejecutante Mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, profieren de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: PORVENIR S.A, promovió demanda ejecutiva en contra de KSC SUMINISTROS S.A en liquidación, a fin de que se librara mandamiento de pago por valor de $ 14.159.542., por concepto de cotizaciones en pensión dejadas de pagar en su calidad de empleador por los períodos de (2003-10) y 2014-04, intereses moratorios, cotizaciones causadas con posterioridad a la demanda con sus respectivos intereses y costas del proceso.
Mediante auto del 4 de octubre de 2021 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por $ 66,087,733, que constituye capital por cotizaciones en mora, más los intereses legales, al tiempo que decretó como medida cautelar el embargo de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias. (archivo 04). La demandada a través de curador ad litem propuso las excepciones de prescripción y caducidad. 1.1.
Auto Apelado El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2023, declaró probada la caducidad de la acción. Basó su decisión en que, a pesar de la imprescriptibilidad de la pensión y aportes, la acción ejecutiva para cobro de aportes RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820210027801 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 caducó por haber transcurrido más de 3 meses ente el periodo causado y su cobro extrajudicial, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994.
Por lo tanto, la entidad debía iniciar un proceso ordinario para el cobro de aportes. 1.2. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, indicando que, no es posible aplicar la caducidad de la acción sustentada en el Decreto invocado por el a quo, pues la única disposición encargada de regular la conformación de título ejecutivo para el cobro de aportes es la precisada en el Decreto 2633 de 1994, las cuales se cumplen a cabalidad en el plenario.
Indicó que dar aplicación a la tesis del juzgado impondría requisitos adicionales no contemplado para las acciones de cobro. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la decisión de declarar la caducidad de la acción ejecutiva para el cobro de aportes se encuentra ajustada a derecho. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que la disposición aplicada por el a quo no regulas la acción de cobro en sede judicial. 3.4. Marco Jurídico • Artículo 66 A, 145 del CPTSS Página 2|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820210027801 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 • • • artículo 365, 366, 446 CGP Auto CSJ AL5346-2018, CSJ AL2100-2023 Acuerdo PSAA16-10554/2016. 3.5.
Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. En este caso no existe discusión que la entidad demandante pretende el cobro de cotizaciones en pensión dejadas de pagar en su calidad de empleador por los períodos de (2003-10) y 2014-04.
En el Decreto Reglamentario 2633 de 1994, se consagró una acción de cobro por jurisdicción coactiva, atribuyéndole legitimación por activa a las entidades del sector público que tienen la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y la acción de cobro por la vía judicial, para las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Como requisitos para ello, el Decreto establece que, una vez vencidos los plazos para cumplir con la obligación, el fondo de pensión procederá a requerir al empleador moroso, quien contará con 15 días para realizar el pago correspondiente, de lo contrario, si muestra renuencia a cumplir con sus obligaciones, el fondo realizará la liquidación final de la deuda, documento que tiene fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 en su artículo 13 nos enseña que las acciones de cobro de aportes a pensión por parte de las administradoras en contra de los empleadores morosos deben hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora, sin embargo, ello fue establecido para el cobro extrajudicial por así especificarse concretamente en la citada disposición. De ahí que no pueda constituir un presupuesto para el cobro de aportes en sede judicial, en tanto, solo los requisitos señalados en el Decreto 2633 de 1994 vienen a regular el caso concreto.
En claridad que el sustento normativo utilizado por el a quo regula la acción de cobro extrajudicial y no en sede judicial que es el caso que nos ocupa, fácil es concluir que no tiene cabida para el estudio del mandamiento de pago solicitado y tampoco hace meritorio establecer la diferenciación entre caducidad y prescripción pedida por el recurrente.
Nótese que en la ley 100 de 1993, no existe un precepto que regule un término de caducidad para incoar la acción o cobro por vía judicial y coactiva, como tampoco se ha consagrado una figura de prescripción extintiva que libere al empleador de pagar la obligación de responder por el pago de las cotizaciones; esa falta de normatividad al respecto, tiene su fundamento lógico en el derecho que tienen los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
En ese orden, al no existir expresamente un término de caducidad para la acción de cobro de aportes a pensión, no le era dable al juez desprenderlo de una disposición que incluso no está llamada a gobernar la acción ejecutiva, imponiéndose la revocatoria de la decisión y en su lugar, se ordenará devolver el expediente para que el juez se pronuncie Página 3|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820210027801 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 sobre el mandamiento de pago a la luz de la normativa aplicable, esto es, en los términos del Decreto 2633 de 1994.
No debe olvidarse que la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016 y CSJ SL16856-2016, sostuvo que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no está sometida a prescripción y en ese orden es dable desprender que tampoco están afectados por la caducidad. 3.6.
Costas de segunda instancia Sin costas en segunda instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha doce (12) de julio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral instaurado por PORVENIR S.A contra KSC SUMINISTROS S.A en Liquidación, en su lugar se dispone: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que, al abrigo de las razones planteadas en esta providencia, proceda a pronunciarse sobre el mandamiento de pago implorado.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Página 4|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500820210027801 SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c332b8cdd0c2331b626ba80146055a80154884a95a2e8ad0f8b9c2a48daa5dd Documento generado en 30/04/2025 01:43:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 5|5