REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo con garantía real Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Ana Graciela Torres Moreno y Jorge Eliecer Rojas Rodríguez 11001 31 03 037 2017 00388 05 Segunda instancia – apelación autoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la ejecutada en contra de la decisión proferida el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual rechazó una nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. Al interior del asunto se decretó el embargo de los inmuebles 50C-165996 y 50C-566793, sobre los cuales recae el gravamen hipotecario perseguido1; una vez inscrita la medida se decretó el secuestro de dichos bienes2, para lo cual se comisionó a los Jueces Civiles Municipales de esta urbe. 1.2. El Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, asumió el conocimiento de la comisión y mediante auto de 2 de noviembre de 2021, se fijó fecha para la realización del secuestro3, diligencia que 1 Ver folio 255 Archivo Cuaderno01.
Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta. PrimeraInstancia. 2 Ver folio 462 Archivo Cuaderno01. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta. PrimeraInstancia. Ver folio 125 Archivo 001DespachoComisorio. Subcarpeta 05CDFolio514. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta. PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 037 2017 00388 05 se llevó a cabo el 29 de noviembre de 20214 en la que se declararon secuestrados los inmuebles ya referidos. 1.3.
Mediante escrito del 1º de diciembre de 2021, el apoderado de los ejecutados solicitó la nulidad de la diligencia, “conforme al numeral 3 del artículo 132 del Código General del Proceso -sic-”5, por considerar que no se le permitió el acceso a la diligencia de secuestro, la cual fue dirigida de forma virtual por el titular del despacho comisionado, dado que no se le remitió el link de la misma, por lo que a la luz de la jurisprudencia citada, esa situación se entiende como una causal de interrupción del proceso ya que no se permitió a la parte demandada estar asistida por una defensa técnica.
Refirió que el secretario de la audiencia no indicó las razones por las que no se le suministró el link de la audiencia, pese a la solicitud efectuada por su poderdante, que no se resolvió una solicitud previa tendiente a suspender la realización de la diligencia y que su mandante fue objeto de coacción para rendir confesión y juramento conforme a los intereses del extremo demandante y, adicionalmente, aseveró que se secuestró un inmueble que no hace parte de las pretensiones. 1.4.
La solicitud de nulidad fue rechazada mediante auto fustigado6, tras considerar que el hecho esgrimido como sustento de la irregularidad, no configura la el evento alegado en la medida que no es un motivo de interrupción o de suspensión del proceso y porque la nulidad por menoscabo del derecho al debido proceso, únicamente se aplica al evento en que las pruebas hayan sido obtenidas sin la observancia de las formalidades legales.
Archivos 002, 003, 004 y ActasDiligenciaSecuestro; Subcarpeta 05CDFolio514. Subcarpeta 01CuadernoUno. Carpeta. PrimeraInstancia 5 Folios 2 a 5 Archivo Cuaderno05. Subcarpeta 05CuadernoCinco 6 Folio 25 Archivo Cuaderno05. Subcarpeta 05CuadernoCinco. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001 31 03 037 2017 00388 05 1.5. Inconforme con la decisión, el apoderado de los ejecutados, apeló con fundamento en que el motivo 3º de nulidad, si es aplicable en este caso por no haberse permitido su intervención en la diligencia de secuestro, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente, señaló que el derecho al debido proceso también se vulneró en la medida que, el Juez comitente primero, consideró la necesidad de suspender la diligencia, para resolver el memorial, presentado, pero luego revocó su propia decisión, dado que tuvo por presentada una oposición por parte de la demandada, la cual negó; dispuso recibir una declaración de la mencionada señora sin hacer las advertencias legales y con eso consideró subsanado lo relacionado con la identificación de los inmuebles y finalmente, esgrimió, que el comisionado no se pronunció respecto a la imposibilidad de acceso virtual a la audiencia, del apoderado de la pasiva y que las apelaciones concedidas, tampoco se han surtido.
El a quo concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. El artículo 133 numeral 3º del estatuto procesal, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Ahora bien, las hipótesis de interrupción del proceso se encuentra previstas por el canon 159 del Código General del Proceso, siendo la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de una de las partes o de los apoderados, o por inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio de la profesión de estos últimos, sin embargo, Jurisprudencialmente se ha reconocido como razón para interrumpir el proceso la falta de acceso a los medios tecnológicos, cuando las audiencias y diligencias se lleven a cabo de forma virtual.
Exp. 11001 31 03 037 2017 00388 05 Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “… como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso».
Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita (CSJ STC7284-2020)”7.
Así, contrario a lo afirmado por el a quo, la situación expuesta por el apoderado de la pasiva sí puede ser invocado como nulidad procesal con fundamento en el señalado numeral 3º, de manera que el trámite de la solicitud de nulidad se impone. 3. Conclusión Corolario de las consideraciones precedentes, es que el auto apelado, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad promovida al amparo de la causal 3a. del referido precepto 133, debe revocarse, para que el juez de conocimiento le otorgue el trámite legal previsto en la norma 134 ídem.
Sin condena en costas, visto el éxito de la apelación. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada. La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. 7 STC9723-2022.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Exp. 11001 31 03 037 2017 00388 05 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74bf016840cf3862ef174e712dd08a3f02af8a58b07bcc8a3622f8d460ff71da Documento generado en 25/07/2024 11:22:40 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica