TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR AGUSTÍN MELO CORREDOR CONTRA TRANSPORTES VALVANERA S.A. Radicación No. 25899-31-05-0022022-00333-01. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual negó la prueba pericial.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Transportes Valvanera S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1995 al 14 de octubre de 2020; como consecuencia, solicita se condene al pago de horas extras, reliquidación de las cesantías, primas de servicios y de los intereses sobre las cesantías, sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, indemnización por despido injusto, reajuste de los aportes a la seguridad social e indexación; de manera subsidiaria solicita declarar la ineficacia de la terminación del contrato por fuero de salud, y en ese sentido se ordene el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, la indemnización de 180 días por despedirlo sin permiso del Ministerio del Trabajo, y las costas (PDF 02) 2.
La demanda se presentó el 14 de octubre de 2022 (PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AGUSTÍN MELO CORREDOR Contra TRANSPORTES VALVANERA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00333-01 2 fecha 3 de noviembre de 2022 (PDF 04); y si bien no se subsanó, de todas formas el juzgado la admitió con auto del 24 de noviembre de 2022 (PDF 07). 3.
La demandada dio contestación el 4 de julio de 2023 (PDF 08), por tanto, con auto del 27 de ese mismo mes y año el juzgado la tuvo por notificada por conducta concluyente y le corrió traslado para contestar (PDF 10), lo que nuevamente hizo la entidad el 1º de agosto de 2023 (PDF 11). 4. Con auto del 31 de agosto de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 30 de enero de 2024 (PDF 12), la que fue reprogramada para el 11 de junio siguiente por solicitud de la parte demandada (PDF 15) 5.
En la referida audiencia el juez de conocimiento concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante y surtió las etapas de la audiencia del artículo 77 del CPTSS; dentro de ellas negó la prueba pericial pedida por el actor para determinar la pérdida de capacidad laboral por corresponder a una prueba que debió ser aportada junto con la demanda (PDF 19). 6.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación, en los que manifestó: “…téngase en cuenta de que la prueba pericial puede darse sobre lugares, objetos o personas; en el presente caso esta prueba pericial se está solicitando frente a una persona y que la persona no allegó el dictamen pericial precisamente porque no tenía los recursos económicos para allegarlos y en esta audiencia se ha concedido un amparo de pobreza.
¿Qué quiere decir ello? Que antes no se allegó ese dictamen pericial era porque las juntas regionales de calificación cobran o solicitan una erogación económica de un salario mínimo y además de ello tiene que ser ordenada por un juez de la República, que es en este caso, en ese sentido solicito al despacho se sirva reponer la decisión o, en su defecto, se ordene el decreto y la práctica de esta prueba, toda vez que además de ello es conducente, pertinente y útil.
¿Ello por qué? Porque con la prueba pericial, si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es necesario una perdida porcentual, no obstante, esa posición al día de hoy está dividida en los mismos integrantes de la Sala de Casación Laboral y ellos indican que sí se necesita un porcentaje, otros indican que no, la misma Corte Constitucional ha dicho que no, entonces hay como la inseguridad jurídica frente a hecho tema; no obstante, es indispensable tener ese dictamen, ya que con ello podemos ver la pérdida porcentual, el origen y también podemos observar la fecha de estructuración, además que el decreto de esta prueba pericial va íntimamente ligada con una de las pretensiones de la 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AGUSTÍN MELO CORREDOR Contra TRANSPORTES VALVANERA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00333-01 demanda, la cual es el reintegro y con base en el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y toda la carga laboral prestacional e indemnizatoria.
En ese sentido, nótese que si hacemos un paralelo, estaríamos en un exceso ritual manifiesto toda vez que el no allegar la prueba, la ley dice que puede ser pedida o aportada; en este caso se está solicitando en la demanda, atendiendo además el amparo de pobreza que cubre a la aquí demandante para que sea la Junta Regional de Calificación la que allegue ese dictamen y obviamente pueda ser sujeto de contradicción en la audiencia ”. 7.
El juez al resolver el recurso de reposición señaló que no había lugar a cambiar su decisión porque la parte actora no aportó el dictamen pericial que requiere su decreto como bien lo exige el artículo 227 del CGP, y tampoco solicitó término adicional para su aportación; además, el tema de la falta de recursos económicos para la realización del dictamen no fue expuesto cuando se solicitó la prueba, y tampoco se observa que la parte hubiese efectuado alguna gestión ante la EPS o AFP a la cual está afiliada, máxime si se tiene en cuenta que tales entidades no cobran la realización de ese dictamen, y, además, en gracia de discusión, el demandante no aportó la historia médica para que en dado caso el perito pueda tenerla en cuenta para realizar el correspondiente dictamen, pues tal documental constituye el insumo para que el perito haga su pronunciamiento.
Finalmente, el juez concedió el recurso de apelación. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 3 de julio de 2024, luego, con auto del 10 de ese mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, conviene precisar que el artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niega el decreto de una prueba, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AGUSTÍN MELO CORREDOR Contra TRANSPORTES VALVANERA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00333-01 4 Por tanto, el problema jurídico que debe resolverse es determinar si resulta procedente decretar como prueba el dictamen pericial solicitado por la parte actora en su escrito de demanda. Como marco normativo, es preciso tener en cuenta el artículo 51 del CPTSS, en cuanto señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero “… la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”(Subraya la Sala), por lo que fácil resulta concluir que la iniciativa para el decreto y práctica de esa prueba está radicada en el juzgador, pues es claro que el legislador quiso, en este caso, dar un mayor grado de discrecionalidad a los jueces al momento de evaluar su viabilidad, al autorizarlo para que la decreten solo en el caso que requiera de los conocimientos especializados que solamente le puede suministrar un experto en la materia de que se trate; por tanto, esta prueba en esta jurisdicción reviste un carácter residual y su decreto y práctica depende del poder discrecional del juez, quien de acuerdo con los principios de necesidad, oportunidad, utilidad y conducencia decide su procedencia, sin que se trate desde luego de un poder omnímodo pues si se advierte que la negativa es injustificada, puede ordenarse por el superior.
No obstante, cuando es la parte la que se quiere beneficiar de un dictamen pericial, al no estar regulado ese tema en el procedimiento laboral, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso, que en el caso lo son, los artículos 226 y ss, y así puede concluirse de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, STL3384-2020, en la que reitera lo expuesto en la STL6693-2019, en tanto existe un vacío al respecto en la norma procesal laboral y que por ende es aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS acudir al trámite consagrado en el Código General del Proceso, incluso, la Corte dejó sin efectos las decisiones de los Tribunales allí accionados para que en su lugar dar “aplicación al trámite consagrado en el artículo 228 del Código General del proceso, en relación con las objeciones presentadas al dictamen pericial”, que era el asunto allí planteado.
Por tanto, no hay duda que en este caso es dable aplicar el artículo 227 del CGP referente a la oportunidad para que las partes presenten dictámenes, máxime cuando en el procedimiento laboral no se consagra dicho aspecto. Ahora, el artículo 53 del CPTSS prevé que el juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AGUSTÍN MELO CORREDOR Contra TRANSPORTES VALVANERA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00333-01 superfluas en relación con el objeto del pleito.
Así mismo, el numeral 4º del artículo 77 ibídem estatuye que una vez evacuadas la conciliación, el saneamiento y la fijación del litigio, el juez “decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias…”. De modo que el juez no está obligado irremediablemente a decretar las pruebas que soliciten las partes, pues si observa que alguna de ellas es inconducente, impertinente, inútil o superflua puede negar su práctica, con la sola condición de que lo haga mediante providencia motivada, y además que la irrelevancia de la prueba sea notoria y manifiesta.
Esa facultad es mayor en el caso de los jueces laborales y cuando se trata de prueba pericial, ya que, se reitera, en esta hipótesis la prueba se tornará necesaria si el juez considera que requiere de conocimientos especiales que solo le puede suministrar un experto. En el sub lite, el demandante pretende que se practique un peritaje para que se determine el origen de la patología, la fecha de su estructuración y la pérdida de capacidad laboral, esto teniendo en cuenta que una de las pretensiones es el reintegro laboral por fuero de salud; frente a lo cual, como se mencionó en los antecedentes de este proveído, el juez negó el decreto de la prueba porque a su juicio, el actor debió allegar la pericia junto con la demanda, o a lo sumo, con la reforma de la misma como bien lo establece el artículo 227 del CGP, porque en la petición de la prueba el demandante no puso de presente que no contaba con los recursos económicos para su realización; además, porque igual pudo gestionar dicho dictamen de manera gratuita ante la EPS o la AFP a la cual estaba afiliado, y, finalmente, porque no aportó la historia médica que sirviera de insumo al perito para la elaboración del dictamen.
En ese orden de ideas, como quiera que en este caso es la parte demandante la que se quiere beneficiar con el decreto de la prueba pericial, considera la Sala que razón le asiste a la juez de primera instancia pues el artículo 227 del CGP establece que, quien pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, sin que el actor así lo hubiese hecho en el caso concreto, siendo esta razón más que suficiente para confirmar el auto apelado, máxime cuando, para su obtención, no necesariamente necesitaba recursos económicos pues como bien lo mencionó el juez, el demandante pudo acudir a la entidad promotora de salud, a la administradora de riesgos laborales o al fondo de pensiones a los que estaba afiliado, según el caso, e iniciar el correspondiente trámite para “determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AGUSTÍN MELO CORREDOR Contra TRANSPORTES VALVANERA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00333-01 origen de estas contingencia”, como bien lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, la Sala quiere recalcar que la pretensión principal del demandante no es reintegro por fuero de salud sino la indemnización por despido sin justa causa, y es frente a esta que debe girar el debate probatorio de manera relevante, por lo que en ese orden la petición de la prueba pericial resultaría inconducente; además, el tema del reintegro corresponde a una petición subsidiaria la cual solo será analizada en caso de no prosperar las pretensiones principales.
Sin embargo, conviene aclarar que lo anterior no obsta para que la juez, si lo considera necesario, en el evento que requiera de “conocimientos especiales”, de oficio decrete el dictamen pericial como bien lo establece el citado artículo 51 del CPTSS, en aras de establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante o su fecha de estructuración, si así lo requiere para resolver el fondo del asunto aquí planteado.
En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión recurrida. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia por cuanto al actor le fue concedido amparo de pobreza. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR auto proferido el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de AGUSTÍN MELO CORREDOR contra TRANSPORTES VALVANERA S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: AGUSTÍN MELO CORREDOR Contra TRANSPORTES VALVANERA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00333-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria