Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2024-00185-01 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Acción Popular Libardo Melo Vega Cada Piel S.A.S. y otros 11001 31 03 008 2024 00185 01 Sentencia No. 041 REVOCA Quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) FECHA Diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 13 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en las Leyes 472 de 1998 y 2213 de 2022.

I. Libardo Melo Vega ANTECEDENTES promovió acción popular contra Laboratorios Novaderma S.A., CDE Laboratorios S.A.S. y Cada Piel S.A.S., para que se declare que son responsables de la vulneración de los derechos colectivos contemplados en el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, concernientes a las prerrogativas de los consumidores y usuarios.

En consecuencia, se les ordene: i) abstenerse de ofrecer al público el producto cosmético “Emulgel Termoactivo”, marca “Novaderma®; Curcubid®; Novaderma® Curcubid” distinguido con notificación sanitaria NSOC01418-20CO; ii) su retiro del mercado, así como la publicidad del mismo; iii) adecuar las etiquetas, rótulos y anuncios conforme a las exigencias reglamentarias a la fabricación y comercialización del artículo; iv) abstenerse en lo sucesivo de afectar los derechos anunciados; v) pago de perjuicios; vi) sanción en costas procesales; y vii) otorgamiento de garantía bancaria o de seguro a nombre del actor1.

Fundamento fáctico: En el libelo se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. La sociedad Laboratorios Novaderma S.A. es titular de la Notificación Sanitaria Obligatoria NSOC01418-20CO, que corresponde al producto cosmético “Emulgel Termoactivo”, el cual es fabricado por CED Laboratorios S.A.S. y comercializado por Cada Piel S.A.S. en sus tiendas y página web.

La etiqueta del artículo resalta que tiene una “actividad detoxificante” y bioactivos vegetales que refuerzan su eficacia, pero que es falsa o inexacta en tanto desborda las funciones que por definición legal pueden ser atribuidas2. Actuación procesal: Mediante auto de 23 de abril de 2024, se admitió la acción, corrió traslado a las accionadas, vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Invima, Alcaldía de Bogotá y Personería3.

Intimadas las entidades, Laboratorios Novaderma S.A. y CDE Laboratorios S.A.S., por conducto de la misma vocera judicial, la primera formuló recurso de reposición contra la anunciada providencia 4, siendo desatado el 26 de julio siguiente5. En escritos aparte, se pronunciaron frente a cada relato factual y propusieron las excepciones de “inexistencia de violación de derechos del consumidor” y “temeridad y mala fe”6.

Folios 20 a 25 del archivo “003DemandaAnexos.pdf” de la carpeta “C01Principal”. Folios 3 a 10, ibidem. 3 Archivo “005AutoAdmiteAcciónPopular.pdf”. 4 Archivo “008DdoRecursoReposición.pdf”. 5 Archivo “029Autoresuelverecurso.pdf”. 6 Archivo “034ContestaciónDemandaLaboratoriosNovadermaS.A.pdf” “035ContestaciónCDELaboratoriosS.A.S.pdf”. 1 2 008 2024 00185 01 y Cada Piel S.A.S. presentó resistencia a las pretensiones, enervó las defensas de “ausencia de hechos que vulneren los derechos colectivos de los consumidores”;

“ausencia de responsabilidad a cargo de la sociedad Cada Piel S.A.S.”, “culpa de un tercero” y “temeridad y mala fe”7. La apoderada judicial de la Personería de Bogotá manifestó no constarle ninguno de los hechos del escrito genitor. Frente a las aspiraciones indicó no oponerse por falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo esta la excepción meritoria propuesta8.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA alegó: “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por acción u omisión” y “ausencia de mérito para vincular al INVIMA”9. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio deprecó su desvinculación en razón a la ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor10.

La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles, luego de reseñar el marco jurídico aplicable al caso presente, pidió acceder a las súplicas de la demanda en el eventual caso de resultar probada la trasgresión cuestionada11. Evacuadas, tanto la etapa probatoria como de alegaciones, la juez de primer grado profirió la decisión que dio por concluida la instancia, conforme se resume a continuación: Sentencia impugnada: Negó las pretensiones, no impuso condena en costas y ordenó el archivo del expediente.

Archivo “012ContestaciónLibardo.pdf”. Archivo “013ContestaciónPersonería.pdf”. 9 Archivo “014InvimaAllegaContestación.pdf”. 10 Archivo “015SicAllegaContestación.pdf”. 11 Archivo “033PronunciamientoProcuraduríaGeneralDeLaNación.pdf”. 7 8 008 2024 00185 01 Luego de reseñar aspectos teóricos de la acción popular, precisó que al interesado en velar por la defensa de los derechos e intereses colectivos, le correspondía probar la afectación o peligro alegado, deber que encontró incumplido en el sub examine, toda vez que los elementos de convicción dejan entrever la ausencia de infracción de las prerrogativas invocadas.

Indicó que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, informó que al producto objeto de control constitucional se le aprobó y concedió notificación, así como su respectiva etiqueta, luego de haberse constado el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales estipulados en la normativa sanitaria vigente.

Entidad que también comunicó sobre el artículo cosmético en cuestión, que fue impuesta medida de suspensión, la cual se levantó previa subsanación del titular, en el entendido de eliminar las proclamas de la etiqueta y página web que desbordaban la definición de “producto cosmético”. Señaló que, aunque en el mercado se encuentren mercancías con las estipulaciones demandadas, ello no significaba trasgresión alguna, por cuanto su vigencia para permanecer expuesta al público es hasta septiembre de 2027, conforme lo previene el artículo 4 de la Decisión 783 de la Comisión de la Comunidad Andina, según el cual “cuando se haya vencido la vigencia del código de identificación de NSO y siempre que el producto no tenga observaciones respecto a su calidad o seguridad sanitaria y aún existan productos en el mercado, el interesado deberá, en un plazo de (12) meses, agotar las existencias de dichos productos”.

Finalizó advirtiendo la ausencia de imposición de costas al demandante, bajo el entendido que aquel actuaba bajo el principio de buena fe, sin que estuviera demostrado un proceder temerario12. 12 Archivo “085Sentencia.pdf”. 008 2024 00185 01 Apelación: Disonante con el aludido pronunciamiento, el accionante formuló recurso de apelación, aduciendo como reparos13 una indebida apreciación de las pruebas recaudadas, en su sentir, la valoración fue parcial en tanto omitió referirse a las fotografías, documentos técnicos y demás elementos suasorios que permiten sostener que la información contenida en la etiqueta del producto infractor no cumple con los estándares mínimos de veracidad, claridad, precisión e idoneidad exigentes en la legislación. Alegó el desconocimiento de las normas aplicables al caso objeto de estudio, así como la doctrina y jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de la responsabilidad del fabricante y comercializador de cara a la protección de los consumidores en los eventos de información engañosa.

Adicionalmente, endilgó una interpretación inapropiada del concepto de perjuicio, toda vez que se asumió “la falta de daño individual cierto, cuantificable o demostrado en cabeza de un consumidor específico era suficiente para exonera a las accionadas”, cuando en esta clase de acciones lo que se protege es el interés colectivo. En la fase de sustentación agregó como argumentos adicionales que, las imágenes incorporadas dan cuenta de la existencia de una publicidad falaz en tanto en la etiqueta del artículo “curcuibid” se menciona que tiene “actividad detoxificante, ideal en masajes pre y post actividad física y de trabajo diario, proporcionando un efecto término reconfortante”, así como terapéutica; sin embargo, al ser de uso cosmético la leyenda desborda la definición de su clasificación de belleza, conforme lo advirtió el INVIMA en el concepto arrimado al sub judice.

En línea con lo anterior, indicó que los representantes legales de las convocadas en su interrogatorio dejaron claro que no disponían de un 13 Archivo “086.RecursoApelación.pdf”. 008 2024 00185 01 estudio técnico que permitiera dar veracidad a las bondades de las proclamas de la etiqueta. Por consiguiente, se configura la práctica de una publicidad mentirosa infractora de las prerrogativas de los consumidores; máxime, cuando las propiedades atribuidas al producto recaen en alguno de sus ingredientes, más no en el artículo terminado para su comercialización. Adicionalmente, la Decisión 833 de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina, prohíbe expresamente que a los productos de clasificación cosmética se les arroguen cualidades curativas.

Destacó que, durante la medida de suspensión ordenada por la autoridad competente, continuó ofreciéndose el objeto en controversia, situación que claramente permite tener por demostrada la infracción; sumado a que la contravención persiste en la actualidad, ante la falta de eliminación de las leyendas, ello, a pesar de existir el compromiso de su exclusión14.

Pronunciamiento de la contraparte e intervinientes: La apoderada judicial de Cada Piel S.A.S. peticionó la refrendación del veredicto opugnado, argumentando que su representada no ha conculcado derechos colectivos de los consumidores, por cuanto solo comercializó el producto objeto de cuestión; distribución que perduró entre noviembre de 2021 y el año 2024; período donde se aseguró que la actividad cumpliera con las autorizaciones correspondientes del INVIMA.

De otro lado, afirmó que, contrario a lo alegado por el apelante, la Juzgadora de primera instancia realizó una valoración integral de los elementos de juicio y producto de esa apreciación es la decisión adoptada por la misma. 14 Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 008 2024 00185 01 Además, la medida de suspensión adoptada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, no debía entenderse como una conducta vulneradora de las prerrogativas a los consumidores, sino que obedece “a actualizaciones que los regula”; máxime, cuando el artículo Emugel termoactivo disponía de los permisos sanitarios de fabricación. Finalizó cuestionando, la mala fe y temeridad del accionante fundada en que éste ha adelantado múltiples acciones populares carentes de sustento jurídico; actuar que debe entenderse doloso y de paso, representa un desgaste para la administración de justicia15.

I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si las accionadas vulneraron los derechos colectivos por la comercialización del artículo “Emulgel Termoactivo” que, en su empaque, incluye bondades terapéuticas proscritas para los productos cosméticos. II. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia prevé que las acciones populares servirán para la protección de los derechos e intereses colectivos, atinentes al patrimonio, al espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, como de aquellos de naturaleza similar.

Por ello, fue implementada la Ley 472 de 1998, mediante la cual se definió a la acción popular como un medio procesal dispuesto para la salvaguarda de las prerrogativas e intereses colectivos, bien para prevenir o cesar su amenaza, vulneración o agravio y, en estos dos últimos eventos, retornar al estado anterior, siempre que fuere posible, estableciendo como uno de aquellos “los derechos de los consumidores y usuarios” (literal ‘n’ ídem). 15 Archivo “007DescorreTrasladoRecurso.pdf”, ejúsdem. 008 2024 00185 01 En complemento, el canon 20 de la Carta Magna establece que “…se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación…”.

En lo concerniente a los derechos del consumidor, la Ley 1480 de 2011 contiene los principios y lineamientos aplicables para la protección de sus prerrogativas, siendo entre ellas, el acceso a una información adecuada, la cual debe ser “completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos” (numeral 1.3. arts. 3 y 23 ib), lo que de contera implica la salvaguarda frente a la publicidad engañosa, entendida a voces del numeral 13 de la regla 5 ejúsdem, como “aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”.

A su vez, la disposición 30 ibidem prohibió la práctica de divulgaciones fraudulentas e introdujo un régimen de responsabilidad para el anunciante y el medio de comunicación, en caso de probarse dolo o culpa graves de este último; aunado, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que regula la protección al consumidor, en el numeral 2.1.1., define como anuncio falaz “la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico”.

Directriz en la que se establecieron como elementos para determinar si la difusión es farsante: “a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de presentación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, 008 2024 00185 01 origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios; b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios; c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones” (num. 2.1.1.).

Además, la información técnica del producto debe contener la “justificación de las bondades y proclamas de carácter cosméticos atribuibles al producto, cuya no veracidad pueda representar un problema para la salud. Deberá tener en cuenta que en dicha justificación no se podrán atribuir efectos terapéuticos a los productos cosméticos” (literal j, art. 7, Decisión 516 de 2002 de la Comisión de la Comunidad Andina).

A la par, el Decreto 219 de 1998 que reglamenta “los regímenes sanitarios de control de calidad y vigilancia”, define a los cosméticos en su canon 2º como “toda sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos o en los dientes y las mucosas bucales, con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales”.

Para que un artículo de las aludidas características sea importado, fabricado y comercializado en el territorio nacional, se requiere que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos autorice su distribución, para lo cual, el interesado además de suministrar los datos básicos requeridos para agotar el trámite administrativo ante la referida entidad (art. 17 ib)16, en los envases y empaques, debe indicar en Artículo 17 del Decreto 219 de 1998: “Requisitos.

El Invima otorgará el registro sanitario de los productos cosméticos fabricados en el país, previa solicitud del interesado, adjuntando la siguiente información: Información general 16 008 2024 00185 01 “caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles”, las siguientes menciones: i) nombre o razón social de quien lo elaboró y del responsable de su distribución con indicación de la ciudad y país de origen, ii) el contenido definido en peso o en volumen, iii) la lista de ingredientes, iv) el lote para identificar la producción, v) las precauciones, condiciones y/o restricciones en el uso (estas pueden ir en un prospecto por separado), vi) el número de registro sanitario y vii) la vida útil del cosmético (art. 28 ejúsdem).

Además, según el parágrafo de este último precepto, cuando el artículo ofrezca propiedades especiales, estas “deberán estar sustentados (sic) con la información técnica respectiva”. Como exigencia adicional a los reseñadas, para obtener el código de notificación sanitaria obligatoria, se requiere que el interesado suministre, entre otras informaciones, los “estudios técnicos, experimentales, científicos, entre otros, que justifiquen las bondades, proclamas y efectos de carácter cosmético atribuibles al producto terminado, cuya no veracidad pueda representar un problema para la salud.

En dichos estudios no se podrá atribuir efectos terapéuticos a los productos cosméticos” (literal m), art. 9 de la Decisión 833 de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina). 1. Nombre del producto o grupo cosmético, para el cual se solicita el registro sanitario. 2. Forma cosmética. 3. Nombre o razón social y dirección del fabricante o del responsable de la comercialización del producto cosmético, establecido en Colombia.

Información técnica. El interesado adjuntará la siguiente información técnica: 1. La descripción del producto con la indicación de su fórmula cualitativa. Adicionalmente se requerirá la declaración cuantitativa en los siguientes casos: a) Ingrediente(s) activo(s) contenido(s) en los siguientes productos cosméticos: • Desodorantes y antitranspirantes • Coadyuvantes en el tratamiento de la caspa. • Neutralizadores, desrizadores y onduladores para el cabello. • Protectores solares; bronceadores y bloqueadores o pantallas, autobronceadores y aceleradores del bronceado.

Depilatorios químicos. Exfoliantes de tipo químico. b) También presentará la declaración cuantitativa de los siguientes ingredientes: • Fragancias, en el caso de productos de perfumería. • Vitaminas. • Ingredientes de origen biológico. • Sustancias con restricciones de uso establecidas en la normativa internacional. 2. Nomenclatura internacional o genérica de los ingredientes. 3.

Cuando sea del caso, protocolos de análisis o especificaciones organolépticas y fisicoquímicas del producto terminado y microbiológicas, de acuerdo con la naturaleza del producto. 4. Certificación del cumplimiento de las normas de Buenas Prácticas de Manufactura Cosmética vigentes, expedida por el Invima, en la cual conste que se cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura Cosmética vigentes o están implementándolas, o Certificación de Capacidad cuando estén implementándolas de acuerdo con el presente decreto. 5.

Justificación de las bondades o proclamas especiales atribuibles al producto. 6. Proyecto de arte final de la etiqueta o rotulado. 7. Instrucciones de uso del producto, cuando corresponda. 8. Indicación del material de envase primario”. 008 2024 00185 01 2. Al tamiz de las anteriores premisas, se tiene que la impugnación del actor gravita en que se debió acceder a las pretensiones de la acción popular, por cuanto en la caja y etiqueta del producto “Emulgel Termoactivo”, marca “Novaderma®;

Curcubid®; Novaderma® Curcubid”, se incluyeron las proclamas de uso terapéutico, afirmación que, además de estar prohibida para los artículos cosméticos, es engañosa e induce al error del consumidor. 3. En ese orden, prontamente advierte este Tribunal que le asiste razón al impugnante y por ello, resulta venturosa la revocatoria del fallo confutado, por cuanto el aludido producto al ser destinado para el uso en la piel, de conformidad con el literal j) del artículo 7º de la Decisión 516 de 2002 de la Comisión de la Comunidad Andina, no se le deben atribuir efectos terapéuticos.

Empero, al revisarse el rotulado del mismo, se lee que tiene “ingredientes patentados de última tecnología con actividad detoxificante, calmante y antioxidante para la piel”, con “bioactivos vegetales como Cúrcuma, Centella asiática, Eucalipto y Caléndula refuerzan su eficacia. Ideal en masajes pre y post actividad física y de trabajo diario, proporcionando un efecto término reconfortante” (resaltado propio). 3.1.

Bondad a la cual se aludió en múltiples piezas publicitarias en internet y que fueron aportadas por el demandante a esta actuación, así: 008 2024 00185 01 3.2. Propaganda que se realizó en similares condiciones en las redes sociales Instagram y Facebook: 008 2024 00185 01 Publicidad en la que se mencionaba tener beneficios para tratar diferentes dolores musculares, “piernas cansadas”, “síntomas de pesadez en patologías vasculares periféricas”, así como “masajes pre y post actividad física”. 3.3.

De otro lado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, al requerimiento efectuado mediante oficios Nos. 165 de 12 de febrero17 y 0440 de 27 de marzo18, ambos de la presente anualidad, informó que, en acta de 8 de julio de 202419, la autoridad sanitaria encontró que Laboratorios Novaderma S.A. al rotular el producto en comento y su publicidad efectuada en diferentes medios de comunicación, desbordó los lineamientos previstos en los artículos 2.26 y 3 de la Decisión 833 de 2018, por cuanto atribuyó uso terapéutico, comoquiera que “mialgia se refiere a dolor en los músculos según la real academia Española”, por consiguiente, dio lugar a adoptar la medida sancionatoria regulada en el literal a) del canon 42 ejúsdem, tendiente a la “suspensión de la notificación sanitaria obligatoria” para que en el término de cuatro (4) meses subsanara las causas que la originaron. 3.4.

En atención de ello, Laboratorios Novaderma S.A. presentó al INVIMA solicitud de modificaciones de la información contenida en la etiqueta, así como su descripción por síntesis de proclamas, consistentes en un Archivo “065Oficios165-166FirmadosInvima.pdf”. Archivo “072OficioInvima.pdf”. 19 Folios 12 a 17 del archivo “068InvimaAllegaContestaciónAlRequerimiento.pdf”. 17 18 008 2024 00185 01 “cambio de forma en la imagen sin alteración o modificación de la formulación y funcionalidad cosmética del mismo”20.

Además, pidió el agotamiento de los productos “Curcubid® Emulgel termoactivo x 100g Producto terminado (4394 und); Curcubid® Emulgel termoactivo x 100g Muestra sin valor comercial (2233 und); Curcubid® Emulgel termoactivo x 5g Muestra sin valor comercial (2794 und)”, así como de 6893 unidades del material “Caja plegadiza Curcubid® Emulgel termoactivo x 100g”.

Siendo la nueva imagen del rótulo, el siguiente: 3.5. Con ocasión de la aludida subsanación, el INVIMA por acta de 4 de septiembre de 2024, decidió levantar la medida de seguridad sanitaria consistente en la suspensión ordenada al producto en comento, ello, tras considerar que la enmienda presentada por Laboratorios Novaderma S.A. eliminó “las proclamas de la etiqueta y página web que desbordaban la definición de producto cosmético”21. 4.

En ese orden de ideas, advierte este Tribunal que, contrario a lo afirmado por la a quo, está demostrado que la información relativa al coloide 20 21 “Emulgel Termoactivo”, marca “Novaderma®; Curcubid®; Folio 29 del archivo “068InvimaAllegaContestaciónAlRequerimiento.pdf”. Folios 5 y 6 del archivo “075ContestaciónRequerimientoInvimaFinal.pdf”. 008 2024 00185 01 Novaderma® Curcubid” y su propaganda en la página web, incumplió las reglas establecidas para la comercialización de productos cosméticos contenidas en los artículos 2, 14, 17, 28 y 30 del Decreto 219 de 1998, por cuanto en su envase y publicidad se refería que tenía beneficios terapéuticos que no se ajustan al tipo del artículo analizado.

Proclamas que no son plausibles de efectuar en productos destinados al cuidado personal, en tanto están destinados de forma específica para uso tópico con el fin de “limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales”22. Por consiguiente, el texto que los describa no puede tener leyendas o frases que conduzcan al consumidor a adquirirlos bajo el convencimiento de tener beneficios terapéuticos.

De ahí que, la propaganda de tener bondades curativas, en razón a los ingredientes con “actividad detoxificante, calmante y antioxidante para la piel” que ayudaban a aliviar dolores musculares, estuvo pensada para orientar al usuario a este particular beneficio. 5. Por consiguiente, resulta diamantina la infracción aquí cuestionada, por cuanto la aludida característica de sanación es propia de los medicamentos usados para el tratamiento de enfermedades y dolencias menores asociadas a los síntomas descritos por las distribuidoras accionadas, pero que realmente no se acompasan con los efectos que se les atribuyó; máxime, cuando no existe un respaldo científico que así lo demuestre.

Ello, conforme así lo declaró el representante legal de Laboratorios Novaderma S.A., quien al ser indagado si constaba algún estudio que acreditara que el producto “Emulgel Termoactivo”, marca “Novaderma®; Curcubid®; Novaderma® Curcubid” tuviese las bondades atribuidas, 22 Artículo 2 del Decreto 219 de 1998. 008 2024 00185 01 afirmó que “no”23, en razón a que la Decisión 516 de 2002, no requería análisis de los productos finalizados.

En igual sentido lo aseveró la administradora de CDE Laboratorios S.A.S., al manifestar que al tratarse de un tópico de uso embellecedor no era necesario un estudio para acreditar los beneficios24 en un artículo, pues bastaba tener conocimiento de las funciones de cada uno de los activos “para dar la función del producto terminado”. Empero, como quedó visto líneas atrás, para los artículos cosméticos se requiere, entre otras informaciones, los “estudios técnicos, experimentales, científicos, entre otros, que justifiquen las bondades, proclamas y efectos de carácter cosmético atribuibles al producto terminado, cuya no veracidad pueda representar un problema para la salud.

En dichos estudios no se podrá atribuir efectos terapéuticos a los productos cosméticos” (literal m), art. 9 de la Decisión 833 de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina). Prohibición que está expresamente regulada en la Resolución 2310 de 2022, por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina implementó el “Reglamento Técnico Andino para el Etiquetado de Productos Cosméticos”, en su artículo 5º, numerales 5.2.

“En el etiquetado de los productos cosméticos no se utilizarán textos o denominaciones, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo que atribuyan propiedades terapéuticas, o afirmaciones en salud que induzcan a error o confusión al consumidor con otra categoría de productos” y 5.3. “En el etiquetado de los productos cosméticos no se utilizarán bondades, proclamas y efectos de carácter cosmético atribuibles al producto, cuya no veracidad pueda representar un problema para la salud, que no hayan sido justificadas con los debidos estudios técnicos, experimentales y científicos, conforme con el literal m) del artículo 9 de la Decisión 833”. 23 24 Minuto 45:49 del archivo “076AudienciaAgotaPruebas.mp4”.

Minuto 59:19 del archivo “076AudienciaAgotaPruebas.mp4”. 008 2024 00185 01 En coherencia, el parágrafo 1 del canon 28 del Decreto 219 de 1998, impone que “cuando en los envases o empaques se incluyan propiedades especiales del producto, deberán estar sustentados con la información técnica respectiva. En todo caso, el titular del registro sanitario será responsable ante los consumidores por el contenido de los envases y empaques”.

Además, no es de recibo el argumento aducido por Cada Piel S.A.S. en la réplica, en el sentido que la medida de suspensión ordenada por el INVIMA obedeció “a actualizaciones que los regula”; pues, contrario a lo alegado, la sanción impuesta por la aludida entidad tuvo como respaldo la publicidad de beneficios terapéuticos que desbordaban la atribución de un producto cosmético, conforme a los lineamientos legales establecidos en la Decisión 833 de 2018 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes, conducta que infringe los derechos de los consumidores, conforme quedó explicado en los párrafos que anteceden. 6.

Por consiguiente, la información de la mercancía que sea puesta en circulación a los consumidores debe ser verídica sobre el bien suministrado, lo que significa entonces, que debe ser clara, completa y oportuna, más aún porque al tratarse de clientes, entendidos estos como el extremo débil de la relación de consumo, los datos que contiene el artículo cobran mayor importancia, en tanto resultan ser determinantes para su adquisición o no del mismo.

Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, ha precisado que: “…como lo sostiene la doctrina especializada en la materia, la información contiene únicamente elementos objetivos, mientras que la publicidad puede comunicar tanto aspectos objetivos como apreciaciones subjetivas; de ahí que, en relación con esta última, sólo se exige que cuando contengan aquellos, la misma no sea engañosa, es decir, que corresponda a la realidad y sea suficiente, de manera que no induzca ni pueda inducir a error, engaño o confusión; por tal razón, el canon 23 del citado compendio normativo prevé que, ‘[l]os proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin 008 2024 00185 01 perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”25. 7.

Como argumento adicional, resulta pertinente memorar que la Ley 472 de 1998 no consagra la posibilidad de terminar el proceso cuando se encuentre acreditado que las garantías que se pretendían proteger ya no estuvieran en riesgo o amenaza con sufrir un daño actual, por cuanto al tratarse de un trámite de naturaleza declarativa, siempre habrá que analizar si existió o no la vulneración enrostrada y tomar los correctivos a que haya lugar, con los cuales se garantice el cese de la infracción y su reincidencia en el futuro. 8.

Agréguese que, tampoco estaría configurado un hecho superado en el sub examine, por cuanto tal figura se estructura cuando “quiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario” o “cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución”26.

Exigencias que no emergen en el caso objeto de estudio, toda vez que en la actualidad el producto “Emulgel Termoactivo”, marca “Novaderma®; Curcubid®; Novaderma® Curcubid”, por autorización del INVIMA, está disponible en el mercado hasta que se agoten las existencias de las unidades con el rotulado inicial, el cual motivó la presente acción constitucional.

Dicho de otra manera, en atención de esa prerrogativa, los consumidores pueden adquirir el citado artículo cosmético, como así lo demostró el propulsor de este mecanismo constitucional, quien, con el escrito de sustentación de la censura, arrimó un comprobante de compra de fecha 10 de febrero de los corrientes, lo que significa entonces que, aunque se halla adoptado la comentada enmienda, la vulneración no ha cesado en su totalidad y de paso, tampoco se ha suscitado la carencia de objeto.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15218-2018. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia del 4 de septiembre de 2018, expediente: 004-2007-00191-01. Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo. 25 26 008 2024 00185 01 Ergo, es plausible concluir que, aunque en el transcurso de la actuación la sociedad Laboratorios Novaderma S.A. enmendó la proclama del rotulado del tan mencionado producto, lo cierto es que antes de la presentación de esta acción popular, el mismo fue ofertado y comercializado al público, circunstancia que resulta ser más que suficiente para tener por demostrada la infracción de los derechos colectivos de que trata el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, en contraposición de lo alegado ante esta instancia por Cada Piel S.A.S. Y es que si bien, el quebranto cesó durante el curso del proceso, como se mencionó anteriormente, dicho suceso no debe considerarse como un motivo suficiente y ajustado a derecho para declarar la inexistencia del agravio, conforme lo consideró la a quo, en tanto que el objetivo de esta senda constitucional “no puede frustrarse con cesación de efectos o por hecho superado, pues basta que hasta antes de presentarse la demanda, o incluso un poco después, hubiese habido conducta dañosa contra la colectividad, para que halle fundamento la pretensión, toda vez que si su promoción es permitida para evitar o hacer cesar el daño, la sola circunstancia de existencia de la conducta al formular la demanda, o luego, permite deducir que fue fundada la solicitud contra la vulneración de los intereses colectivos”27. 9.

Colofón, se revocará la sentencia confutada, para en su lugar declarar la infracción de los derechos colectivos aquí cuestionados. Asimismo, las motivaciones de precedencia resultan ser más que suficientes para despachar desfavorablemente las excepciones perentorias de “ausencia de hechos que vulneren los derechos colectivos de los consumidores” e “inexistencia de violación de derechos del consumidor”, propuestas por las enjuiciadas.

En punto a la defensa de “ausencia de responsabilidad a cargo de la sociedad Cada Piel S.A.S.”, fundamentada esencialmente en que el objeto Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de 24 de octubre de 2022, Exp. 1100131-03-050-2020-00232-01. M.P. José Alfonso Isaza Dávila. 27 008 2024 00185 01 social de Cada Piel S.A.S. es la comercialización de productos principalmente dermatológicos y cosmetología avalados por el INVIMA, tampoco tiene asidero jurídico por la simple y llana razón que se demostró que aquélla distribuyó el farmacéutico “Emulgel Termoactivo” en sus tiendas, tal como así lo aseguró la testigo Brenda Lizeth Vargas Morales, administradora de los punto de venta de la citada accionada.

De ahí que, también estuviese obligada a cumplir las normas aquí analizadas, al tenor del precepto 23 de la Ley 1480 de 2011, que a su letra señala: “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”.

Y es que si bien, la declarante afirmó que una vez tuvieron conocimiento de la presente acción procedieron con el retiro del aludido producto de los establecimientos de comercio, tal actuar no la exonera de responsabilidad, por cuanto la Ley 472 de 1998, simplemente contempla si existió o no infracción de los derechos colectivos, conducta positiva que quedó debidamente demostrada en el sub lite, máxime, cuando se acreditó que el artículo fue vendido por la sociedad Cada Piel S.A.S. En lo concerniente a la réplica de “temeridad y mala fe” enervada por Laboratorios Novaderma S.A., CDE Laboratorios S.A.S. y Cada Piel S.A.S., ha de indicarse que si bien el señor Libardo Melo Vega, en pretéritas ocasiones, ha promovido numerosas acciones de esta naturaleza contra diferentes entidades, tal proceder no puede considerarse de mala fe o doloso, sino que el mismo obedece a la facultad prevista en el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Adicionalmente, la aludida figura jurídica es “producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta 008 2024 00185 01 improcedencia de la acción, o cuando se interponen recursos que carecen también de fundamento alguno, en aras de favorecer únicamente los propios intereses no los derechos colectivos que se invocan”28.

Presupuestos que no emergen en el sub judice, en tanto las pretensiones del accionante tuvieron respaldo en el arsenal probatorio recaudado, el cual permitió tener por probada la infracción de las prerrogativas objeto de protección. 10. De otro lado, no se impondrá la sanción de perjuicios que consagra el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 a favor de “la entidad pública no culpable”, en tanto ninguna de las vinculadas lo solicitó, así como tampoco se advierte acreditado dentro del dossier, detrimento alguno. 11.

En igual sentido, tampoco se ordenará constituir la caución prevista en el canon 42 ibidem, toda vez que no se observa que exista riesgo de repetición en las acciones denunciadas. Ello, en razón a que Laboratorios Novaderma S.A. en atención a la medida de suspensión ordenada por el INVIMA como causa de esta acción popular, procedió a subsanar la publicidad que desbordaba los lineamientos de productos cosméticos, al punto que se le otorgó el beneficio de agotamiento de materiales por parte del Instituto de vigilancia. 12.

Por último, se condenará en costas a la parte vencida en ambas instancias, en un 60%, ante la prosperidad parcial de las aspiraciones, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el precepto 38 de la Ley 472 de 199829. Asimismo, conforme a lo consagrado en la disposición 80 ídem, se dispondrá remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo para los fines allí previstos.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2005, rad. AP-00814. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 29 Previene el artículo en cita: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 28 008 2024 00185 01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito “inexistencia de violación de derechos del consumidor”, “temeridad y mala fe”, “ausencia de hechos que vulneren los derechos colectivos de los consumidores”;

“ausencia de responsabilidad a cargo de la sociedad Cada Piel S.A.S.”, “culpa de un tercero” y “temeridad y mala fe”, enervadas por las enjuiciadas.

SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas vulneraron los derechos colectivos de los consumidores y usuarios previstos en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, al utilizar información y publicidad engañosa en la caja, envase y prospecto del producto “Emulgel Termoactivo”, marca “Novaderma®; Curcubid®; Novaderma® Curcubid” distinguido con notificación sanitaria NSOC01418-20CO.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción popular.

CUARTO: Por Secretaría remítase copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo para los fines a que haya lugar (art. 80, Ley 472 de 1998)”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las sociedades convocadas, en un 60%. Para efectos de su liquidación en esta sede, la Magistrada Sustanciadora, fija como agencias en derecho la suma de $1’800.000.oo. Liquídense.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen. 008 2024 00185 01

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30b330e4e969b4e0f0203dbfafd701f3cb9751fdf5bbf8b450c2d53 f9d96e93f Documento generado en 19/08/2025 03:28:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 008 2024 00185 01