Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela2daIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 74 Acción de Tutela VÍCTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, Administradora de Riesgos Laborales, Seguros Bolívar S.A. E.P.S Salud Total y la Superintendencia Nacional de Salud. Derechos Fundamentales de Petición, al Debido Proceso y Seguridad Social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Yina Mayorga Zuleta. 20001-31-07-001-2024-00043-01 2024-00076 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 161 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra del fallo proferido el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “declarar procedente” el amparo constitucional de los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Seguridad Social. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el señor accionante que, presento recurso de reposición en subsidio de apelación a la ARL Seguros Bolívar, para manifestar su desacuerdo con el diagnóstico emitido sobre sus patologías1, donde le expresan que son de origen común. Aduce además que, dicho recurso fue remitido en segunda instancia, el día 08 de enero de 2024, a la Junta regional de calificación de invalidez del “Magdalena” y a Colpensiones, “para que esta realicé el pago a la junta regional del Cesar”, menciona que al momento de presentar la acción de tutela los accionados han hecho caso omiso, dado que, no han resuelto la petición planteada, retrasando así el proceso de calificación de origen de enfermedad, dilatando su proceso. 1 Las cuales son: apnea del sueño, lumbago con ciática, síncope y colapso, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales de Petición, Seguridad Social y Debido Proceso.

Se ordené al accionado brindar una respuesta. Se aplique el silencio administrativo por no contestar el término establecido por la Ley y se “condene” al pago de perjuicios. Aportó, recurso de reposición en subsidio de apelación, del día 21 de diciembre de 2023, y respuesta al mencionado recurso por parte la entidad Seguros Bolívar del día 08 de enero de 2024. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 12 de abril de 2024, secuencia 1723, donde se imprimió trámite a la acción el día 12 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ARL Compañía de Seguros Bolívar, Salud Total E.P.S. y Superintendencia Nacional de Salud acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0427 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 12 de abril de 2024, a las 05:52 de la tarde. 1.3.

Respuesta de las accionadas Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Expuso a través de su director administrativo y financiero2 que, en relación al trámite de la presente acción constitucional se tiene que, una vez revisados sus archivos físicos con relación al señor VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA, no se ha radicado solicitud de calificación en físico, en igual sentido revisada la bandeja de entrada de su correo electrónico: juntaregionalcalificacioncesar@gmail.com, tampoco ha sido remitido por este medio comprobante de pago de honorarios por la entidad que está obligada a pagar.

Afirmando que no que no le constan ninguno de los hechos afirmados por el señor accionante en su acción de tutela, por lo que, solicitó sea desvinculada del trámite de la presente acción constitucional, toda vez que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales y menciona que su intervención ha sido oportuna y conforme a la ley. 2 El señor Oscar Elías Ariza Fragozo. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Superintendencia Nacional de Salud. Comunicó que, existe la inexistencia del nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte el señor accionante, de forma que, entre los elementos fácticos de la acción, no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho vulnerados de los derechos, que le sean atribuibles, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidad frente a lo pretendido.

Resultado improcedente su vinculación en el trámite constitucional. Toda vez que, una vez analizó los hechos de la presente acción de tutela y las pretensiones incoadas por la parte del señor accionante, donde pretende que se le conteste la petición que le fue radicada, situación concreta en la no han tenido ninguna participación, ya que, no han desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que se fundamentan, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia, motivo por el cual, no han infringido los derechos fundamentales deprecados.

Existiendo una legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión que les sea atribuible, dado que los fundamentos fácticos esbozados por la parte del señor accionante se encuentran a cargo de su aseguradora, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la petición realizada.

Solicitó que declaré la inexistencia de nexo causal de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y sus acciones, así mismo, se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva que les es atribuible en el presente asunto. Desvincularlos de la presente acción de tutela en consideración a que a la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB). la Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones.

Indicó a través de su directora de acciones constitucionales3 que, con respecto al pago de honorarios, el día 01 de marzo de 2024, la empresa Seguros Bolívar, indicó que recibió notificación de dictamen proferido por la EPS Salud Total, en el que se califican los diagnósticos de trastorno del disco cervical, no especificado (m509) como de origen laboral, quedando estos bajo su cobertura. 3 La señora Adriana Constanza Rios Melgarejo. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo a lo anterior, indicó que lo solicitado por el señor accionante en relación a el pago de honorarios a su cargo, vía tutela, desnaturaliza ese mecanismo, desconociendo su carácter subsidiario y residual, no solo desbordando el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública que ellos administran.

Frente a las decisiones que toman las Juntas de Calificación Regionales de Calificación de Invalidez, en este caso la del Cesar, no cuentan con la competencia, puesto que, el trámite solicitado por el señor accionante con relación a resolver los recursos que son de conocimiento de dicha autoridad, es el deber de esta responder a lo pretendido.

Expuesta la situación, y conforme los argumentos enunciados en precedencia, el señor accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Solicitó que se “niegue la acción de tutela”, dado que las pretensiones son improcedentes, y las misma no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni se pudo demostrar que estuvieran vulnerando los derechos fundamentales reclamados. Administradora de Riesgos Laborales de Compañía de Seguros Bolívar S.A. Informó mediante su representante legal4, que el señor VICTOR CUELLO DAZA, se encuentra afiliado por su empleador Drummond LTD., desde el 01 de enero de 2019.

Mediante dictamen identificado con el número 77026421-14623, del 14 de diciembre de 2023, fue calificado en primera oportunidad con las patologías “Apnea del sueño, Lumbago con ciática, Sincope y colapso, Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, como origen común. Decisión que fue impugnada. La entidad responsable de realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Cesar, es Colpensiones AFP, debido a que las enfermedades en la primera oportunidad fueron calificadas como de origen común. Por esta razón, el día 08 de enero de 2024, le solicito a esa entidad que realizar el pago de honorarios a favor de la Junta Regional del Cesar. 4 Señor Sergio Ospina Colmenares. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó que, por lo expuesto y al no incurrir en la violación de ningún derecho fundamental, se considere como improcedente lo solicitado en la acción constitucional.

Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS-S. Indicó que, el señor accionante se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria, en el régimen subsidiado, con estado actual activo. En respuesta a su solicitud del día 14 de marzo de 2024, de cita de medicina laboral, el 09 de abril de 2024, fue agendada una cita para esta solicitud para el día 16 de abril de 2024, a las 11:00 de la mañana.

Como las pretensiones expuestas en la acción constitucional fueron resueltas, las mismas carecen de actualidad, por lo cual, pierden su razón de ser. Solicitó que, se deniegue la presente acción de tutela, dada se improcedencia, ya que ofrecieron una respuesta y la misma fue notificada, dando como resultado un hecho superado. Aportó, respuesta a solicitud de cita de medicina laboral del 09 de abril de 2024. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 19 de abril de 2024, la señora Juez de primera instancia, decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA, estimando que la entidad accionada incumplió el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable, con esto desconociendo el derecho fundamental a la Seguridad Social, además, ignorando la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisión del expediente y el pago de honorarios, el cual debe realizarse dentro de los 05 días siguientes a la presentación de la inconformidad.

Sin tener duda alguna, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desconoció los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Seguridad Social del señor accionante. Autoridad que le corresponde en primera instancia determinar la pérdida de capacidad laboral y así calificar el grado de invalidez, y en el caso de que el interesado no se encuentre de acuerdo con la calificación, podrá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes, lo cual deberá remitirse a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de orden regional, dentro de los 05 días siguientes.

Disposición legal que no se ha cumplido, pues han pasado más de tres meses desde que el señor Víctor Enrique Cuello Daza presentó su inconformidad la entidad accionada, no obstante, no ha cancelado los honorarios y tampoco ha remitido el expediente para lo de su cargo, y simplemente indicó que hasta la fecha de la misma 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se encuentra en trámite para el pago de honorarios y validación de requisitos formales para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación, incumpliendo el tiempo prevalente otorgado por la Ley para dicho trámite.

En consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo realice los trámites pertinentes y efecticos para cancelar los honorarios correspondientes y remita el expediente del señor accionante a la Junta Regional de Colombiana de Invalidez del Cesar. 1.5.

La impugnación Fue propuestas por la Administradora de Colombiana de Riesgo Laborales, inconforme con la decisión, apela la misma, dado que, recibió el día 01 de marzo de 2024, bajo el número de radicado 2024_4001099, documentos medicina laboral, en el cual seguros Bolívar notifica, indicó: “(…) Esta Administradora de Riesgos Laborales (ARL) recibió notificación del dictamen proferido por la EPS Salud Total en el que califican el diagnóstico (s): TRASTORNO DEL DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO (M509) Origen Laboral”.

Teniendo en cuento esto, la prestación pertinente para el diagnóstico, aceptado, de origen laboral, se encuentra bajo la cobertura de la ARL. Solicitó que se revoqué el fallo de primera instancia, toda vez que, no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco demostró que se hayan vulnerado sus derechos reclamados, ya que ha actuado conforme a derecho.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de Primera Instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales del señor VÍCTOR ENRIQUE CUELLO DAZA, y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, efectuar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación del Cesar, para que se efectúe el envío del expediente y se resuelva frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor accionante; o si como lo expone la accionada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, debe revocarse la decisión de primera instancia, en tanto que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y porque no se ha vulnerado derecho alguno. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 5 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, es claro que el señor VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerado, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la entidad encargada de realizar el pago anticipado de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para que se surta el recurso formulado y la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía de Seguros Bolívar S.A., y, por lo tanto son las llamadas a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

Justificándose la vinculara de la Empresa Promotora de Salud, Salud Total S.A., puesto que, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, o incluso, podrían ser destinatarias de alguna orden en procura del resguardo de los derechos invocados como lesionados.

No obstante, en lo que atañe a la Superintendencia Nacional de Salud, no logra descifrarse la razón por la que se le incluyó en este trámite constitucional, en tanto que funcionalmente ningún tipo de acción le es exigible, y tampoco omisión que le sea reprochable. Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la Seguridad Social y el Debido Proceso, que ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita.

Ahora, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, más exactamente con relacionados a la Seguridad Social, pueden ser reclamables por vía de acción de tutela, en especial cuando se trata del Debido Proceso directamente relacionado con cualquier trámite que busca la garantía de tal derecho, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos.

Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales.

Sin embargo, de manera excepcional se ha concebido la procedencia de la acción, siempre que se cumplan ciertas exigencias. Precisamente, en lo que respecta al Debido Proceso, cuando del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral se trata, ha destacado el máximo 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tribunal Constitucional, cómo deben agotarse todos los pasos previstos administrativamente: “…La apelación del dictamen en primera oportunidad6 En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 19937, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.

Además, el artículo citado, dispone que: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-120 de 20208, analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, “es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”9.

De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)”10 y añadió: “La medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretación que se haga de este.

Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.”11 Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano””.12 Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello “involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”13.

Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional. 6 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 Ib.

Ídem 8 M.P. Diana Fajardo Rivera 9 Sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 10 Ib. Ídem 11 Primer considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 12 Segundo considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 13 Sentencia T-115 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos 7 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El pago de honorarios a las Juntas de Calificación. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define.

Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios.

En suma, a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente14”.

Por lo tanto, se concluye que COLPENSIONES interpretó de manera arbitraria las disposiciones analizadas y vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Por ello, esta Corporación insiste en que, dada la claridad normativa, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración imponer a los usuarios requisitos que no han sido prescritos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Corte llamará la atención a COLPENSIONES sobre su deber de dar cumplimiento a las prerrogativas constitucionales, de acatar las normas aplicables a los trámites que tiene a su cargo y de procurar, prevalentemente, la garantía y protección de los derechos fundamentales de sus usuarios, a partir del recto cumplimiento de su deber.””15(Negrilla fuera del texto original) Por lo que sería de suma importan lo que viene de referirse, toda vez que, se examina el trámite, coordinación y sujeción al mismo por parte entidades a las que por competencia les corresponder sobre la calificación de pérdida de la capacidad laboral incluso, cuando se trata de su definición en una instancia superior y destaca la relevancia que tienen estos asuntos de cara a la protección de los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al Debido Proceso, al punto que, desconocer o retardar su trámite, conlleva a transgredir tales derechos. 2.3. 14 15 La decisión Ib. ídem Corte Constitucional sentencia T-160 de 2021 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo estudio, advierte la Sala, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional. El señor accionante inició un proceso de calificación de enfermedades, esto el día 14 marzo de 2024, y que el día 16 de abril de 2024, la Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS-S, le asigno cita médica laboral.

En aras de agilizar el proceso, solicitó a la Administradora de Riesgos Laborales, Seguros Bolívar S.A, que estudiase el caso y así le asignaran citas. No obstante, esta Administradora, mediante dictamen identificado con el número 77026421-14623, del 14 de diciembre de 2023, calificó en primera oportunidad al señor VÍCTOR ENRIQUE CUELLO DAZA, con las patologías; apnea del sueño, lumbago con ciática, sincope y colapso, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, todas como de origen común. Por lo que el día 21 de diciembre de 2023, el señor accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, que el día 08 de enero de 2024, la Administradora de Riesgos Laborales, Seguros Bolívar S.A., remitió mediante oficio número IE0043651, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para que dirimiera la controversia, no como lo expone el señor accionante en su escrito constitucional, señalando que la autoridad a la que remitió fue la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Ahora, la Junta de Calificación en mención, manifestó que no se ha radicado solicitud de calificación relacionado con el señor VÍCTOR ENRIQUE CUELLO DAZA, ni de manera física y electrónica, como tampoco ha sido remitido el comprobante de pago de honorarios por la entidad que se encuentra obligada a pagar, contradicción directamente lo manifestado por la Administradora de Riesgos Laborales, Seguros Bolívar S.A., colocando al señor accionante en una total laguna procesal, toda vez que el trámite que corresponde no depende ya de él. A su vez, Colpensiones como entidad accionad directamente, en su respuesta, a pesar de indicar que dicha obligación financiera correspondiente a los honorarios, debía ser asumida por la Administrado de Riesgos Laborales, Seguros Bolívar S.A., argumentando que;

“(…) Esta Administradora de Riesgos Laborales (ARL) recibió notificación del dictamen proferido por la EPS Salud Total en el que califican el diagnóstico (s): TRASTORNO DEL DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO (M509) Origen Laboral”, situación de que de acuerdo al acervo probatorio no se logró corroborar, por lo que no encontramos frente a una carencia de acreditación por dicha entidad.

Así las cosas, como se precisa de lo expuesto, no permiten una interpretación diferente, y el entendimiento correcto no le es ajeno a la accionada, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pero ha pretendido justificar su omisión 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar afirmando que le fue allegado por parte de la empresa Aseguradora, un comunicado donde indicaban que la Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS-S, había calificado una de las enfermedades que padece el señor accionante, esto es trastorno del disco cervical, no especificado (m509), como de origen común, sin justificar en modo alguno. Sin aportar ningún tipo de anexo con la mencionada información, como tampoco fue acreditada esta teoría por parte de la entidad promotora de salud.

Por qué ello no ha sido posible desde el mes de enero, a la fecha en la que se formuló la presente acción, ni aún al momento de elevar la impugnación tuvo la sensatez de explicar razonablemente qué le ha impedido cumplir con su deber, y antes bien, aduce la no vulneración de derechos, cuando es bastante obvia la lesión para los mismos, siendo desacertada la postura por la que ha optado, que sin duda revela un grave detrimento para los derechos fundamentales del señor accionante.

Lo que tiene su sustento jurisprudencia y al respecto, la Corte Constitucional, en decisión T-336 de 2020, ha señalado: “38. En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social”.

(Negrita fuera del texto original) Y conforme las previsiones del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, que dispone: “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común”.

La Sala no encuentra ningún otro mecanismo administrativo o judicial accesible para el accionante, ni procedimiento, recurso o diligencia que se le pueda atribuir y que no haya realizado, que le permita acceder a la inmediatez requerida en este caso. En este contexto, la acción de tutela resulta útil, especialmente debido a la evidente falta de diligencia por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones en efectuar el pago, lo que ha imposibilitado avanzar en el trámite para resolver la 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inconformidad sobre la calificación realizada. Este aspecto es de gran relevancia constitucional, ya que impacta directamente en los derechos al Debido Proceso y a la Seguridad Social del señor accionante.

En ese sentido, emerge necesario que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realice con la inmediatez debida, el trámite a su cargo, esto es, que efectúe el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con la estricta sujeción y celeridad que manda el inciso 4° del artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que indica: “El monto de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancaria de la respectiva junta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso de apelación, debiendo allegar copia del recibo de consignación”, Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando decidió conceder la protección reclamada y en esa medida, no le queda más a esta Sala que confirmar la decisión adoptada el día 19 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA, en contra de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado IEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR ENRIQUE CUELLO DAZA. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00043-01