Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVMSIUGJAutoRevoca110013104032202500064-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia Tipo de Asunto: Ordinario laboral - Apelación auto Demandante: Olga Lucia Quitian Salazar Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A No. Radicación: 11001-31-04-032-2025-00064-01 Fecha Decisión: Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: N° 019 de 11 de junio de 2026 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Olga Lucía Quitian Salazar contra el auto de 30 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por carencia de objeto.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 24, pdf):  Que el traslado administrativo no agota el litigio, ni extingue el derecho fundamental de obtener una decisión sobre la validez del acto de traslado de régimen, especialmente cuando existen causales de ineficacia por vicios de consentimiento, defecto de información o cualquier otra irregularidad que afecte la decisión de traslado; que el artículo 76 de la Ley 2371 de 2024, no elimina el control judicial sobre actos realizados con vicios, por lo que considera que el juez laboral debe resolver de fondo la ineficacia mediante sentencia. Decisión de la primera instancia frente a los puntos objeto del recurso.

Mediante auto de 30 de julio de 2025, dio por terminado el proceso por carencia de objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2371 de 2024, en concordancia con el Decreto 1225 de 2024 (expediente digital, archivo 22, pdf); decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición, en el cual indicó que las razones que llevaron al despacho a tomar tal decisión no habían variado (expediente digital, archivo 25, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la primera instancia debe decidir mediante sentencia anticipada, la solicitud de terminar el proceso por carencia de objeto, en razón al trámite realizado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en vía administrativa, en la que traslado a la demandante al Régimen de Prima Media administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la decisión recurrida, por la cual declaró la terminación del proceso mediante auto, en atención a que la primera instancia solo podía terminar el proceso mediante sentencia de fondo o sentencia anticipada conforme a lo establecido por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 321 numeral 7 del Código General del proceso, aplicable a juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida de tratarse de una providencia que ordena la terminación de un proceso, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral, siendo procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 48, 53 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, y el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso, se debe tener en cuenta que la demandante presentó demanda ordinaria, en la que solicitó se declarara la ineficacia del traslado realizado a través de la AFP Protección S.A., considerando que no se había cumplido con el deber de asesoría al momento de traslado en el cual se le indicara la mejor opción para su futuro pensional (expediente digital, archivo 01, pdf); la demanda laboral fue admitida el 22 de mayo de 2025 (expediente digital, archivo 07, pdf), en la que ordenó la notificación a las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, quienes aportaron escritos de contestación de la demanda al despacho judicial.

El 16 de junio de 2026, la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, allegó escrito en el cual informó al despacho judicial que se había presentado un hecho sobreviniente, el cual dejaba sin fundamento factico y jurídico las pretensiones de la demanda, que buscaba el traslado de régimen de la parte demandante, indicando que en el historial de vinculaciones registrado en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión –SIAFP -, se evidenciaba que Olga Lucia Quitian Salazar, había sido trasladada al Régimen de Prima Media administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por medio de los trámites realizados en vía administrativa, por lo que se satisfacía lo pretendido en la demanda; aportó como prueba el certificado de afiliación de la demandante a Colpensiones (expediente digital, archivo 021, pdf).

La primera instancia mediante auto de 30 de julio de 2025, atendiendo la petición presentada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2371 de 2024, en concordancia con el Decreto 1225 de 2024, dispuso en el ordinal 6° terminar el proceso por carencia de objeto (expediente digital, archivo 022, pdf), decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (expediente digital, archivo 025, pdf).

Para resolver se considera que la ley 2381 de 2024 de reforma pensional del Congreso Nacional, fue demandada en acción de control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, advirtiendo que antes de que la Corte Constitucional se pronunciara, el Gobierno Nacional expidió el decreto reglamentario 1225 de 2024, mediante el cual reglamentó, entre otros, los artículos 75 y 76 de la ley 2381, siendo suspendida la entrada en vigencia en sesión de 17 de junio de 2025, por la Corte Constitucional, ordenando al Congreso Nacional subsanar en un término de 30 días, los vicios de procedimiento que encontró en su trámite.

No obstante lo anterior, la Corte decide que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, siga rigiendo, y como consecuencia de ello, el decreto reglamentario de ese artículo 76 también seguía y sigue en vigencia. El mencionado artículo 76 dispuso, en lo que a mujeres se refiere, que las que tengan 750 semanas cotizadas, y les falte menos de 10 años para tener la edad de pensión, tendrán 2 años a partir de la promulgación de la ley 2381, para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la ley 1748 de 2014.

Ahora bien, en cuanto a lo establecido el decreto 1225 de 2024, dispone el cumplimiento de varios requisitos para la procedencia y validez de ese traslado administrativo contemplado en el artículo 76 ya mencionado, uno de ellos, la doble asesoría prevista en la ley 1748 de 2014, encontrándose que cumplido ese trámite, el numeral 2 del artículo 21 del decreto, establece: “Terminación de procesos litigiosos.

Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República, en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia de traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.

Negrilla intencional. Teniendo en cuenta, lo reciente de la normativa que regula la situación, permite afirmar que hasta el momento no existen precedentes de alta corte que desarrollen su alcance y comprensión, por lo que debe acudirse al texto de la ley en su sentido formal, de acuerdo al artículo 230 Constitucional; en tal sentido, en una interpretación histórica y teleológica del artículo 21 mencionado, entiende la Sala que el Juez que conozca de un proceso relacionado con nulidad y/o ineficacia de traslado, está facultado para, de manera anticipada pronunciarse mediante una decisión judicial sobre las pretensiones de la demanda, previa comprobación de que el demandante efectuó su traslado al RPMPD en virtud del artículo 76 de la ley 2381 de 2024, cumpliendo así la finalidad de la norma, la cual no es otra que disminuir la litigiosidad que a la sazón existía en materia de procesos de nulidad y/o ineficacia de los traslados entre regímenes verificados con anterioridad a la vigencia de la misma, el Juez que acometa, mediante decisión judicial, que no puede ser distinta a una sentencia, decidir las pretensiones que se le han planteado, con la consecuente terminación del proceso, garantizando de esta manera el principio de doble instancia a la demandante y hasta de un eventual recurso de casación, el cual tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.

En otros términos, mediante autos se deciden aspectos, peticiones o asuntos durante el trámite del proceso, pero la providencia que el legislador diseñó para decidir pretensiones, es la sentencia. Por lo anterior, deberá revocarse la providencia apelada, ordenando a la primera instancia, que resuelva la petición presentada por la demandada Colfondos S.A Pensiones y cesantías de terminación del proceso por carencia actual del objeto, mediante sentencia o sentencia anticipada, esta última con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

COSTAS Ante la prosperidad del recurso, no proceden las costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Olga Lucía Quintan Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; para en su lugar, ORDENAR que se proceda a proferir sentencia de fondo o anticipada en la que resuelva la petición presentada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respeto a la terminación del proceso por carencia de objeto.

SEGUNDO: Sin COSTAS, ante esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27cf20a702bc9aa279ed851cb7bfb9f9d21fa252059600c23ce09c28f855254f Documento generado en 11/06/2026 04:41:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica