Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. 13001221300020250074700 INADMITE REVISIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020250074700 DEMANDANTE: ANDREY LUCIA TABORDA MARTINEZ DEMANDADO: RAFAEL ANIBAL SALAZAR SUAREZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de indias, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO 1. Corresponde al Despacho determinar si la demanda de revisión interpuesta por la señora ANDREY LUCIA TABORDA MARTÍNEZ, por conducto de sus apoderados judiciales, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 dictada en el proceso 13001311000220190017400 tramitado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, reúne los requisitos exigidos por los artículos 355 y 357 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 2. En primer lugar, el artículo 355 del Código General del Proceso dispone que el recurso extraordinario de revisión procede únicamente por las causales expresamente señaladas en la ley, las cuales son de interpretación restrictiva y deben ser invocadas y desarrolladas con precisión argumentativa por quien recurre. Así pues, en el asunto de marras, la parte actora invocó la causal prevista en el inciso 4º del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; norma que no es aplicable en el trámite del recurso extraordinario de revisión y que aun si se adecuara a la causal 7° prevista en el artículo 355 de la normativa en cita, no resulta del todo clara para este Despacho, como quiera que en el escrito inaugural, no se explica de qué modo los actos alegados por el demandante guardan relación directa con los supuestos de procedencia del recurso.

En consecuencia, la demanda carece de la correspondencia fáctica y jurídica necesaria para permitir al despacho verificar, siquiera de forma preliminar, la pertinencia de la causal alegada. 2.1 De otro lado, el artículo 357 del C.G.P. es enfático al requerir en su inciso 4°, la “expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, exigencia que no se satisface plenamente en la demanda presentada, teniendo en cuenta que en aquella no se especifica en qué momento conoció la sentencia la parte perjudicada, en este caso la demandante, por lo que carece de información esta Sala para determinar, además, la oportunidad del recurso extraordinario.

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020250074700 DEMANDANTE: ANDREY LUCIA TABORDA MARTINEZ DEMANDADO: RAFAEL ANIBAL SALAZAR SUAREZ Sobre el punto en estudio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega.

Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

( ) De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega.” (CSJ, Auto del 2 de diciembre de 2009, Rad. 200901923; reiterado en Auto AC136-2023).

En ese orden, advierte esta Magistratura que el libelo inicial carece de precisión argumentativa suficiente, lo que impide realizar un juicio preliminar de procedencia del medio de impugnación incoado. 2.2 En consecuencia, de conformidad con lo reglado en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmitirá el recurso y se concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, para que subsane las falencias advertidas, precisando con claridad: - La causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. - La fecha en la que la parte perjudicada con la sentencia tuvo conocimiento de la misma.

En todo caso, el Despacho advierte que de invocarse otra de las causales que se encuentran enlistadas en el artículo 355 del C.G.P., deberá precisar los hechos que de ella dan cuenta, así como cumplir con la carga argumentativa cualificada, que señala la Corte Suprema de Justicia, en el aparte jurisprudencial transcrito. De no corregirse los errores advertidos en la oportunidad concedida para ello, la demanda será rechazada por incumplimiento de los requisitos formales exigidos.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el presente recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, para que subsane las falencias advertidas, en los términos expuestos en la parte motiva. PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020250074700 DEMANDANTE: ANDREY LUCIA TABORDA MARTINEZ DEMANDADO: RAFAEL ANIBAL SALAZAR SUAREZ TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la parte interesada, por secretaría, en la forma más expedita y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f471ba48a3756ba0710ab2fb3b024288798d386df2664a7100751f72e85c0da Documento generado en 11/12/2025 11:59:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica