Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: CONTRATO DE TRABAJO Bucaramanga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS HENRY GÁRNICA ORDÚZ contra STEPHANY CAROLINA GALEANO RDO. 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 Procede resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 8 de julio de 2025.
SENTENCIA ANTECEDENTES 1. De las pretensiones: LUIS HENRY GARNICA ORDUZ convocó a juicio a STEPHANY CAROLINA GALEANO para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 3 de noviembre del 2022 y el 7 de junio de 2023, fecha en que fue objeto de un accidente laboral, misma data en que la demandada 1 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO terminó de manera unilateral y desconociendo que era objeto de estabilidad laboral reforzada por salud. En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle prestaciones sociales, vacaciones y el auxilio de transporte causados durante la relación laboral, además de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, y la sanción consagrada en el artículo 137 del Decreto 19 de 2012.
Así mismo, los perjuicios por daños morales, a la salud, a la vida en relación y al bien jurídicamente tutelado del trabajo. 2. De los fundamentos fácticos: Sustentó sus pretensiones en que, el 3 de noviembre de 2022 celebró contrato a término indefinido de manera verbal para prestar sus servicios a STEPHANY CAROLINA GALEANO como conductor del vehículo tipo Turbo con placa GQW185, de su propiedad.
La labor desempeñada correspondió al transporte de mercancía o carga en el departamento de Santander. Durante la vigencia de la relación devengó un salario mensual de $1.700.000, sin reconocimiento del auxilio de transporte. El 7 de junio de 2023 fue objeto de un accidente laboral mientras conducía por el km 33 vía Floridablanca al Municipio de Los Curos, siniestro que le ocasionó contusiones en varias partes; debiendo esperar hasta el día siguiente para recibir atención médica toda vez que, el automotor no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente.
En la misma fecha, la demandada decidió dar por terminada de manera unilateral la relación laboral, sin cancelar la liquidación de las prestaciones sociales ni vacaciones causadas, sin que en curso de la misma se hubiese efectuado su vinculación al SGSS1. 3. REPLICA La demanda fue admitida el 6 de agosto de 20242; sin embargo, mediante proveído del 4 de septiembre de 2024 se tuvo por no contestada ante el silencio durante su traslado3 y, posteriormente se rechazó la reforma por extemporánea4.
DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia, absolvió al demandado y se abstuvo de condenar en costas. 1 Archivo 02 cuaderno primera instancia. 2 Archivo 05 ibidem 3 Archivo 07 cuaderno primera instancia. 4 Archivo 09 cuaderno primera instancia. 2 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO Para arribar a dicha decisión, en principio refirió el contenido de los artículos 22 y 23 del CST al relacionar el concepto mismo y los elementos del contrato de trabajo, permeado por el contenido del artículo 53 Superior, pues pese a las formas que hayan convenido las partes, prevalecerá la realidad en que se desarrollan los hechos; principio que además corresponde al Juzgador aterrizar al proceso mismo, dada la excepción dispuesta en el artículo 24 ibidem, en tanto, habiéndose acreditado la prestación personal del servicio surge la presunción allí establecida en favor del interesado, presumiéndose la existencia del contrato de trabajo.
Recordó igualmente que más allá de los tres elementos el actor inicialmente deberá probar que prestó su fuerza de trabajo en beneficio de quien se reputa o se está señalando como empleador, para que éste sea quien demuestre que no ejerció actos subordinantes. En ese sentido, advirtió que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL1491-2023) correspondía al actor acreditar el supuesto fáctico en que fincó sus pretensiones; sin embargo, consideró que no se arribó elemento de persuasión que ratifique su dicho, tales como correos internos, desprendibles de pago, fotografías o documentos que dieran cuenta de ello.
Respecto de la prueba testimonial, indicó que los declarantes coincidieron en pertenecer al gremio de transportadores de mercancía como conductores, actividad en la que es habitual conducir vehículos de propiedad de contratistas independientes que desarrollan negocios de naturaleza civil con terceros; acotando que, coincidieron con el demandante en labores al servicio de SERVIENTREGA, empresa en la que se conocieron.
De igual forma, los testigos manifestaron que existía un lugar específico para la recolección de la mercancía, el cual era determinado por un jefe de operaciones de SERVIENTREGA y coordinado con el personal de empaque de dicha empresa, lo que permite inferir que la actividad personal del actor estuvo dirigida a favor de dicha sociedad comercial.
Si bien los testigos afirmaron que el vehículo que conducía el demandante pertenecía a la señora Stephany Carolina Galeano, también precisaron no conocerla personalmente y señalaron que su conocimiento sobre las circunstancias laborales del actor provenía de comentarios internos que circularon al interior de la citada sociedad o de lo manifestado por el propio demandante, sin aportar detalles sobre la naturaleza, modalidad u objeto del contrato que supuestamente habría celebrado con la convocada a juicio.
Adicionalmente, señaló que la única prueba documental aportada fue el registro del RUNT del vehículo de placas GQW-185, sin que de dicho documento se desprenda, 3 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO de manera cierta, que la propietaria del automotor sea la demandada; sin que pueda inferirse así aún bajo la presunción de confeso impuesta al celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, porque consiste en una prueba técnica que debió arrimar el demandante.
Enfatizó en que si bien los deponentes en su condición de conductores dijeron haber desplegado la misma actividad dieron cuenta de la dinámica en que participaba directamente SERVIENTREGA, pero nada puntual en relación con la pasiva en calidad de empleadora del demandante, indicando que todo cuanto conocieron derivó del dicho del actor. Así las cosas, consideró insuficiente el material probatorio arrimado al proceso por parte del interesado, quien no demostró la existencia del contrato de trabajo, pretensión de la cual, pendían las restantes aspiraciones.
RECURSO DE ALZADA Inconforme con la decisión la parte demandante invoca el recurso vertical a fin de obtener su revocatoria y el consecuente despacho favorable de sus pretensiones, para lo cual, formula las siguientes glosas: Critica la sentencia dado que, del material probatorio se logró demostrar la existencia de una relación laboral verbal entre Luis Henry Garnica Orduz en calidad de trabajador y Stephany Carolina Galeano como empleadora.
Señala que, aunque los testigos no precisaron con exactitud la duración total del vínculo, sí dieron cuenta de un lapso razonable, así como el horario de ingreso y salida; las órdenes impartidas, quién las emitía y la forma en que se ejecutaban; conocimiento directo que tuvieron por cuanto también eran contratistas de SERVIENTREGA, lo cual, les permitió enterarse de la propiedad del vehículo en que desempeñaba su labor el demandante, hecho que se ratifica con el certificado del RUNT.
La Juez obvió valorar adecuadamente los hechos ocurridos el 7 de junio de 2023 de acuerdo con la documental contentiva de la epicrisis clínica, pliego que acredita las lesiones sufridas por el actor en el accidente ocurrido mientras conducía el vehículo de propiedad de la convocada a juicio, lo que demostraría la ocurrencia del accidente laboral.
Confuta el que, se haya declarado de manera oficiosa una excepción y no se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 77 del CPTSS, pese a que la demandada no contestó la demanda ni asistió a las audiencias. Desconoció además el fallo los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, in dubio prooperario y primacía de la realidad sobre las formas, los cuales deben orientar la decisión en favor del trabajador como parte débil de la relación. 4 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO Finalmente, solicita que, de declararse la existencia del contrato de trabajo, se condene al pago de los perjuicios causados, derivados del accidente laboral, en tanto se acreditó la falta de renovación del SOAT por parte de la demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES - Demandante Aduce que la sentencia de primera instancia carece de suficiente motivación, en tanto no se realizó un análisis integral del acervo probatorio, en especial de las pruebas decretadas de oficio, las cuales no fueron valoradas al momento de proferir el fallo, razón por la cual, solicita se oficie a la parte demandada para que aporte los documentos referidos, a fin de que puedan ser valorados y analizados en segunda instancia. En relación con la prueba testimonial, sostiene que los testigos lograron acreditar la existencia de la relación laboral, precisando su extremo temporal entre el 3 de noviembre de 2022 y el 7 de junio de 2023, período durante el cual el demandante se desempeñó como conductor de un vehículo tipo Turbo, de placas GQW 185 de propiedad de la demandada, inferencia que se sustenta en que los declarantes pertenecen al gremio transportador; aunado a que son testigos presenciales del sustento fáctico de la demanda.
Procura se valore el RUNT aportado y mal apreciado por la Juez de primer grado y finalmente, se tengan por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en la medida en que no fueron controvertidos, dado que la demandada no contestó ni compareció al proceso5 - STEPHANY CAROLINA GALEANO: Conforme la constancia secretarial que antecede dejó vencer en silencio la oportunidad para presentar conclusiones6.
CONSIDERACIONES En honor al principio de consonancia previsto en el artículo 66a del CPTSS el problema jurídico que compete resolver a la Sala se circunscribe en determinar sin incurrió la Juez A-quo en el yerro valorativo enrostrado y contrario a sus consideraciones el cúmulo probatorio demuestra la existencia de un contrato de trabajo en los términos pretendidos en el escrito demandatorio y, en consecuencia, 5 Archivo 07 cuaderno segunda instancia 6 Archivo 09 cuaderno segunda instancia. 5 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO procede su revocatoria y la imposición de las condenas deprecadas en favor del demandante. TESIS La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado. Los medios probatorios incorporados al proceso por la parte actora no resultan suficientes para confirmar los elementos constitutivos de un contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 23 del CST.
No se acreditó la prestación personal del servicio en favor de la demandada, elemento sine qua non para establecer la existencia de la relación laboral y dar paso a la presunción prevista en el artículo 24 ejusdem, carga que le impone el artículo 167 del CGP. DESARROLLO DE LA LITIS Con el objeto de desarrollar el problema jurídico corresponde recordar que de acuerdo con las precisiones del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Dilucidado lo anterior, y advirtiendo que la alzada persigue la declaración de un contrato de trabajo, el artículo 23 del CST dispone los presupuestos que lo configuran: la prestación personal del servicio bajo una continuada subordinación y dependencia de quien se aduce funge como empleador, y la entrega de una contraprestación en dinero por la labor ejecutada; así, de hallarse en forma concomitante dichos elementos, surgirá un contrato de trabajo, sin perjuicio de la denominación que le hayan atribuido las partes.
No obstante, dado el carácter proteccionista del derecho laboral, el artículo 24 ejusdem, consagra una presunción que beneficia probatoriamente al trabajador, toda vez que, acreditada la ejecución de una actividad personal por parte de éste y en favor del supuesto empleador, se presume que se ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo, quedando aquél exonerado de demostrar los restantes elementos esenciales que configuran esta clase de vínculo jurídico, correspondiéndole al empleador desvirtuar la existencia de la relación laboral que opera en virtud de la presunción en comento.
Así, de acreditarse la actividad personal del trabajador surgirá la presunción en su favor en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba y será su contendor a quien le asiste el deber de derruir el elemento subordinante, poniendo en manos del juzgador los elementos idóneos para generar su convencimiento en cuanto a que la actividad se ejecutó de manera autónoma e 6 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO independiente, es decir, ajena a las relaciones reguladas por el derecho del trabajo, esto es, sin sujeción alguna a quien se le endilga el rol de empleador. Sobre este tópico la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado que la normatividad laboral consagra a favor del trabajador una ventaja probatoria, conforme la cual, demostrado por lo menos el primer elemento enunciado, es decir, la prestación real y efectiva del servicio a favor del demandado, se presume la existencia del contrato de trabajo –art. 24 CST-; con todo, la demostración de dicho elemento no puede ser de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos.
Y lo refrendó la Alta Corporación en sentencia Rad. 98528 del 8 de mayo de 2024 con ponencia de la Mg. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA en la que reiteró: “(…) Sobre el punto medular del ataque en el primer cargo, esta Corporación ha prohijado de tiempo atrás, que el canon mencionado consagra una importante ventaja probatoria en favor de quien alegue la condición de trabajador, ya que con la simple demostración de la prestación personal del servicio queda cobijado por la presunción, iursi tantum, de que su vínculo es de carácter laboral, sin que sea necesario probar la subordinación, de tal manera que, le corresponde a quien se benefició de sus servicios, derruir dicha presunción de subordinación o dependencia, interpretación que se mantiene vigente y que se reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL2954-2023.
En ese orden de ideas, se recuerda que, si bien el juez de alzada señaló que para determinar la naturaleza jurídica del vínculo debían verificarse los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a renglón seguido también dijo que debía tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo siguiente del mismo estatuto, en el sentido de que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, de suerte que, corresponde a «quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, SL10118-2015, y SL14202018)».
Dicha intelección que el Tribunal le dio al artículo 24 del estatuto sustantivo laboral, corresponde a la misma que profesa esta Corporación, por tanto, no se vislumbra el yerro interpretativo que se achaca al juez plural. (….)” De otro lado, también ha referido la Corte, las cargas probatorias en cuanto a los externos temporales en que se ha desarrollado la relación laboral cuya existencia se alega: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, citadas en sentencia SL3183-2021. 7 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO Para beneficiarse de la presunción del artículo 24 del CST, le incumbe al interesado acreditar la prestación efectiva y real del servicio en favor de la demandada STEPHANY CAROLINA GALEANO tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia de cierre en materia laboral, verbigracia en sentencia SL672-2023 del 08 de marzo de 2023, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA: “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma (…) En aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que las partes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin duda que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración (…)” Conforme lo anterior, y en concordancia con las disposiciones del artículo 167 del CGP7, el señor GARNICA ORDUZ debió acreditar que, en efecto, prestó su fuerza de trabajo a favor de quien aduce fungió como su empleadora, es decir, que realizó una actividad personal en virtud de la cual, surgió el contrato de trabajo cuya declaración se pretende.
Modo tal desde ya advierte la Sala el fracaso de la alzada, en tanto, en ningún yerro incurrió la Juez de instancia, las aspiraciones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, puesto que, el promotor del juicio no cumplió con la carga procesal mínima que le correspondía, esto es, no se encargó de demostrar a través de los distintos medios de prueba, la prestación personal del servicio a favor de la convocada STEPHANY CAROLINA GALEANO, lo que de suyo implica a voces del artículo 24 del CST la demostración de los demás elementos que integran el contrato de trabajo, como lo son: la subordinación y la remuneración. Conclusión a la que se arriba, luego de un minucioso análisis del material probatorio allegado, pues las documentales consistentes en incapacidades médicas e historia clínica del demandante dan cuenta de la ocurrencia de un accidente de tránsito del que fue objeto en calidad de conductor de un vehículo; no obstante, dichos pliegos no permiten acreditar la prestación personal del servicio en favor de la aquí demandada, ni mucho menos demuestran que el accidente se hubiera producido en el marco de una relación laboral, como se afirma en el escrito introductorio8; de los 7 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 8 Archivo 02 pág. 13-21 primera instancia 8 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO mismos no resulta factible colegir siquiera un ligamen mínimo entre las partes, no se dejó evidencia de que dicha actividad correspondiera a las tareas encomendadas presuntamente por la convocada como empleadora; se itera, lo único que puede leerse es que en efecto, se produjo un siniestro que le trajo consecuencias al actor en su salud, pero no que, se encontraba prestando servicios a la demandada.
De otro lado, el certificado del ADRES con el cual el demandante pretende acreditar la prestación del servicio al indicar su afiliación al régimen contributivo, no demuestra que la aquí demandada sea su empleadora, ni confirma la existencia de una relación laboral, lo único que se advierte es que en efecto hace parte del Sistema de Salud en calidad de cotizante, pero no da cuenta de vínculo alguno para con la pasiva, ni permite colegir que por pertenecer al régimen contributivo estuviese atado a una relación subordinada y mucho menos que lo fuera de la señora GALEANO. Misma suerte corre el documento de cuya apreciación se duele el censor, esto es, el certificado del RUNT, ello por cuanto el mismo, únicamente da cuenta que el vehículo de placas GQW185, camioneta para la fecha de la consulta – que de paso dígase, no se conoce -, mostró la póliza SOAT No 83197379 vencida, evidenciándose que la vigencia se dio entre el 2 de junio de 2022 y el mismo día y mes de 2023; pero del mismo no se establece siquiera que STEPHANY CAROLINA GALEANO ostente su titularidad, pues allí no se vislumbra; y en el mismo sentido, tampoco resulta posible acreditar el ejercicio real y efectivo de labor alguna por parte del interesado y en favor de la demandada. 9 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO Ahora, critica el recurrente, la valoración probatoria efectuada por la Juez A-quo a las declaraciones rendidas a petición del actor, por los señores LUIS TARAZONA JAIMES quien manifestó que conoció al demandante en el año 2022, en razón a que ambos se desempeñaban como conductores independientes que trabajaban en calidad de contratistas.
Señaló que la señora Stephany Carolina fue quien contrató al demandante para conducir un vehículo del cual era propietaria, afirmación que sustentó en haber observado los documentos del automotor, en los que figuraba como propietaria y administradora y por ello conocer que aquella fungía como jefe del demandado. Indicó que la jornada iniciaba a las 9:00am, aunque debían presentarse una hora antes en la planta para ubicar los vehículos y reportarse, por ello todos los días se veía con Henry, mientras cargaban, precisando que no existía horario de salida.
Aclaró que los contratos se celebraban directamente con los propietarios de los vehículos, quienes a su vez mantenían vínculos contractuales con SERVIENTREGA, entidad para la cual se realizaban las rutas asignadas. Aclaró tener conocimiento de que el demandante recibía órdenes de la señora Stephany Carolina en su calidad de propietaria del vehículo, aunque aclaró nunca haberlo presenciado directamente.
Precisó que las órdenes operativas de las rutas eran impartidas por el jefe de logística y el despachador de SERVIENTREGA, quienes indicaban las labores a realizar; que las rutas eran las mismas para ambos, pero no coincidían el mismo día. Aseguró que LUIS HENRY GÁRNICA ORDÚZ inició en mayo de 2022 y prestó servicios hasta diciembre de dicha anualidad.
Finalmente, afirmó que no le consta el salario devengado por el demandante, ni si este sufrió un accidente de tránsito, ni si le fue cancelada la liquidación al finalizar la relación. No obstante, señaló que el demandante le comentó que no contaba con seguridad social y que el SOAT del vehículo que conducía se encontraba vencido. En el mismo sentido, compareció PEDRO JULIO LOZANO GUERRERO, quien manifestó conocer al demandante en SERVIENTREGA, donde fueron compañeros de trabajo junto con Luis Tarazona Jaimes.
Indicó que el demandante conducía un vehículo propiedad de la señora Stephany Carolina Galeano, mientras que él y el señor Tarazona Jaimes manejaban vehículos de propiedad del señor Óscar Omar Parra. Afirmó que no conoció personalmente a la señora Galeano; sin embargo, señaló que ella era la propietaria del vehículo que conducía el señor Luis Henry Garnica Orduz, se enteró porque todos sabían que ella era la propietaria.
En cuanto al salario, manifestó que sabía que el demandante devengaba una suma ligeramente superior al salario mínimo, porque él viajaba, aunque indicó desconocer si la señora Galeano asumía los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Señaló que el propio demandante le comentó que sufrió un accidente de tránsito, 10 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO ocasión en la cual tuvo conocimiento de que no contaba con prestaciones sociales y que el SOAT del vehículo se encontraba vencido; sin embargo, afirmó no haberlo visitado nunca.
También informó que no solía encontrarse con el actor, porque éste llegaba muy temprano para salir a los viajes y cuando el deponente arribaba a la empresa ya no lo encontraba. Finalmente, afirmó que al demandante le dieron por terminado el contrato y que prestó sus servicios aproximadamente 3 años entre el 2022 y el 2024, sin recordar la fecha exacta, y que a la fecha no le ha sido reconocido pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni vacaciones.
Ahora, de los testimonios recaudados, en efecto no se logra obtener un conocimiento pleno y certero en cuanto a la prestación del servicio en favor de la convocada a juicio, pues los deponentes si bien dan cuenta de conocer que en efecto, el gestor del proceso se desempeñó como conductor de mercancía de una sociedad ajena al proceso, dando cuenta de que dicha actividad es desarrollada a través de contratistas propietarios de los vehículos que conducen, no conocen directamente si STEPHANY CAROLINA GALEANO fue la contratista que vinculó al actor para ejecutar tales labores.
Así las cosas, no resulta factible dar la razón al recurrente, pues no obra en el plenario prueba real, suficiente ni concluyente que acredite la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural convocada a juicio en dicha calidad. Los elementos de persuasión allegados por la parte actora no permiten tener por demostrado el ejercicio de una actividad personal en favor de la demandada, puesto que, en el plano de la realidad ninguno conoció siquiera que la señora GALEANO impartiera una orden al demandante, ni qué clase de acuerdo celebraron, incluso si en efecto, existió pacto alguno entre los dos.
Destaca la Sala que, los testigos resultan contradictorios entre sí e incluso en cuanto al dicho del mismo demandante, si en cuenta se tiene que, el contrato de trabajo se pregona vigente entre el 3 de noviembre de 2022 y el 7 de junio de 2023, es decir, aproximadamente por un periodo de 8 meses; sin embargo, citado LUIS TARAZONA JAIMES indicó que conoció al actor en el año 2022 y que prestó sus servicios por 8 meses hasta diciembre, manifestando que, él permaneció luego un par de meses más, así mismo dijo que, todos los días se encontraba con el promotor del juicio y compartían un mismo espacio en las instalaciones de SERVIENTREGA mientras cargaban entre las 8:00am y las 9:00am, tiempo en que podía ver los hechos respecto de los que declaró, inclusive aseguró que él tenía las mimas rutas que el actor, pero que no coincidían.
Mientras que el también testigo PEDRO JULIO LOZANO GUERRERO informó que el actor llegaba muy temprano a las instalaciones de la mentada sociedad de mensajería porque su labor era diferente, toda vez que, viajaba fuera del municipio, 11 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO aduciendo que “sobre todo a San Gil”, y que por esa razón nunca se veían porque cuando el testigo arribaba a cargar, ya no se lo encontraba; además enfatizó en que prestó sus servicios por un periodo de 3 años aproximadamente y que su labor culminó en el año 2024.
Aunado a ello, no fue posible determinar que, en efecto, el gestor de la litis estuviera desarrollando labores encomendadas por la pasiva, por cuanto, incluso del dicho de los declarantes, se advierte que quienes impartían órdenes para el desarrollo de la actividad de conductor, eran personas identificadas como el despachador y jefe de logística de la empresa de mensajería. Del análisis visto, se concluye que las versiones recaudadas se edifican en el mismo dicho del interesado, esto es, porque él les comentó o en la rutina y manejo de la actividad propia de la empresa en la que todos desempeñaron la actividad de conducción, pero no en hechos que les consten en la realidad, que hayan podido percibir, con los cuales hayan tenido cercanía o conocimiento directo, sólo en suposiciones como que STEPHANY CAROLINA GALEANO era la jefe porque se sabía que era la propietaria del vehículo, aspecto que no se encargó de probar el actor; por lo que no habiendo demostrado la prestación personal del servicio, no resulta posible entrar a analizar el elemento de la subordinación alegado.
Por otra parte, en relación con el argumento del apelante relativo a la confesión ficta declarada, ante la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación en los términos del artículo 77 del CPTSS, debe indicar la Sala que la misma por constituir una presunción legal admite prueba en contrario y por tanto puede ser infirmada, esto es, que puede ser desvirtuada con los demás medios probatorios recaudados en el sumario, siguiendo lo normado por el artículo 197 CGP.
En lo correspondiente, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en torno al instituto procesal referido, en sentencia rad. 89526 del 26 de enero de 2022 con ponencia del Mg. Omar Ángel Mejía Amador. SL488-2022 indicó: “(…) en relación con la confesión ficta debe hacer precisión la Sala en dos aspectos: el primero de ellos se refiere a que para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, aplicable por cuenta del principio de integración normativa del art. 145 del CPT y de la SS, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.
Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión 12 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo (CSJ SL170-2021). Y, en segundo lugar, la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323-2021)».
(…)” Ahora, en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2025 la Juez indicó que ante la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación daría aplicación a las consecuencias procesales previstas en el referido canon y a continuación dispuso tener como confesos los hechos: Hecho 1: En cuanto a que el actor se vinculó a la demandada STEPHANY GALEANO con un contrato a término indefinido verbal.
Hecho 2: Para realizar la labor de vehículo tipo turbo con placas GQW185 de propiedad de la demandada. Hecho 3: El salario percibido ascendió a $1’700.000 Hecho 4: Que la labor se ejecutó de manera personal atendiendo las instrucciones de la empleadora y cumpliendo con el horario para desarrollo de los trayectos Hecho 5: Que el 7 de junio sufrió un accidente mientras conducía por el km 33 por la vía Floridablanca transportando mercancía de la demandada Hecho 6: Que en ese momento se dio cuenta que el vehículo no tenía actualizado el SOAT, por lo que la demanda omitió los deberes de resguardo de integridad del trabajador Hecho 7: Que hasta el 8 de junio de 2023 fue remitido a la clínica de urgencias por contusión del hombro, tórax, cadera y brazo Hecho 8: La demandada da por terminado el contrato de trabajo omitiendo el debido proceso y violentando la estabilidad laboral que radicaba en cabeza del demandante.
Hecho 9: que no se cumplió con el deber de afiliar al trabajador al SGSS Al respecto en principio es preciso señalar que aun cuando la Juez A-quo, dispuso la confesión respecto de los hechos 5, 6 y 8 de su análisis se concluye que no resultaba aplicable la referida confesión en los términos del numeral 3º del artículo 191 del CGP, por tratarse de hechos para los que la Ley exige prueba en contrario, como es la ocurrencia del accidente de trabajo, que la demandada omitió sus deberes de resguardo del trabajador quien se encontraba en estabilidad laboral reforzada y el despido con violación al debido proceso, toda vez que, atañen a supuestos fácticos que corresponde acreditar al demandante, conforme lo ha dejado claro y decantado la Jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral.
Aunado a ello, respecto de aquellos hechos como la existencia del contrato de trabajo, la labor encomendada, el salario, el no pago de prestaciones sociales, respecto de los cuales si resulta factible hacer operar la referida presunción derivada de la confesión ficta, es importante recordar que tal como lo ha definido de antaño 13 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el Juzgador en eventos como el de marras, al tratarse de una presunción iuris tantum está en libertad de revisar los demás medios probatorios para lograr su convencimiento real pues en los términos del artículo 61 del CPTSS no está atado a una tarifa legal y puede crear su propio convencimiento aun dejando de lado, incluso la confesión declarada y dar mayor crédito a los restantes medios de prueba.
Así lo señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1626-2024 MP. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ del 26 de junio de 2024 – Sala de Descongestión, en la que refirió el criterio asentado por la Corporación de vieja data: “(…) También se refiere a la confesión ficta declarada, no obstante, olvida la censura que esta probanza admite prueba en contrario y puede ser infirmada cuando en el informativo existan otros elementos probatorios que conduzcan a restarle validez o credibilidad, como lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL6849-2016, al precisar que, No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.
En ese orden, lo que se observa es que la decisión del Tribunal se cimentó en otras pruebas, sin hacer alusión a la confesión en comento y sin que ese simple hecho sea suficiente para endilgar errores en contra de lo resuelto por falta de apreciación probatoria, por cuanto, en los juicios del trabajo la libertad de los jueces para apreciar las pruebas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS.
(…)” Finalmente, y en respuesta a los alegatos presentados, si bien es cierto, el carácter protector del derecho laboral conforme el cual, el principio protector contempla la favorabilidad y el principio indubio pro operario; son aplicables en materia sustancial y no probatoria, pues opera cuando dos normas de naturaleza laboral regulan el mismo tema de manera diferente, siendo obligación del Fallador aplicar la que más le convenga al trabajador, pero de manera integral; y así mismo en términos constitucionales, deberá el Juzgador acoger el criterio más favorable al trabajador cuando existen dos interpretaciones razonables de un mismo precepto normativo; así lo ha dejado claro la Jurisprudencia Nacional y la Doctrina, situación por demás ajena al sublite. 14 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO En tal sentido, no resulta factible soslayar las cargas probatorias que le asisten a las partes, pretendido que en virtud de los principios constitucionales que rigen el derecho del trabajo, se dicte una sentencia favorable cuando no existe prueba real y suficiente del dicho del actor, evidenciándose que, el demandante dejó de lado la obligación que le impone el artículo 167 del CGP al acudir ante la Administración de Justicia, debiendo recordar que quien alega un hecho está obligado a probarlo, tal como lo ha dejado claro la Jurisprudencia del Órgano de Cierre, por ejemplo, la providencia SL471-2019 del 13 de febrero de 2019, radicación No 73446, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, puntualizó: “Al respecto, esta Corporación ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que «quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL 21779, 22 abril 2004).” Colofón de lo dicho, no encuentra eco la Sala en el discurso del disidente y en consecuencia se confirmará la decisión integralmente.
Así las cosas, si bien es cierto en aplicación de las disposiciones del artículo 365 del CGP, ante las resultas de la alzada, debiera imponerse condena en costas en esta instancia; sin embargo, y sin que desconozca la Sala su criterio decantado en cuanto a que la condena en costas es de naturaleza objetiva respecto de la parte vencida en juicio, razón por la cual, el hecho mismo de acudir ante la Administración de Justicia y resultar fracasada la intención demandatoria implica per se su imposición; no lo es menos que, en el caso de autos, las mismas no se causaron toda vez que, la demandada no concurrió al proceso, pese a haberse notificado, lo que quiere decir que la parte beneficiada con la decisión no vio afectado su patrimonio; razón por la cual, no se impone condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Laboral del Circuito de Bucaramanga el 8 de julio de 2025 en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 15 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00163.01 R.T. 2025-921 LUIS HENRY GARNICA ORDUZ CONTRA STEPHANY CAROLINA GALEANO SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto.
Notifíquese. Decisión aprobada en Sala de Discusión Los Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 16 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ce4cb996253dbcebd5bab84ec3a69b6e9c9dc7e6460248e3fcb7de00f0bd29f Documento generado en 19/03/2026 09:43:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica