Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2021-00381-01 DR CHAVARO AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Uldy Eunice Betancourt Díaz Construcciones Marval S.A. 11001 31 03 005 2021 00381 01 Segunda - Apelación de auto Declara inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra la decisión proferida en auto de 2 de diciembre de 20241, por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el que declaró probada la excepción previa de clausula compromisoria y declaró la terminación del proceso.

Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; iv) y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.

Con apoyo en lo anterior, resulta diáfano que la decisión apelada no es susceptible de alzada, en tanto no está contemplada Archivo 003AutoResuelveExcepciónPrevia. Subcarpeta C02ExcepciónPrevia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013103 005 2021 00381 01 como tal por el artículo 321 del Código General del Proceso, y es que el numeral 7º de esa norma, con base en el cual se concedió la alzada2, refiere de manera general la apelabilidad de la resolución que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso”, marco dentro del que no se ajusta la determinación reprochada.

Sobre aquel tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha emitido pronunciamientos que hogaño no hay razón plausible para ignorarlos; en ese sentido, se contempla que no procede la impugnación vertical frente a la decisión ya aludida, para lo cual sostuvo: “… la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior … sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite…”3.

En reciente pronunciamiento, esa Corporación se refirió sobre la aplicación del numeral 7º del canon 321 al evento de finiquito del proceso, por la prosperidad de la aludida causal para lo cual señaló: “… si bien justificó su competencia con base en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», lo cierto es que de haber efectuado el referido «examen preliminar», hubiera tenido en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria. ) cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el Archivo 009AutoReposiciónPrevia. 001PrimeraInstancia. 3 STC-6861-2023 2 Subcarpeta C02ExcepciónPrevia.

Carpeta Exp. 110013103 005 2021 00381 01 funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ. STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance.

Por la sencilla razón que, el proceso no finalizó por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en su cláusula compromisoria, para que, de acuerdo con el principio de Kompetenz-kompetenz, establezca -entre otros- su competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia» (CSJ.

SC8453-2016, citada en STC68612023)”4. Igualmente, señaló: “… en ese específico contexto la alzada se tornaba innecesaria debido a que el asunto habrá de retomarse ante la nueva autoridad convenida por las partes y allá se resolverá nuevamente sobre la competencia. De modo que, emerge innecesaria la revisión en segunda instancia de aquella determinación ante la justicia ordinaria, puesto que el punto aún no se torna definitivo por las actuaciones que luego pueden desencadenarse con ocasión del principio kompetenzkompetenz”5.

Conforme a lo anterior, la causa de apelabilidad contemplada por el memorado numeral 7º no es aplicable en este caso, por cuanto, el debate respecto del alcance del pacto arbitral debe ser objeto de pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento al definir su competencia y de persistir la controversia; será en sede del recurso de anulación, que dicha discordia se disipe, lo que resulta concordante con que las decisiones que resuelvan excepciones previas no son susceptibles de alzada. 3.

En consecuencia, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte actora contra auto del 2 de 4 STC8715-2025 5 Ibidem. Exp. 110013103 005 2021 00381 01 diciembre de 2024, dictado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente; y déjense las constancias de rigor.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96114e6e2f8560e320bcfb611e136c3533e0f7ac6fa9004aae5f8c496db6092f Documento generado en 21/11/2025 04:11:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica