Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001-31-03-015-2020-00267-01 Gabriel Jaime Castro Lopera y otra Juan Fernando Henao Echavarría Auto que termina por desistimiento tácito Procede el desistimiento tácito al no acreditarse cumplimiento de la carga procesal exigida por el Despacho, sin medidas previas pendientes de consumar.
Decisión: Confirma auto que termina el proceso por desistimiento tácito Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 5 de marzo de 2024 proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que terminó el proceso por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 24 de marzo de 2023, se requirió a la parte actora “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso…para que dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de declarar la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, cumpla la carga procesal de realizar la notificación a los demandados como se ordenó en auto fechado el 8 de julio de 2021, que libró mandamiento de pago” (ver archivo 20, cuaderno principal, expediente electrónico). 2.
Mediante providencia del 5 de marzo de 2024 se terminó el proceso por desistimiento tácito con levantamiento de medidas cautelares, “… por auto Radicado Nro. 05001-31-03-015-2020-00267-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” del 08 de julio de 2021, se libró mandamiento de pago y demás ordenes correspondientes, igualmente se decretaron medidas cautelares con auto de esa misma fecha y de la verificación del infolio, se puede constatar que a la fecha no se encuentra pendiente la efectivizarían de alguna medida.
Luego ante la orden dada en auto del 24-03-2023 y ante la inoperancia de la parte demandante, se procedió a requerirla en los términos del artículo 317 ibídem. En virtud de lo anterior, es procedente dar aplicación al numeral 1º inciso 2º de la norma en comento. Finalmente, por no haberse causado, no habrá condena en costas, tal como lo dispone el artículo 365 numeral 8 ejusdem” (ver archivo 22, cuaderno principal, expediente electrónico). 3.
El demandante recurrió la providencia; el 12 de mayo de 2022 se envió memorial acompañado de las guías de la empresa Certipostal, donde consta notificación efectuada, el 16 de diciembre de ese año se envió certificación de la entrega correspondiente (ver archivo 23, cuaderno principal, expediente electrónico). 4. El 14 de junio de 2024 se negó la reposición y se concedió el recurso de alzada, “Aquí, se envió fue una citación, la que dicho sea de paso no fue convalidada por el Juzgado, y que, de haberlo realizado, entonces no por ello se entendía notificado el demandado, sino que debía continuar con la notificación por aviso ante la renuencia del resistente en acudir a asumir personalmente el proceso…Luego, el 12 de diciembre de 2022 (Pdf. 16), fue requerido por desistimiento tácito, y el 16 de diciembre de 2022 y 09 de febrero de 2023 (Pdf. 17 y 19), aportó una certificación, que una vez más no fue convalidada por el Juzgado.
Justamente en dicha actuación fechada 24 de marzo de 2023, fue requerido una vez más en los términos del artículo 317 del C. G. del P., pero además que no se pronunció, no cumplió con la carga impuesta” (ver archivo 24, cuaderno principal, expediente electrónico). Radicado Nro. 05001-31-03-015-2020-00267-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 1 del artículo 317 del CGP? 3. CONSIDERACIONES 3.1 Del desistimiento tácito El numeral 2 del artículo 317 del CGP, prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” El desistimiento tácito consagrado en el numeral 1 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica Radicado Nro. 05001-31-03-015-2020-00267-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.
La norma establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad de la parte actora respecto del cumplimiento de una carga procesal o un acto de parte para lo cual fuere requerido mediante providencia en la que, según el artículo citado, se le otorgó el término de 30 días posteriores a la notificación de la providencia correspondiente.
En pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencias STC1646-2021y STC4720-2022, expresó: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos…” Revisado el cuaderno principal, se encuentra que el mandamiento de pago fue librado mediante providencia del 8 de julio de 2021 (archivo 10, cuaderno principal, expediente electrónico) y pese a que la parte actora remitió memorial con escrito de citación el 12 de mayo de 2022 (archivo 11, cuaderno principal, expediente Radicado Nro. 05001-31-03-015-2020-00267-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” electrónico), no fue tenido en cuenta por el Despacho por adolecer de requisitos legales como se consideró en providencia del 26 de mayo siguiente (archivo 12, cuaderno principal, expediente electrónico); luego, la parte actora remitió escrito el 9 de febrero de 2023 pretendiendo sanear la falencia enrostrada por el Despacho (archivo 19, cuaderno principal, expediente electrónico); sin embargo, no fue tenida en cuenta conforme lo expuesto en auto del 24 de marzo de ese año (archivo 20, cuaderno principal, expediente electrónico); sin actuación posterior hasta la providencia recurrida.
Revisado el cuaderno de medidas cautelares, se advierte que mediante providencia del 8 de julio de 2021 se decretó “El embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar o el remanente del producto de los embargos que le puedan quedar al demandado contra JUAN FERNANDO HENAO ECHAVARRÍA C.C 70.518.035, dentro del proceso Ejecutivo que cursa en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Rionegro bajo el radicado 2011-380” (archivo 1, cuaderno de medidas cautelares, expediente electrónico); el oficio que comunica la medida fue enviado al Juzgado de Rionegro el 29 de julio de 2021 (archivo 2, cuaderno de medidas cautelares, expediente electrónico); como no contestaban el oficio, se efectuó requerimiento mediante auto del 17 de junio de 2022, lo que se comunicó por oficio del 26 de noviembre de 2022 remitido al apoderado de la parte actora al correo electrónico andersongira1@gmail.com (archivo 14, cuaderno de medidas cautelares, expediente electrónico).
Por auto del 26 de mayo de 2022 se decretó “medida de embargo y secuestro de los derechos reales que tenga la parte demandada en el inmueble…con números de matrícula inmobiliaria No. 020-19000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro” (archivo 6, cuaderno de medidas cautelares, expediente electrónico); medida que no fue acatada por la Oficina de Registro, en tanto el predio no era propiedad del demandado.
Mediante providencia del 12 de diciembre de 2022 se decretó “el embargo y posterior secuestro de los derechos que ostente el demandado Juan Fernando Henao Echavarría C.C 70.518.035 sobre el bien inmueble distinguido Radicado Nro. 05001-31-03-015-2020-00267-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” con matricula inmobiliaria No. 024-8937 de la oficina de instrumentos públicos del municipio de Santa Fe de Antioquia” (archivo 12, cuaderno de medidas cautelares, expediente electrónico); medida que no fue acatada conforme consta en nota devolutiva del 17 de octubre de 2023, puesta en conocimiento mediante auto del 25 de enero de 2024, donde consta “SOBRE EL FOLIO YA SE ENCUENTRA INSCRITO Y VIGENTE UN EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA, SEGÚN OFICIO CS-110-5038-2019 DEK 04/9/2019 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO NARE DE MEDELLÍN, EXPEDIENTE M-077-2017, (ARTS 33 Y 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART 593 Y ART 468#6 DEL CGP).” La parte actora en la réplica frente a la providencia que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, indica cumplir con la carga impuesta por el Despacho de primera instancia al efectuar la notificación de su contraparte; pero, revisado el expediente el escrito citatorio remitido no fue tenido en cuenta conforme consta en providencia del 24 de marzo de 2023 que alcanzó firmeza al no ser cuestionada por la demandante quien no aportó constancia de procurar la integración del contradictorio en cumplimiento del requerimiento judicial en el término de 30 días posteriores a la notificación de esa providencia. Transcurrió casi un año desde ese momento; por ende, sin existir medidas cautelares pendientes de practicar, es procedente la terminación decretada en los términos del numeral 1 del artículo 317 del CGP; por lo que se CONFIRMARÁ la providencia del 5 de marzo de 2024 que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2020-00267-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001-31-03-015-2020-00267-01